12.9.08

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria, sólo agregar, sin plantilla

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 05.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º) Que la empresa Sonacol S.A. fue sancionada por su responsabilidad en el origen de las causas del derrame de combustibles desde el oleoducto Concón Maipú, por Resolución Exenta Nº 029 de 25 de febrero del año en curso. Mediante dicha resolución se decidió imponer una multa de setecientas UTM, por no garantizar la seguridad de las instalaciones, eliminando los eventuales riesgos que la operación presentaba para las personas y propiedades vecinas relacionada con el derrame de combustibles ocurrido el sábado 27 de enero del año 2001, desde el oleoducto Concón Maipú, línea 16, localizado en el sector de Reñaca alto, de Viña del Mar, al descuidar la integridad del oleoducto, mientras se realizaban las labores de instalación de éste en la zanja correspondiente, resultando un corte del revestimiento, causa primaria que originó el accidente, infringiendo el artículo 1º, numeral 1.7 del Reglamento de Seguridad del Visto 1º., esto es, el D.S. Nº 90 denominado Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Transportes y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

2º) Que en el considerando primero de aquella resolución, se precisó que en el marco de la investigación de un derrame de combustible ocurrido el día ya señalado, se formularon cargos a la referida empresa, por infringir el también aludido precepto del Reglamento de Seguridad contenido en el D.S. Nº 90, por no garantizar la seguridad de las instalaciones, eliminando los eventuales riesgos que la operación presentaba par a las personas y propiedades vecinas...;

3º) Que el artículo 1, numeral 1.7 del D.S. Nº 90 establece a la letra que El propietario u otra persona natural o jurídica a cargo de la operación de las instalaciones, será responsable de su seguridad, de la aplicación del presente reglamento y del RIS. La persona natural o jurídica mencionada, deberá controlar, disminuyendo al máximo y, en lo posible, eliminando los eventuales riesgos que la operación presente para las personas y propiedades vecinas. El referido numeral posee título, el que reza Responsabilidad por la Seguridad de las Instalaciones;

4º) Que el problema planteado puede abordarse desde diversos ángulos. En primer lugar, cabe señalar que, en general, en nuestra legislación el sistema de responsabilidad por daños causados, es subjetivo y deriva del dolo o culpa. La responsabilidad objetiva o por el resultado dañoso, requiere de disposición legal expresa que la contemple, desde que rompe el sistema antes indicado;

5º) Que, en la especie, el sistema de responsabilidad que se consagra en la norma que se ha indicado, pretende ser objetivo. Este arranca, además, del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, que autoriza al Superintendente de Electricidad y Combustibles para sancionar por infracciones a leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, y es la conjunción de ambas normas lo que ha permitido la imposición de la sanción de que se ha reclamado;

6º) Que, sin embargo de lo dicho, al analizar detenidamente el precepto referido del D.S. Nº 90, se puede comprobar que luego de hacer responsable al propietario u otra persona a cargo de la operación de las instalaciones, de su seguridad y de la aplicación del presente reglamento, cae en su parte final, en una abierta confusión jurídica, ya que se contienen en dicha última parte una serie de disposiciones condicionales, poco claras y más que eso, totalmente ambiguas. En efecto, expresa la norma que la persona...deberá controlar, disminuyendo al máximo y, en lo posible, eliminando los eventuales riesgos que la operación presente.... Esto es, la responsabilidad objetiva no existe realmente en este caso, porque la obligaci f3n que se impone es sólo de controlar y disminuir al máximo, así como, en lo posible, eliminar los riesgos, que a vez son calificados de eventuales. Basta, entonces, con que la persona presuntamente responsable acredite, como se ha hecho en el presente caso, que se adoptaron medidas más que razonables durante el proceso de instalación para quedar, así, exento de responsabilidad;

7º) Que diversas circunstancias, recogidas por el fallo que se revisa, demuestran sin lugar a dudas que la empresa sancionada hizo lo pertinente para eliminar riesgos y que no obstante ello, se produjo el siniestro que se le imputa. Aparte de los antecedentes producidos, existen hechos objetivos que demuestran el cuidado adoptado, como, por ejemplo, la muy escasa magnitud del daño ocasionado, la circunstancia de que el derrame se produjo por una abertura de mínimas proporciones, originada por corrosión, corrosión que afectó a la tubería dañada, desde adentro hacia fuera debido a una pequeña fisura en la cobertura, etc. En fin, todo demuestra que la empresa no podía hacer más que lo que hizo, y que, pese a todo ello, se produjo el referido siniestro, el que por lo tanto, escapó por completo a sus posibilidades de prevención y por ende, ello conforma una circunstancia que la libera de responsabilidad;

8º) Que, finalmente, cabe manifestar que la conducta que se imputó a la empresa reclamante muy poco tiene que ver con la que exige el texto de la norma en que se basó y que fundó los cargos formulados, razón que se suma a lo anteriormente expresado.

Se confirma la sentencia apelada, de veintinueve de julio último, escrita a fs. 511.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.082-2.002.

Corte Suprema 08.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio sumario sobre regularización de la posesión, de acuerdo con el procedimiento contenido en el D.L. 2.695, recurre la solicitante demandada de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revoca la de primera y, en consecuencia, acoge la demanda de oposición a la solicitud de la mencionada regularización. Sostiene la recurrente que se han infringido las disposiciones legales que indica, puesto que no puede invocar la causal de ser el oponente poseedor inscrito, el que solo tenga la calidad de comunero como sucede con el demandante que lo es, en la sucesión de Adolfina Díaz y Gregorio Muñoz Neira. En seguida, señala que el demandante compareció en forma personal, sin que la sucesión le hubiese conferido poder. Finalmente expresa que ninguno de los litigantes tiene título inscrito de la propiedad en disputa.

2º.- Que no resulta valedero sostener que un comunero para que pueda comparecer ejerciendo acciones conservativas de un inmueble que integra la masa hereditaria, requiera de un poder otorgado por la totalidad de los miembros de la comunidad como este tribunal lo ha expresado reiteradamente.

3º Que, por otra parte, sin perjuicio de que en este tipo de procedimiento, se aprecia la prueba en conciencia por los jueces del fondo, el recurso no puede prosperar, por cuanto no contiene ningún error de derecho que permita desvirtuar el hecho que se establece en el fallo impugnado, en el sentido que la demandada reconoció que el inmueble que ocupa pertenece a los herederos de doña Adolfina Díaz de Muñoz, que son los demandantes oponentes a la solicitud de regularización de que se trata, adoleciendo por ello la casac ión en estudio de manifiesta falta de fundamento, que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 106 en contra de la sentencia de nueve de julio último, escrita a fojas 103.

Regístrese y devuélvase .

Nº 3.078-02

Corte Suprema 30.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3037-2002, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirma, con declaración, la de primer grado, dictada por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última hizo lugar a la reclamación interpuesta, fijando el valor del metro cuadrado de los lotes expropiados, en la suma de mil pesos para uno y mil doscientos pesos para los restantes, determinando como monto total de la indemnización la suma de $82.871.900. El fallo impugnado rebajó esta cantidad, estableciendo que ella debe ser reajustada y fijando, además, intereses corrientes para obligaciones de dinero en moneda nacional reajustable, a contar desde el día de toma de posesión material de cada uno de los lotes expropiados. La casación dice relación exclusivamente, con la resolución relativa al pago de intereses.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 19, número 24 inciso tercero, de la Constitución Política de la República, 16, 19, 20 y 38 del Decreto Ley Nº 2186. En cuanto al precepto constitucional y al artículo 38 referidos, señala que tales disposiciones establecen que lo que ha de indemnizarse es el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, que fue fijado en la suma que indica, afirmando que no procede incrementarla con intereses que no se han producido. El D.L. Nº 2186, afirma, sólo permite y estatuye el pago de intereses en el caso que la indemnización se pague en cuotas, como se desprende de sus artículos 16 y 19 e importa una forma de sustituir o indemnizar el cumplimiento inoportuno de la obligación moratorio- o el cumplimiento oportuno pero diferido, es decir, a plazo, en cuotas compensatorio- alternativas que estima no son del caso;

2º) Que, agrega el Fisco de Chile, es por lo mismo la errónea invocación que en el considerando décimo se hace del artículo 20 del D.L. señalado para justificar intereses a la indemnización definitiva judicial, estimándose que por subrogarse la indemnización al bien expropiado, desde la toma de posesión material se devenga un interés equivalente a los frutos o réditos que la cosa generaría. Lo cierto, añade, es que la subrogación se produce con ocasión del pago de la indemnización, y está mencionada en la norma centralmente para definir la cosa en la cual se hacen efectivas las acciones y derechos de terceros, pero la indemnización misma se determina básicamente en virtud de las normas del D.L. Nº 2186, ninguna de los cuáles confiere intereses, menos desde una fecha anterior a la época en que se determina el monto del derecho;

3º) Que el recurrente anota que el sentenciador parte del supuesto erróneo de que necesariamente debían devengarse intereses, pero los actos y hechos jurídicos no devengan intereses por la sola circunstancia de ocurrir, debiendo atenderse primeramente a la norma o ley que lo disponga y, en su ausencia, puede reflexionarse positivamente por el interés, pero en cuanto la naturaleza del hecho mora o plazo- y el carácter del interés lo supongan y autoricen. Agrega que el Fisco no puede ser obligado a un interés desde una época en la cual no estaba declarado ni era cierto el derecho del expropiado al monto final;

4º) Que, al señalar la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que si se hubieran aplicado correctamente las disposiciones infringidas, la sentencia recurrida se habría limitado a fijar la indemnización en la suma de $70.230.236, ordenando imputarle el monto de la consignación provisional efectuada por el Fisco, ascendente a $35.47 2.811, más su reajuste correspondiente, y no habría ordenado incrementar con intereses dicha cantidad;

5º) Que para comenzar a analizar la casación, hay que precisar el contenido de las normas estimadas transgredidas. El artículo 16 del D.L. Nº 2186 alude, en primer lugar, a la falta de acuerdo respecto de la indemnización, caso en el que ordena pagarla en la forma señalada en la ley que autorizó la expropiación. Acto seguido, se ocupa del caso en que la ley disponga el pago a plazo.

El artículo 19 del mismo texto legal se refiere a la misma materia, esto es, al pago de la indemnización en cuotas, disponiendo que la suma numérica original correspondiente a cada cuota se reajustará en la forma que precisa. Además, indica, en su inciso tercero, que cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiación, pero si ésta no lo señalare, será del 8%. Establece, asimismo, que para el pago de mora en el pago de alguna de las cuotas, se devengará, a partir de la mora, un interés penal equivalente al máximo bancario para operaciones reajustables de largo plazo;

6º) Que de estos preceptos el recurso concluye que el D.L. Nº 2186 únicamente permite fijar intereses para el evento de que la indemnización se pague en cuotas, predicamento que esta Corte no comparte, porque el hecho de que la ley se ocupe en particular de determinada materia respecto de ciertos casos como el presentado, no implica necesariamente la exclusión de otros, a menos que la propia ley, ciertamente, disponga esto último en forma expresa, lo que en esta situación no ocurre;

7º) Que, por otro lado, el artículo 20 del D.L. Nº 2186, también dado por quebrantado, estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad. El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que se indica;

8º) Que cabe destacar lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20, que resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que reviste particular importancia, porque ello implica una excepción al principio establecido en el artículo 646 del Código Civil, según el cual Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así precisa el inciso segundo de este último precepto- los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra;

9º) Que, en este punto resulta conveniente destacar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.

Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal estatuye que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales;

10º) Que, para seguir la línea de razonamiento que se viene trazando, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogar á al bien expropiado para todos los efectos legales.

Esto significa que si se produce una subrogación respecto del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, en tal caso esta capacidad de generarlos se traspasa a la indemnización. Pero, como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que éste deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. Sin embargo, el problema se produce en relación con la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de dicha indemnización provisoria, fije una de monto superior;

11º) Que el dilema propuesto tiene una vía de fácil solución, a la luz de lo que se ha venido expresando. En tal sentido, si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y tal hecho jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material del bien, pues es en este instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de la que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción lógica sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización respecto de un bien y por el valor que tenía, según la respectiva decisión judicial, al momento de tal acto, independientemente de que pudiere posteriormente haber adquirido otra plusvalía y desprovista de sus frutos;

12º) Que lo precedentemente reflexionado, posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. Nº 2186, también estimado infringido, y que ciertamente no lo ha sido, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenders e que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el precepto constitucional estimado también infringido y anteriormente mencionado, por lo cual se omitirá su transcripción.

Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique que se han fijado contra ley o, como lo dice el recurso desde una fecha anterior a la época en que se determina el monto del derecho. Ello, porque el derecho a percibir los intereses o frutos civiles está predeterminado por la ley del modo ya indicado y, lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo;

13º) Que, en base a lo expuesto y razonado, se puede concluir que no se ha producido la vulneración de los preceptos mencionados por el recurso, por lo que éste debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.197, contra la sentencia de tres de junio del año dos mil dos, escrita a fs.190.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.037-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Corte Suprema 22.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a duodécimo, que se eliminan. En el considerando quinto se suprime su parte final desde donde dice: En lo relativo a la aplicación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Víctor Ravello Vidal, contra don Claudio Pavlic Véliz, en razón de haber dictado é ste la Resolución Nº 45, mediante la cuál se puso término anticipado a sus funciones a contar de la fecha de total tramitación de la misma y su notificación al recurrente, la que se llevó a cabo en Calama el día 19 de marzo último, estimándose por el actor que ello importa un acto arbitrario e ilegal y que se vulneraron las garantías consagradas en el artículo 19, números 2 y 24, de la Carta Fundamental, sobre igualdad ante la ley y derecho de propiedad, respectivamente, haciendo consistir este último en el adquirido respecto del cargo y funciones de Defensor Penal Público, por el período que se prorrogó el contrato, desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año en curso, que estima incorporado y consolidado en su patrimonio. Pidió dejar sin efecto la referida Resolución y que se ordene la inmediata reincorporación a sus funciones por el tiempo que dure el contrato y su prórroga, con derecho al pago de todas sus remuneraciones correspondientes al período que ha estado o deba estar indebidamente separado de las mismas;

4º) Que cabe consignar primeramente, que resulta necesario definir la calidad de funcionario a contrata, que es la que corresponde al recurrente. Al respecto el Estatuto Administrativo, contenido en la Ley Nº 18.834 establece en su artículo 3º, el significado legal de diversos términos y, en su letra c), explica que c) Empleo a contrata: Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. Está considerado como cargo público, por cuando la letra a) del mismo precepto indica que tal Es aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1º, a través del cual se realiza una función administrativa;

5º) Que también resulta de interés destacar que la letra f) del mismo artículo señala, respecto de la carrera funcionaria que Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calific aciones en función del mérito y de la antig.

El artículo 4º de la misma ley precisa que Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Como se advierte, todas las circunstancias que conforman el concepto de carrera funcionaria, entre las que se encuentra el de estabilidad en el empleo, corresponden al personal de planta, pero no a todos los tipos que lo integran, sino sólo a los titulares y por disposición expresa del artículo 6º dicha carrera se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta...;

6º) Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 9º del referido Estatuto dispone que Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año...

7º) Que, de todo lo anterior se desprende que, por su propia naturaleza jurídica, el cargo denominado a contrata es por esencia transitorio y de carácter precario, ya que su duración máxima está claramente definida y ésta estará a su turno, determinada por diversas circunstancias que deberá calificar la respectiva autoridad, a cuyo arbitrio y, por cierto, discresionalidad, quedará el mantener el cargo hasta su término o hacerlo cesar si, como en el presente caso, sobrevienen circunstancias que así lo ameriten o devengan consideraciones respecto de la necesidad del mismo;

8º) Que de lo que se ha expuesto se desprende que en la especie no concurre el requisito básico que permita el acogimiento de la acción de protección, esto es, la existencia de un actuar ilegal contrario a la ley- o arbitrario -que sea producto del mero capricho del recurrido-. No concurre el primero de dichos requisitos, porque del examen de las disposiciones legales que rigen la materia aparece que la autoridad dispone de la facultad de poner término anticipado a la contrata. Arbitrariedad, segunda exigencia, tampoco ha existido puesto que la Resolución de término de la contrata se hizo por razones de buen servicio, como se precisa en la misma, resultando suficientes las explicaciones entregadas en el informe de la recurrida y además, en el escrito de apelación de fs. 121;

9º) Que, por otro lado, hay que precisar que tanto la contratación del recurrente como la prórroga en el ejercicio del cargo, contemplaron la posibilidad de poner término a la contrata antes del 31 de diciembre años 2001 y 2002-, puesto que en ambos casos se precisó que comenzarían en determinada fecha y hasta el 31 de diciembre..., pero se agregó la indicación o mientras sean necesarios sus servicios, lo que ha permitido el término anticipado del nombramiento de don Víctor Ravello, que se encuadra entonces, dentro lo los márgenes que permite la ley y la discresionalidad de la respectiva autoridad, sin que se haya demostrado que ésta obró de modo caprichoso;

10º) Que de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad en el actuar que se reprocha al recurrido, resulta innecesario analizar la vulneración de las garantías constitucionales que se han estimado afectadas por el recurso, el que, en consecuencia, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diecisiete de julio último, escrita a fs. 77 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Se previene que los Ministros Sres. Gálvez y Oyarzún tienen además en cuenta las siguientes consideraciones:

Primera.- Que, en su concepto, la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

Segunda.- Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la C arta Fundamental;

Tercera.- Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

Cuarta.- Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

Quinta.- Que, por lo demás, en el presente caso, el término de la contrata del recurrente se ordenó contándose para ello con razones jurídicas y de hecho más que suficientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.792-2.002.

Corte Suprema 02.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 12.382, del Juzgado de Letras de Peumo, caratulados Silva Cubillos, Mirta con I. Municipalidad de Las Cabras, la juez de primera instancia por sentencia de treinta de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 225, acogió la demanda de indemnización y condenó a la demanda a pagar la suma de $42.225.206, por haber incurrido en falta de servicio en el desempeño de sus funciones, más intereses en la forma indicada y costas de la causa.

La demanda se alzó interponiendo en contra de este fallo recurso de casación en la forma y de apelación, aduciendo respecto del primero que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho y en subsidio que se omitió un trámite esencial, como es el llamado a conciliación. La Corte de Apelaciones de Rancagua, en decisión de catorce de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 293, acogió la nulidad formal por la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda llame a las partes a conciliación y si procediere, dicte la sentencia que en derecho corresponda.

En contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los números 4, 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera, esto es, el vicio de ultra petita, se entiende configurado por el hecho de que el demandado en la nulidad formal contra la sentencia de primer grado, no reclamó por la omisión de la diligencia de citar a las partes a conciliación o por falta de notificación de la resolución que así lo dispuso, como lo entendieron los jueces recurridos, sino que cuestionó, únicamente, la ausencia del respectivo certificado que le ley procesal ordena en relación a este trámite, pues, es su concepto, esa omisión era suficiente para invalidar la sentencia.

En relación al vicio de no haberse extendido el fallo en conformidad a la ley, se denuncia el incumplimiento de la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del texto antes citado, argumentando que la decisión impugnada no se ajustó a los hechos establecidos por los medios legales de prueba y que las partes estaban de acuerdo en que se citó y notificó a la audiencia de conciliación pertinente.

Finalmente, desarrollando la causal del Nº 6 del citado artículo 768, es decir, haber sido dada contra otra pasado en autoridad de cosa juzgada, explica que la juez de la causa corrigió el procedimiento dejando sin efecto la resolución en que citaba nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, reponiendo la causa al estado de dictar fallo, sin observación por la contraria, quedando firme la decisión con pleno efecto de cosa juzgada.

Segundo: Que por la vía del recurso de casación en el fondo, la demandante denuncia la infracción al artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto sostiene, en síntesis, que la obligación del Tribunal, en cuanto al trámite esencial de llamar a la partes a conciliación, se agota con decretar la audiencia para ese efecto y que corresponde a las partes notificar tal resolución, como de hecho acontenció en la especie.

Por otro lado, agrega que de conformidad a lo que dispone el artículo 65 letra h) de la Ley Orgánica de Municipalidades, la demandada para conciliar requería del acuerdo del Concejo de Municipalidades adoptado por los dos tercios.

Finalmente indica que la norma citada ha sido transgredida al concluir los sentenciadores que se omitió el trámite esencial del llamado a conciliación, en circunstancias que consta de autos que ello se hizo.

Tercero: Que, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, la sentencia de casación por su especial naturaleza no es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, sea este de forma o de fondo. Por otro lado, no existe disposición legal alguna que conceda recurso de casación contra el fallo de igual naturaleza dictado por tribunal competente, el cual procede en ejercicio de facultad soberana y privativa, pues, las Cortes de Apelaciones, como lo dispone el artículo 63 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, conocen en única instancia del mencionado recurso de casación contra las sentencias de los jueces letrados.

En consecuencia, los recursos en estudio, son inadmisibles y este Tribunal debe así declararlo.

Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario revisar alguno de los antecedentes de las causa, en orden a ejercer la facultad correctora del procedimiento que otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, en este orden de ideas, se debe tener presente lo siguiente: a) consta de autos que a petición de la parte demandante, por resolución de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se citó a las partes a comparendo de conciliación para el día y hora allí consignado, la que aparece válidamente notificada como se advierte del estampado receptorial que se lee a fojas 61, con fecha 25 de marzo y 6 de mayo, ambos de 1999, respectivamente; b) el 20 de mayo de 1999, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que se observa en autos, aportada por ambas partes; c) citadas las partes para oír sentencia, actuando el Tribunal de oficio, el 30 de marzo de 2001, decretó nuevamente la citación para audiencia de conciliación, señalando que no se llevó a efecto el comparendo decretado a fojas 60; d) la demandante, por presentación de 24 de abril de 2001, solicitó corrección de procedimiento y citación para oír sentencia, argumentando que resulta improcedente lo decidido, por cuanto el trámite del llamado a conciliación estaba decretado y notificado. Hizo presente que el día de la audiencia ninguna de las partes asistió razón por la cual no se certificó ese hecho en el expediente; e) resolviendo el escrito antes citado el juez de la causa proveyó a lo principal, como se pide, al otrosí, autos para fallo; resolución que no fue impugnada; f) con fecha 30 de mayo de 2001 se dictó sentencia definitiva que acogió la acción resarcitoria ejercida por el actor en los términos antes indicados;

Sexto: Que en contra del fallo de primer grado el demandado dedujo recurso de casación en la form a y apelación. La nulidad formal se sustentó en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el numeral 4º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de base para arribar a la parte resolutiva que condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios. Por otra parte, como se lee claramente en el escrito del recurso, en subsidio de la causal principal, alegó que se habría omitido el trámite de conciliación obligatoria previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el demandado, en este punto, que por resolución de fojas 60 vuelta, el tribunal efectivamente llamó a las partes a conciliación, resolución de la que fueron notificadas. Sin embargo, se recibió la causa a prueba, omitiendo y dejando sin cumplir la necesaria certificación que ordena el artículo 268 del Código citado, con lo que se ha faltado en su concepto- a un trámite o diligencia esencial que ocasiona la nulidad de todo lo obrado.

Séptimo: Que como se lee en el fallo de casación, los sentenciadores de segundo grado sin advertir que las causales se alegaron en forma subsidiaria, se pronunciaron y acogieron la nulidad formal sustentada en Nº 9 del artículo 768 del texto antes mencionado, señalando expresamente que del examen de autos se infiere que se omitió el llamado a conciliación, razonamiento que difiere sustancialmente de lo planteado en el recurso y, conforme a lo antes anotado, se aparta del mérito procesal de la causa.

Octavo: Que de conformidad a lo norma contenida en el inciso 4º del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, el juez pude corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Por consiguiente, constatado el vicio de procedimiento, este tribunal en resguardo de los derechos de las partes, a fin que se respeten las normas que dicen relación con la competencia otorgada a los tribunal a través de los medios de impugnación que el ordenamiento franquea -que en este caso han sido desconocidas- y considerando que el fallo de casación no puede ser, como ya se dijo, objeto de otro recurso de igual naturaleza, de oficio, en uso de sus atribuciones procede a corregir los errores de tramitación en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que dispone los artículos 83, 84, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante contra la sentencia de catorce de junio de dos mil dos que se lee a fojas 293.

Actuando este Tribunal de Oficio, deja sin efecto la mencionada sentencia de casación dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y retrotrae la causa al estado de que jueces no inhabilitados se pronuncien como en derecho corresponde, sobre los recurso de casación en la forma y de apelación deducidos por el demandado a fojas 192.

Por lo antes decidido corresponde dejar sin efecto la anotación de la observación en relación al desempeño de la juez de primera instancia.

Se observa a lo jueces de segundo grado el error procesal en que incurrieron en el análisis de la causa sometida a su conocimiento.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.419-02.

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio de dos mil dos.-

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 163 y siguientes, suprimiendo sus considerandos 2º, 3º, 4º, 5,º, 6,º 7º y 8º y en su lugar se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que en la aplicación de la garantía que prevé el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, debe tenerse presente que el derecho de propiedad que determinados funcionarios públicos tienen sobre sus empleos no es el derecho real de dominio sobre cosas corporales e incorporales que define y regula la ley civil, sino consiste en la facultad de continuar de manera indefinida en sus cargos hasta que concurra a su respecto una causal legal de expiración de funciones, según lo ha señalado la jurisprudencia anterior recaída en la materia;

SEGUNDO: Que dicha protección constitucional corresponde a los funcionarios que tienen la calidad de titulares en la planta de un servicio público, pues ellos se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante, al tenor del inciso segundo del artículo 4º del Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834 y no puede favorecer en los mismos términos a quienes son funcionarios contratados, en la medida que los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación, conforme lo establece el inciso primero del artículo 9º del mismo cuerpo legal y lo reitera la parte final del inciso primero de su artículo 147;

TERCERO: Que, en el mismo sentido, no es ocioso mencionar que de los antecedentes de auto s aparece que todos los recurrentes prestaron servicios sobre la base de honorarios hasta el 3l de diciembre de 2001, de suerte que con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Nº 18.834, ninguno tenía la calidad ni los derechos que poseen los funcionarios públicos antes de que se dispusieran formalmente sus designaciones como empleados a contrata del Servicio de Salud Iquique y mal podrían haber hecho valer la propiedad de un cargo u otro derecho propio de esos funcionarios, para objetar sus contratos invocando la aludida garantía constitucional;

CUARTO: Que, a su turno, la relación entre el servicio y los funcionarios que integran su dotación no tiene origen ni naturaleza convencional, sino nace de un acto unilateral y potestativo de la autoridad estatal, en cuya virtud un individuo se incorpora al desempeño de funciones públicas y pasa a quedar sujeto a un régimen legal o estatutario que fija por completo los derechos y obligaciones que son consecuencia de ese acto administrativo;

QUINTO: Que, en cuanto a la materia, cabe considerar también que, por una parte, si bien la aceptación de la designación para ejercer un cargo público es necesaria para que ésta surta sus efectos propios como medio de provisión del empleo, ella no altera su carácter unilateral y por la otra, que esa designación es un acto formal, en la medida que se dispone mediante un decreto o resolución de la autoridad competente, tal como se desprende de lo prescrito en los artículos 13 y 14 de mismo Estatuto Administrativo;

SEXTO: Que de lo anterior se sigue que las comunicaciones producidas entre la autoridad llamada a resolver sobre la contratación de funcionarios y los interesados o afectados por esta decisión, antes de que ella se traduzca en un decreto o resolución formal, no pueden generar derechos ni otros efectos jurídicos que gocen de la protección asegurada por el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Política, porque la voluntad de la Administración sólo se manifiesta en esos actos formales y éstos son los que pueden dar lugar a la aceptación o rechazo por el individuo de su contrato resuelto de modo unilateral por la autoridad competente;

SEPTIMO: Que, tal como aparece de las copias de las resoluciones Nº s 21 y 228, de 11 y 12 de febrero de 2002, respectivamente, de la Dirección del Servicio de Salud Iquique, acompañadas a la apelación del recurrido a fojas 180 y 183, los diecisiete recurrentes fueron designados como funcionarios a contrata en ese Servicio a contar del 1º de enero de 2002 y mientras sus servicios fueron necesarios, siempre que no excedieran del 31 de marzo del mismo año y, posteriormente, mediante las resoluciones Nº s 41 y 424, 428, 429, 430, 431 y 432, de 5, 17 y 23 de abril de 2002, cuyas copias se agregaron a fojas 196, 197, 198, 199, 200 y 201, respectivamente, se prorrogaron sus designaciones hasta el 31 de mayo del mismo año, de manera que para pronunciarse sobre su solicitud de protección, es necesario considerar estos actos de la autoridad, que determinaron las condiciones de la contratación de sus destinatarios como empleados a contrata del servicio, los períodos durante los cuales ellos tuvieron tal calidad funcionaria y las fechas en que ésta cesó por el solo ministerio de la ley, de acuerdo con las disposiciones estatutarias antes relacionadas;

OCTAVO:Que, por el contrario, no procede atribuir efectos de actos de autoridad, a las solicitudes de aceptación redactadas por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud Iquique, ni a una posterior comunicación de la Dirección de ese organismo, recibidas por los recurrentes, a que aluden los considerandos 2º y 3º del fallo dictado en primera instancia en estos autos y menos asignar a esos documentos las consecuencias propias de contrataciones formales emanadas de la autoridad a las aceptaciones de los afectados, para concluir adicionalmente que ellas de manera implícita debieron surtir efectos como tales hasta el 3l de diciembre del presente año;

NOVENO: Que dichas comunicaciones no pueden enervar los términos y la eficacia jurídica de las resoluciones que dispusieron formalmente las contrataciones de los recurrentes por los dos períodos indicados en el motivo Sexto de esta sentencia y que determinaron que esas designaciones expiraran de pleno derecho el día 31 de mayo del año en curso;

DECIMO: Que, con el mérito de los antecedentes aportados por la apelación del Servicio de Salud Iquique, no es posible calificar como acto ilegal ni arbitrario la comunicación del Director de ese organismo impugnada por el recurso, ni admitir que ella pudo afectar el legítimo ejercicio del derecho garantizado por el Nº 24 d el artículo 19 de la Carta Fundamental; y

EN CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y las disposiciones del Auto Acordado dictado en la materia por esta Corte Suprema, SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil dos escrita a fojas 163 y siguientes y SE RECHAZA en definitiva el recurso de protección deducido por don CESAR LEONARDO MARTINEZ OLIVARES Y OTROS en contra del DIRECTOR DEL SERVICIO DE SALUD IQUIQUE.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.321-02

11.9.08

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprime su considerando tercero; b) Se substituyen las expresiones recurridos, contenida en dicha sentencia, por denunciados; y c) En el acápite tercero de su parte resolutiva se reemplaza la expresión recurrente de amparo económico por denunciante.

Y se tiene en lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el actual caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaidas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, asimismo, es útil destacar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es imprescindible que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que la especie se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en estos autos;

5º) Q ue, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, estampadas estas consideraciones previas, convenientes en atención al tenor de lo resuelto en primer grado, cabe ahora resaltar que en el asunto compareció doña Sara Lila Eugenia Puebla González, en representación de la sociedad "Colegio Particular Cartagena S.A.", formulando denuncia contra el Secretario Ministerial de Educación de la V Región y contra el Ministro de Educación, acusando a dichas autoridades de haber impedido el ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica de Establecimiento Educacional reconocido por el Estado, a través de enseñanza subvencionada, al aplicarle la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, sin que dicho Colegio haya vulnerado alguna norma legal;

7º) Que en el denuncio se explica que mediante la Resolución Exenta Nº 3013, de 29 de septiembre del año dos mil tres, el Secretario Regional aludido impuso la sanción y posteriormente el Ministro de Educación no acogió la apelación que dedujo.

Señala que el fundamento esgrimido anota que el Colegio no ha terminado su proceso de regularización de sus edificaciones y ampliaciones, argumento que dice carecer de sustento, porque el propio Ministerio de Educación ha otorgado a los establecimientos educacionales del país, construidos antes de 1997, una prórroga del plazo para regularizar sus obras, que se extiende hasta diciembre del año en curso;

8º) Que en el informe de fs.42 se consigna que al Colegio Particular de Cartagena S.A. se le inició un proceso administrativo por infracciones a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, principalmente y sin perjuicio de otros cargos, por graves fallas de infraestructura que ponen en peligro la integridad de los alumnos, personal docente y auxiliar. Ello, por Resolución de 4 de mayo del año do s mil.

Se indica cuales son los requisitos para obtener el reconocimiento oficial y para mantenerlo y, en suma, las deficiencias dicen relación con la obtención del permiso de edificación, y la circunstancia de no disponer el Colegio de que se trata, de recepción final de sus obras.

En parecidos términos se informa a fs.67;

9º) Que, para que pueda impetrarse una denuncia como la de autos, se requiere la presencia de varios supuestos, como se ha visto. En primer lugar, es necesario que haya una actividad económica, la que se ha de estar desarrollando conforme a la normativa pertinente.

En seguida, es menester la existencia de un acto que altere dicha actividad y, finalmente, resulta indispensable precisar de qué manera se afectó dicha actividad;

10º) Que, en el presente caso, son varias las reflexiones que merece la situación que se ha puesto en conocimiento de los tribunales mediante la denuncia de fs.28.

En primer lugar, que no se ha alterado la actividad económica que lleva a cabo la denunciante, puesto que tan sólo le fue revocado el Reconocimiento Oficial del Estado, quedando al margen del sistema de subvenciones. Pero ello no impide el ejercicio de su actividad, que consiste en impartir educación pública, puesto que puede llevarla a cabo bajo otras condiciones, pero cumpliendo con la ley;

11º) Que, en seguida, hay que hacer notar que la sanción que se impuso, fue motivada por la circunstancia de que la sociedad recurrente no cumplía con la normativa legal señalada en los informes de las dos autoridades denunciadas, a lo que este Tribunal agrega que no ha cumplido el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que "Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total";

12º) Que, además, procede manifestar que este Tribunal estima que no resulta admisible la circunstancia de que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia, y ha ocurrido en el recurso planteado, en que se pretende revertir una medida adoptada por autoridades del rubro Educación, la que fue tomada en el marco propio de sus atribuciones y contando con numerosos antec edentes de respaldo y sustento. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, como se explicó, consiste en indagar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, finalmente, aparece conducente reflexionar en orden a que el asunto que se ha denunciado tiene la obvia solución de que el Colegio Particular de Cartagena S.A. debe cumplir las exigencias legales propias de su rubro o giro, lo que incluye tanto las que les impone directamente la ley, como las que en base a ella dictan las autoridades encargadas de su aplicación. Sólo de tal manera podrá llevar a efecto sus actividades en la forma que pretende, esto es, bajo la modalidad de reconocimiento oficial del Estado;

14º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho del mes de junio último, escrita a fs.86.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2571-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Fernando Castro. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

25.3.08

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2218-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Bernachea y Otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha primero de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de diecisiete de mayo del año en curso. Esta última declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado en lo principal de fs.1.

Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.

Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los traba jadores que componen las empresas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.

Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente.

Añade que no se ha investigado la infracción denunciada y afirma que se ha provocado a los denunciantes un agravio de tal magnitud, que no se refleja en la decisión del Tribunal Colegiado el principio de la doble instancia.

Finalmente el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación y las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.

Pide declarar que procede la apelación denegada, que se solicite la remisión de todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.

A fs.14, los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 1º de junio último, en el expediente sobre el denominado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 2972-04 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre el recurso de apelación presentado contra la resolución de 17 de mayo del año en curso, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;

2º) Que el denominado Recurso de Amparo E conómico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;

3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en general, es un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;

5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semejante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;

6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tram itación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;

7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de primero del mes de junio último, escrita a fs.12 de los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, que estimó improcedente la apelación deducida respecto de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico interpuesto por don Claudio Bernachea y otros.

Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente, archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2218-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; S r. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2143-04, sobre reclamación del monto provisional de indemnización interpuesta por don Mario Enrique Barra Bustamante, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por dicho demandante;

2º) Que el referido precepto estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que el recurso de nulidad de fondo se concede para invalidar una sentencia, en los casos expresamente descritos por la ley. Ello ocurre respecto de las sentencias del tipo de las señaladas en el artículo 767 del aludido Código, pronunciadas con error de derecho o vulneración de ley;

4º) Que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de enjuiciamiento en lo civil Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste;

5º) Que, por lo tanto, al plantea rse el recurso de nulidad de fondo, se debe solicitar, junto con la anulación de la sentencia que se impugna, la dictación de un fallo de reemplazo en que se decida la cuestión debatida en un determinado sentido, sin que sea admisible la formulación de peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso;

6º) Que, en efecto, en el petitorio de la aludida casación se pidió resolver del modo siguiente, en la sentencia de reemplazo: 1.-Que se niega lugar a la incidencia de abandono de procedimiento deducido por la demandada, por no verificarse los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, 2.-En subsidio, que se niega lugar a la incidencia de abandono de procedimiento por extemporánea;

7º) Que, como puede verse, en la especie el recurso de casación se planteó de manera formalmente incorrecta, lo que lo torna inviable.

Por lo demás, la segunda petición se relaciona con una materia que no fue planteada previamente, toda vez que ello no se hizo ni en el traslado de la solicitud pertinente no evacuado por la demandante-, ni en el recurso de apelación interpuesto a fs.232, contra la sentencia de primer grado confirmada por el de segundo- que declaró abandonado el procedimiento en estos autos, que era la oportunidad donde debía formularse alegación sobre la posible extemporaneidad de dicha incidencia;

8º) Que el vicio anotado hace inadmisible el recurso de que se trata, impidiendo traer los autos en relación para conocer del mismo.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.241, contra la sentencia de veintinueve del mes de abril último, escrita a fs.240.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2143-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; Fiscal Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1656-04 la reclamante, Requínoa Automotriz Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que revocó la de primera instancia, expedida por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad y rechazó el reclamo de lo principal de fs.74, con costas.

El fallo de primer grado, en tanto, hizo lugar a la referida demanda, ordenando pagar la suma de $836.642 mensuales, a contar de octubre del año 2000 y hasta el 31 de marzo del año 2001, con reajustes, por concepto de lucro cesante.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la errónea interpretación del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, y contravención formal de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Sostiene que la sentencia interpreta el primer precepto de manera restringida, excluyendo la posibilidad de que sea indemnizado el lucro cesante, una clase de daño, que el legislador no ha excluido expresamente, por lo que los intérpretes restringen el alcance de la disposición legal citada de una manera no prevista por el legislador;

2º) Que luego de mencionar pasajes de un texto jurídico que versa sobre la expropiación, según el cual el alcance del artículo 38 corresponde la indemnización del lucro cesante, explica que este rubro no puede ser excluido a priori como una clase de daño no indemnizable, como lo afirma la sentencia recurrida. Añade que el daño patrimonial, cualquiera sea su clase, emergente o lucro cesante, es aquél efectivamente causado y debe ser una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, como se ha acreditado, toda vez que, por acto expropiatorio, se extinguió el subarriendo de la actora respecto del inmueble expropiado;

3º) Que en lo referente a los artículos sobre hermenéutica legal, 19 a 24 del Código Civil, los señala como infringidos, porque al interpretar erróneamente el artículo 38 del D.L. Nº 2.186, se incurre también en error de derecho, ya que las citadas normas son las que fijan su interpretación y en el presente caso se las ha contravenido formalmente, al interpretar el aludido artículo 38 prescindiendo de su propio texto;

4º) Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, en el recurso se precisa que si se hubiese interpretado correctamente el artículo 38 del Decreto Ley mencionado, esto es, se hubiese fijado su verdadero alcance y sentido, sin distinguir donde el legislador no lo ha hecho, se habría llegado a la conclusión de que el lucro cesante o lo que dejaría de ganar la actora es un daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, y por lo tanto, susceptible de ser indemnizado, dependiendo de la certeza probatoria de que la actora dejaría de ganar una suma de dinero por haberse extinguido el subarrendamiento y cuya causa de terminación, directa e inmediata, ha sido la expropiación del bien raíz objeto de aquél. Agrega que se encuentra acreditado, y la sentencia de primer grado así lo ha señalado, que el lucro cesante como daño efectivamente causado es la suma mensual de $836.642, calculada desde octubre de 2000, fecha de la última facturación de la reclamante, hasta el 31 de marzo de 2001, que corresponde al plazo de vigencia que tenía el contrato de distribución y reventa agregado a los autos;

5) Que iniciando el estudio de la casación de fondo, cabe señalar que, en materia deindemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de un proceso expropiatorio, es el artículo 38 del D.L. Nº 2.186, orgánico de procedimiento de expropiaciones, el que precisa el alcance de la misma. Es así como expresa que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma";

6º) Que la indemnización es procedente, según se desprende del artículo transcrito, cuando existe en primer lugar, un perjuicio, daño o detrimento en el patrimonio del afectado, que esté en relación directa e inmediata de causalidad con el proceso expropiatorio;

7º) Que, por consiguiente, y tal como reiteradamente lo ha dicho esta Corte de Casación conociendo de asuntos similares al de autos, debe indemnizarse al afectado, propietario, por la privación del bien, cuando ello ocurre, así como de todo lo que adhiere a él, a saber, las construcciones y plantaciones (artículo 568 del Código Civil), o también por algunos de los bienes referidos en el artículo 570 de dicho Código, lo que se habrá de determinar en cada caso concreto, privación que constituye precisamente un daño directo e inmediato. Dicha indemnización debe corresponder al valor de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que pueda producir a futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir en su favor;

8º) Que sin embargo, la situación de autos no corresponde a la de un propietario que ha sido despojado de un inmueble como consecuencias de un proceso de expropiación, sino que se trata de un subarrendatario cuyo contrato terminó en virtud del acto expropiatorio y que señala como perjuicio, lo que estima habría ganado a futuro de continuar vigente su contrato. La situación de los arrendatarios se encuentra prevista en el artículo 20 del Decreto Ley aludido, según el cual El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivode la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2º, o la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6º;

9º) Que el precepto transcrito hace alusión al daño efectivamente causado a los arrendatarios como es el caso de autos, que debe necesariamente relacionarse con el artículo 38 del cuerpo legal citado. Esto es, ha de tratarse no sólo de un daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, sino que también sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

Ello no es el caso de la indemnización pretendida en autos, por cuanto lo que se ha dado en llamar lucro cesante por la actora, no es una consecuencia directa del acto expropiatorio, sino que se trata de eventuales o posibles ingresos, esto es, que podrían producirse en el futuro y no de un daño efectivamente causado con la expropiación;

10º) Que, sobre la base de lo dicho se puede concluir que la sentencia impugnada decidió acertadamente sobre la demanda de autos, sin incurrir en los errores de derecho que se le han imputado, lo que determina que el recurso de nulidad de fondo no pueda prosperar, por lo que ha de ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.234, contra la sentencia de dos del mes de marzo del año en curso, escrita a fs.230.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1656-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 22.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1564-04, sobre reclamo del monto de la indemnización provisoria fijada a raíz de un procedimiento expropiatorio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se regula en $8.055.000 la indemnización definitiva que ha de pagarse por el terreno expropiado, determinando en la suma de nueve mil pesos el valor del metro cuadrado de terreno, aumentando de esta manera la otorgada en primer grado.

El fallo de primera instancia había acogido la demanda interpuesta, fijando en tres mil quinientos pesos el valor del metro cuadrado de terreno, lo que totaliza una indemnización definitiva de $3.282.500.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que, el recurso denunció la infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, orgánico de procedimiento de expropiaciones, al que asigna la calidad de norma decisoria litis, el que transcribe, afirmando que no existía fundamento jurídico para estimar, como lo hizo el fallo impugnado, que el concepto de indemnización debía comprender rubros que no se refieran solamente al valor intrínseco del bien expropiado, un inmueble, sino que, además, otras cuestiones como la aptitud comercial o industrial del terreno, o el potencial de desarrollo que implicaba la existencia de aguas subterráneas;

2º) Que el Fisco de Chile señala que, al concederlo de la manera indicada, se ha validado la conclusión de que en materia de indemnización por expropiación debe buscarse, antes que el equivalente dinerario más preciso posible del bien expropiado, el valor comercial del mismo, tal como se lee en el considerando décimo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia;

3º) Que, seguidamente, el recurso anota que considerar que el valor intrínseco del inmueble debe verse incrementado por eventuales aptitudes o potencialidades, implica conceder mayor valor al que posee, el que red unda en una ganancia que puede ser legítima en el ámbito de los negocios inmobiliarios, pero que no es compatible con el concepto de indemnización establecido en el aludido precepto, que ordena reparar el daño efectivamente causado, consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio;

4º) Que, a continuación, el recurrente explica que la aptitud o potencialidad de un predio es un concepto que se ve sujeto a un albur, una contingencia incierta de que se llegue a desarrollar efectivamente en una industria lucrativa para sus propietarios, incerteza que no se superará sino cuando se concrete la actividad económica y lucrativa destinada al predio, por lo que la indemnización concedida va más allá de los términos del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, convirtiendo a la expropiación por causa de utilidad pública en una ocasión de lucro o ganancia para el expropiado, como si se tratare del desarrollo de un negocio, cuestión que ha sido rechazada por la doctrina y jurisprudencia, teniendo además presente que la supuesta aptitud industrial no tendrá antecedentes de concreción jurídicamente considerables sino una vez que se prueben antecedentes tales como la obtención de permisos de edificación, de destinación del suelo o de informes medioambientales de desarrollo de actividades comerciales o industriales, avales que no aparecen concedidos al predio expropiado, tornando la supuesta aptitud en una mera expectativa;

5º) Que el recurso asegura que el entero de aptitudes o potencialidades responde al concepto de pago de una eventualidad futura, lo que el expropiado habría podido percibir en un futuro más o menos cercano, de haberse desarrollado la actividad industrial o comercial que la aptitud del terreno o su potencialidad de suministro de agua permitía, conceptos que según la jurisprudencia resultan incompatibles con la normativa aplicable. Concluir lo contrario, sostiene, importa vulnerar la norma decisoria litis;

6º) Que, al consignar la forma como el error de derecho denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco señala que de haberse dado estricta aplicación al mentado artículo 38, el fallo habría concluido que los conceptos vertidos en el razonamiento tercero aptitudes comerciales o industriales o potencialidades de desarrollo- resultaban incompati bles con la indemnización por expropiación por causa de utilidad pública, aún cuando se hubiere comprobado su existencia, desapareciendo la razón que tuvo el tribunal de alzada para fundar su declaración de aumento de indemnización.

Agrega que la determinación dispositiva de segunda instancia, consistente en confirmar el fallo de primer grado, con declaración de aumento de la suma concedida como indemnización del metro cuadrado expropiado a la suma de nueve mil pesos, responde a los conceptos acogidos en el considerando tercero de la sentencia de alzada, los que irrogan la ilegalidad que se denuncia;

7º) Que, en el caso de la especie, el Fisco de Chile denunció tan sólo la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, precepto definitorio de la noción de indemnización, y que estatuye que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

Dicha norma, a no dudarlo, tiene la categoría de ser decisoria litis, como destacó el recurrente de casación;

8º) Que el recurrente, como se dijo, ha estimado transgredido tan sólo dicho precepto, y ello en razón de que en la indemnización definitiva otorgada por los jueces del fondo se habrían incluido conceptos que son, a su juicio, ajenos al concepto de indemnización, legalmente definido.

Sin embargo, como reiteradamente se ha venido sustentando por este tribunal de casación independientemente de la opinión que se tenga sobre el fondo del asunto-, la determinación del monto de una indemnización definitiva constituye una cuestión de hecho, por lo que su fijación queda entregada a los jueces a cargo de la instancia, los que habrán de llegar a ella a través del estudio, revisión y análisis de las diversas probanzas y antecedentes que ofrezca el proceso respectivo;

9º) Que, como también se ha manifestado con reiteración, las circunstancias de facto establecidas por los magistrados a cargo del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación, habida cuenta que en conformidad a lo expresamente dispuesto por la ley, cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación defondo, debe dictar, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Por lo tanto, en el caso de acogerse una casación de fondo, en la sentencia de reemplazo el tribunal debe hacer la única aplicación correcta del derecho que proceda, pero a los hechos sentados por los referidos jueces, los que debe respetar;

10º) Que lo recién estampado no viene sino a ser una consecuencia de la naturaleza jurídica de dicho medio de impugnación, el que se concede para invalidar una sentencia, en los casos específicamente contemplados por la ley, cuando se hayan dictado con error de derecho o infracción de ley, y con influencia sustancial en lo dispositivo.

Esto significa que mediante este recurso se analiza la legalidad de una sentencia, lo que implica estudiar si se ha aplicado en forma correcta la ley o el derecho, pero a los hechos tal como los dieron por sentados los jueces de la instancia correspondiente;

11º) Que esta Corte Suprema igualmente ha tenido ocasión de precisar, puesto que involucra una materia recurrente, que lo anteriormente invocado tiene una excepción, atinente al caso de que para llegar al establecimiento de los hechos, los magistrados a cargo del fondo hayan incurrido en transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquellas que establezcan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo cual entraña que debe tratarse de normas que establezcan la tasación legal de las probanzas, esto es, que obliguen a apreciarlas en determinado sentido;

12º) Que, tal como se ha remarcado en numerosas ocasiones, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.

Acorde con lo expuesto, si los magistrados de la instancia infringen disposiciones de la naturaleza indicada, al llevar a cabo la tarea de fijar los hechos de la causa, entre ellos el monto indemnizatorio, dicha circunstancia provee de una herramienta jurídica que habilita al tribunal de casación p ara anular la sentencia impugnada, y dictar otra de reemplazo, en la que se pueden fijar hechos nuevos y, en consecuencia, decidir de modo diverso a como se reprocha;

13º) Que, en armonía con lo que se ha reflexionado, esta Corte no puede variar los hechos que soberanamente han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, en el actual caso, el monto de la indemnización otorgada, que este tribunal de casación no puede variar, ya que en la especie no se denunció la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba de la naturaleza indicada, puesto que, en estricto rigor, no se denunció la vulneración de ninguna norma de orden adjetivo, habida cuenta de que, como se ha resaltado, el Fisco de Chile tan sólo citó el artículo 38 del D.L. Nº 2.186.

En esta parte es conveniente recordar que la ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringir la ley al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicha materia, esto es, mediante este recurso tampoco resulta posible revisar la ponderación que los jueces del fondo realicen, de las probanzas de apreciación judicial;

14º) Que, sobre la base de todo lo argumentado, cabe concluir que no resulta procedente el acogimiento del recurso de nulidad de fondo.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 122, contra la sentencia de cinco de abril del año dos mil cuatro en curso, escrita a fojas 120.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Nº 1564-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24.3.08

Corte Suprema 07.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos segundo y siguientes, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, en síntesis, el recurrente estima arbitraria e ilegal la resolución exenta de 29 de julio de 2003 Nº 2098, por la cual se le aplicó una multa, resolución que fue dictada en un sumario sanitario seguido en su contra, para investigar el accidente con resultado de muerte por caída en altura de un trabajador de la empresa recurrente, donde se concluye la responsabilidad de esta última. Afirma que, en el referido sumario, no se respetaron las condiciones jurídicas básicas y fundamentales del ejercicio de la potestad sanitaria fiscalizadora respecto del acta de inspección, documento fundamental para el debido proceso. Agrega, que la referida resolución vulnera el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de la República, ya que no cumple los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ni del Auto Acordado sobre la forma de dictar sentencia, exigibles desde que se está ejerciendo función jurisdiccional. En cuanto a las garantías, denuncia como infringidas las contempladas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3, de la Constitución Política de la República, el último en su inciso 4.

En definitiva, en el recurso se objeta la forma en que se llevó a cabo y las conclusiones del sumario sanitario, pretendiendo una revisión de ello por no haberse respetado en concepto del recurrente el debido proceso.

2º) Que, el artículo 161 del Código Sanitario prescribe que los sumarios sanitarios que se instruyan por infracciones al señalado Código, a sus reglament os, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares, señalando el artículo siguiente, que la autoridad sanitaria tendrá autoridad suficiente para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias. En los casos de sumarios iniciados de oficio, conforme dispone el artículo 163 del cuerpo legal citado, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva, debiendo la persona citada concurrir el día y hora que se señale, con todos sus medios probatorios. Las notificaciones que sea menester practicar se harán por los funcionarios del Servicio Nacional de Salud o de Carabineros, quienes procederán con sujeción a las instrucciones que se impartan, dejando testimonio escrito de su actuación. Finalmente, y en lo pertinente al recurso de autos, el artículo 166 establece que bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitario el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, o el acta que levante el funcionario del servicio para comprobarla.

3º) Que, del examen del sumario en que incide la acción deducida, así como del mérito de los antecedentes que proporciona el propio libelo, aparecen cumplidas las exigencias legales antes anotadas. En efecto, consta en autos que se levantó acta de inspección, se practicó citación a los testigos que se indican, se solicito y rindió prueba documental y, luego de la vista del sumario - que postulaba la responsabilidad de la empresa - se citó al representante legal de la misma, quien compareció en la oportunidad señalada debidamente representado, siendo oído al respecto, concluido todo lo cual se dictó la resolución que a través del presente recurso se impugna.

4º) Que, en dicho contexto y dentro de los límites que permite esta acción cautelar no aparece claramente demostrada en la especie la ilegalidad ni la arbitrariedad reprochada en el recurso, en lo que se refiere a las normas del Código Sanitario y sobre la base de los hechos que los distintos antecedentes allegados tuvo en consideración la autoridad recurrida, en términos que el arbitrio de autos no puede ser acogido al carecer de la sustentación fáctica indispensable paraello, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse por la vía judicial que corresponda.

5º) Que, no obstante en cuanto a la vulneración del debido proceso y cuya regulación se expresa en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, esta garantía no está protegida por la acción intentada en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto Político citado.

Y Visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia de dos de abril del año recién pasado, escrita a fojas 52 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 1.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº 1.341-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.