21.8.07

Docente Municipal, Estatuto Laboral Aplicable, Renuncia Voluntaria Formalidades de Renuncia


Esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla. En este caso, se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en estos autos rol Nº 1.169-00, doña Sara del Carmen Riquelme Sandoval deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, a fin que se declare la nulidad de la renuncia que presentó el 28 de febrero de 2000 a su cargo de profesora, ya que la misma fue motivada por su estado depresivo, sin encontrarse en la plenitud de sus facultades y, en subsidio, porque dicha renuncia no se tramitó con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y a objeto que se la reintegre en sus funciones en iguales condiciones a las que se encontraba antes del 1º de marzo de 2000, con costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que no se efectuó presión alguna sobre la actora, la que presentó su renuncia voluntariamente y que ella fue contratada en conformidad a las normas del Estatuto Docente, no del Código del Trabajo.

El Juez de primera instancia, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil, que se lee a fojas 73, rechazó la demanda, sin costas.

El Tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación y de la nulidad formal deducidas por la demandante, en sentencia de diez de septiembre del año en curso, escrita a fojas 137, confirmó la de primer grado.

La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene, por una parte, que se habrían infringido las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente. Al respecto argumenta que se ha dejado de aplicar la primera de las normas citadas, la que establece los requisitos de la renuncia, no obstante que el artículo 71 mencionado dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo, estatuto que regula a los profesionales de la educación, cuyo es el caso de la actora, texto que no contempla disposición acerca de los requisitos de la renuncia, si debe o no ser por escrito o ratificada, por lo tanto, es plenamente aplicable el Código Laboral, de lo contrario el trabajador quedaría expuesto al capricho de su empleador al no existir remisión al inciso primero del artículo 177 que representa una garantía para los dependientes. Añade que la inobservancia de las formalidades prescritas en el mencionado artículo 177 del Código del Trabajo, acarrea la nulidad absoluta de la renuncia de la demandante.

En un segundo capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 770 inciso segundo y 798 del Código de Procedimiento civil y 472 del Código del Trabajo. En este sentido argumenta que la ley establece compatibilidad entre el recurso de apelación y el de casación, sin embrago, en la sentencia atacada se rechazó este último por haberse deducido el primero. Indica que la Corte de Apelaciones debió actuar de oficio e invalidar la sentencia de primer grado cuando declaró improcedente la nulidad de forma.

Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la demandante, profesional de la educación del sector municipal, presentó por escrito y firmó su renuncia al cargo de docente que ostentaba en el Liceo Antonio Salamanca, a contar del 1º de marzo de 2000, lo que motivó el término de su relación laboral.

b) los antecedentes del proceso no permiten tener por probada la fuerza alegada por la actora, para los efectos de presentar la citada renuncia.

c) la depresión que sufriría o sufrió la demandante al momento de presentar la renuncia, no fue probada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que no existió duda acerca de la voluntad del consentimiento prestado por la demandante al presentar su renuncia, la que produjo los efectos que le son propios y a la cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia de derecho radica en dirimir si a la renuncia de un profesional de la educación del sector municipal, regido por el Estatuto Docente, se aplican los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, por existir remisión a este último cuerpo legal en el artículo 71 de aquél Estatuto.

Quinto: Que, efectivamente, la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, en el artículo 71 prescribe: Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias....

Sexto: Que, por otra parte, ha de considerarse que el artículo 72 de la citada Ley Nº 19.070, aplicable a la litis, dispone que Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) por renuncia voluntaria....

Séptimo: Que esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla.

Octavo: Que, en este caso, además se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.


Noveno: Que, además, resulta útil destacar que las formalidades y requisitos que se establecen en el artículo 177 del Código del Trabajo se hacen necesarias o exigibles en la medida que el empleador pretenda invocar la renuncia del trabajador. Su omisión, en el caso que así hubiera ocurrido, no podría constituir una causal de nulidad a esgrimir por el dependiente que, en el caso, presentó y firmó la renuncia prestando su consentimiento a tal acto.

Décimo: Que de lo razonado aparece que los sentenciadores al no aplicar el artículo 177 del Código del Trabajo a la materia de este pleito, no han incurrido en infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de manera que el recurso de casación en el fondo en este aspecto no puede prosperar y será desestimado.

Undécimo: Que en lo atinente a las infracciones a los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente basa en el rechazo de la nulidad formal que dedujo en contra del fallo de primer grado, este yerro, en caso de existir, constituye un error de naturaleza adjetiva no susceptible de ser revisado por la vía de la nulidad de fondo de que se trata, la que, por tal razón, tampoco puede ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140 por la demandante, contra la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.062-01.

30521

20.8.07

Administrador Municipal, Remoción sin Expresión de Causa, Función Empleo Püblico, Titualaridad en Empleo, Permanencia en Empleo, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre del año en curso, escrita a fojas 122 y siguientes hasta la 125 de autos y se eliminan sus fundamentos cuarto al sexto, ambos inclusive.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que de los antecedentes de autos aparece que, por acuerdo del Concejo Municipal adoptado por la unanimidad de los asistentes, que representan los dos tercios de los concejales, y adoptado y ordenado cumplir por decreto alcaldicio, se dispuso la remoción del recurrente de protección de su cargo de Administrador Municipal;

2º) Que esa remoción se impugna en el recurso por ilegal y arbitraria, porque atentaría contra la estabilidad de que gozan los funcionarios municipales en sus empleos, que no pueden ser removidos sino por las causales previstas taxativamente en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Municipalidades, salvo el caso de aquellos que desempeñan cargo de exclusiva confianza del Alcalde indicados en el artículo 47 de dicha ley, en el que no se incluye el de Administrador Municipal;

3º) Que es cierto que el artículo 43 de la citada ley consagra la estabilidad en el empleo y que establece las causales por las que se puede cesar en él: salvando el caso de los empleos de la confianza del Alcalde, y reproduciendo de este modo lo que ya estaba dicho en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Bases General de la Administración del Estado (Nº 18.575), que dispone lo mismo, excluyendo a los empleos de la confianza del Presidente de la República; pero no lo es menos que el artículo 30 de la Ley de Municipios, que permite crear el cargo de Administrador Municipal, dice de él que será de carácter profesional, que se proveerá por concurso, que dependerá directamente del alcalde y no se accederá a este cargo por ascenso;

4º) Que las características señaladas y en especial la de que se trate de un cargo al que no se puede acceder por la vía del ascenso, que es una de las bases de la carrera funcionaria, determinan que el de Administrador Municipal no es de aquellos que se denominan de carrera, a los que, dentro de la respectiva planta, se ingresa como regla general, por ascenso, y por concurso al último grado del escalafón, como se infiere de los artículos 15, 51 y 52 del Estatuto Administrativo del personal Municipal (Ley Nº 18.883); lo que puede explicarse por las funciones que le corresponden, de coordinación, de control técnico y las que pueden serle delegadas por el alcalde, de acuerdo con el reglamento aprobado por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo;

5º) Que, en concordancia con la caracterización del cargo, el mismo precepto del artículo 30 dispone, respecto de la remoción de su titular, que puede ser resuelta sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales; remoción que, obviamente, queda así justificada por la pérdida de la confianza con que se debe contar para su desempeño de parte del alcalde y del concejo;

6º) Que queda claro que en el precepto recién citado se ha establecido una causal especial para el cese de las funciones de Administrador Municipal, además de las que se indican taxativamente en el estatuto administrativo aplicable y que son sustancialmente las mismas a que se refieren el artículo 43 de la Ley Municipal y 48 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; causal especial que cabe comprenderla en la remoción que corresponde disponer al Alcalde respecto de los empleos de su confianza, aunque en este caso, y en atención a que por su origen y funciones el de Administrador Municipal se encuentra muy relacionado con el Concejo, conforme al propio artículo 30 que lo regula, el legislador haya requerido la aprobación por los 2/3 de los concejales para aprobar la decisión alcaldicia;

7º) Que, obviamente, no cabe impugnar de ilegal a un acto administrativo por el que se ha ejercido una potestad que expresamente está conferida en la ley, ni menos argumentar para ello que dicho acto violaría otro precepto de la misma ley; y tampoco podría invocarse la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración, que es orgánica constitucional, para oponerla a la Ley de Municipalidades, que además de ser igualmente orgánica constitucional, es especial y posterior en relación con la primera, por lo que debería primar su aplicación si, eventualmente, se estimare que hay contradicción entre ambas;

8º) Que la arbitrariedad que se atribuye al acto contra el que se recurre se la hace consistir en que el desempeño insuficiente debe expresarse en las calificaciones y el incumplimiento de las obligaciones, en un procedimiento sumarial; pero ello es así cuando la remoción se produce por declaración de vacancia al ser calificado el funcionario en lista 4 (artículo 147 letra c) del Estatuto Administrativo), o por destitución, después de un sumario, y aquí no ha habido ninguna de estas causales de cesación, sino la prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que, como se ha dicho, permite la remoción propuesta por el Alcalde y aprobada por el Concejo por los 2/3 de los concejales sin expresión de causa;

9º) Que, frente a un texto tan explícito, habría tenido que aparecer de manifiesto o demostrarse en autos que la remoción ha sido un acto de mero capricho o carente de razonabilidad lo que no ha ocurrido- para calificarlo de arbitrario; y lo mismo habría tenido que ocurrir para dar por establecido que se ha hecho uso de una potestad (la de remover, sin expresión de causa) con el fin de eludir una mala calificación injusta o un sumario por un cargo inexistente, lo que por desviación del fin legal- habría convertido al acto no ya en arbitrario, sino en ilegal ; sin embargo, no hay antecedentes en autos que permitan sostener que se haya incurrido en esta irregularidad;

10º) Que la conclusión de no ser el acto recurrido ni ilegal ni arbitrario bastaría para desechar el recurso de protección impetrado en autos; pero no es inoficioso agregar algunas consideraciones sobre las presuntas violaciones a las garantías en que se funda también el recurso;

11º) Que sobre la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que se invoca en primer lugar, debe recordarse que el artículo 20 de la Carta, en lo pertinente, cautela sólo la especificación que de ésta garantía se contiene en el inciso 4º de ese Nº 3 del precepto, esto es, la de no ser juzgado por comisiones especiales; pero en este caso nadie ha sido juzgado por tales comisiones, porque no ha habido juicio alguno, sino el ejercicio de una potestad administrativa otorgada por la ley a un órgano de la misma naturaleza la Municipalidad- que por medio de sus autoridades ha adoptado una decisión en cumplimiento de sus cometidos administrativos y no jurisdiccionales, que la ley le asigna;

12º) Que, por lo que se refiere a la garantía cautelada en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, cabe considerar que no puede haber discriminación alguna si a un funcionario como es el caso- se le aplica un precepto legal y no a otro, por ser sólo él quien se encuentra en la situación prevista; y algo muy distinto es que se estime que la aplicación de la ley sea errada, lo que es materia ya dilucidada en los motivos precedentes;

13º) Que, en cuanto a la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

14º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

15º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;


16º) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad".

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dos de octubre en curso, escrita a fs.122, y su complemento de doce del mismo mes, escrita a fojas 132, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.46.

Se previene que los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Enrique Barros, concuerdan con el fallo emitido en autos, pero consideran que, contrariamente a lo sostenido en los motivos decimotercero a decimosexto, es improcedente invocar en este caso la garantía consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, no porque no exista propiedad sobre el derecho de todo funcionario a permanecer en el empleo mientras no medie una causa legal para la expiración de sus funciones, sino porque el recurrente de autos cesó en funciones en virtud de una causal expresamente prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Regístrese y devuélvase.

Redacción Abogado Integrante Sr. Daniel.

Nº 3.998-2001.

30511

Orden Público, Interpretación Administrativa Servicio Nacional de Aduanas, importación Motocicletas Usadas, Recurso de Protección


Dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil uno.

A lo principal de foja 365: téngase presente: y a su otrosí, como a las presentaciones de fojas 366 y 367, no ha lugar a la petición de alegatos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis del mes pasado, escrita a fojas 329, con las siguientes modificaciones:

a) en su fundamento primero se sustituye la frase: "el recurrente ataca" por "los recurrentes impugnan, en términos generales,";

b) en el razonamiento decimosegundo, se reemplaza el género singular al plural los vocablos: "al actual recurso", que se lee en su línea cuarta, quedando como: "a los actuales recursos";

c) en el mismo considerando se elimina su último párrafo, que comienza después del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte, y que comienza con las palabras: "la actividad.." y concluye con: "en este fallo"; y

d) en la fundamentación decimotercera, se elimina la frase: "y conculcación de alguno de los derechos protegidos"; y se reemplaza la frase final: "el recurso debe ser desestimado" por "los recursos deben ser desestimados".

Y se tiene en su lugar, además presente:

Primero: Que tal como lo sostiene el apelante de fojas 333, el fallo que se revisa incurre en ciertos errores de redacción, en su parte expositiva, al señalar a quien representa el apoderado que pidió la acumulación de los recursos de protección; pero tal situación, en definitiva, no altera ya sea la materia debatida y los razonamientos propios del asunto, razón por la cual este argumento del apelante debe ser rechazado.

Segundo: Que también debe correr la misma suerte la alegación de este apelante, en cuanto sostiene que los sentenciadores no han analizado los argumentos de la protección pedida por él a fojas 121, ya que como se puede advertir de la lectura del fallo atacado, tanto en su parte expositiva y considerativa (en especial el razonamiento séptimo), los sentenciadores han ponderado y analizado tanto las alegaciones y antecedentes aportados por ambos recurrente y los expuestos por la recurrida, para concluir o resolver, en definitiva, que el acto materia de los recursos no es arbitrario e ilegal, lo que conduce al rechazo de la protección pedida.

Tercero: Que en estas condiciones, es decir, si los falladores han constatado que el acto que se reprocha por medio de los recursos de protección, no reviste el carácter de arbitrario e ilegal, es del todo inconducente entrar al análisis si el actuar del recurrido ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que hacen procedentes esta acción o recurso.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo antes indicado, es del caso precisar, respecto de las garantías señaladas por los recurrentes, referidas al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, ambos contemplados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en el presente caso el actuar del recurrido no los ha conculcado, en razón de que la actividad económica de importador debe ejercerse de acuerdo con la moral, el orden público y la seguridad nacional.

Quinto: Que dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sexto: Que asimismo, tampoco se transgrede el derecho de propiedad de los adquirentes de tales vehículos, pues como lo contempla el inciso 2º del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.."; en este sentido, la medida adoptada por la recurrida se ajustó a la normativa vigente en este aspecto, de manera tal que el importador mal podía enajenar las motocicletas usadas a terceros, pues, en definitiva, estos jamás podían llegar adquirir validamente estos bienes, sin perjuicio de los derechos que pueden hacer valer estos.

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales; se confirma la sentencia en alzada de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fojas 329 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.954-01

30501

13.8.07

Reclamo de Expropiación, Intereses y Reajustes


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4442-01, el reclamante don Rolando Jaramillo Risco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto niega lugar a los reajustes e intereses y resuelve que la indemnización ordenada debe cancelarse reajustada y con los intereses corrientes que se devenguen, desde el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriado el fallo y hasta el mes anterior al pago efectivo, confirmándolo en lo demás.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 incisos 2º y 3º del D.L. Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación. Luego de transcribir dichos preceptos, explica que la infracción se produjo porque si bien el fallo que impugna ordena reajustar la indemnización definitiva, estima que lo hace de modo ambiguo, incurriendo en la omisión de no indicar el período de cálculo del reajuste. Agrega que el principio fundamental en materia de expropiación es que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, lo que implica que debe reajustarse el monto de la indemnización durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago de la indemnización, porque si ello no ocurre no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, que con un índice de inflación alto puede llegar a ser una pequeña fracción del daño y ello generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después con una moneda desvalorizada, el monto de la indemnización definitiva.

En relación con esta misma materia, explica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado los preceptos indicados, se habría resuelto que la indemnización definitiva debía pagarse reajustada en la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 1999, que es el anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de pago efectivo y no como se resolvió;

2º) Que, en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 incisos 1º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Política de la República; 19 inciso 3º y 38 del D.L. 2.186. Luego de transcribir, tal como se hizo a propósito del primer capítulo, los preceptos que se estiman vulnerados, se explica que si bien el fallo mandó pagar intereses sobre el monto de la indemnización definitiva reajustada, lo hace sólo del mismo modo que respecto del reajuste y como quedó consignado, lo que violenta dichos preceptos, al no indemnizar la totalidad del daño efectivamente causado al expropiado, vulnerando especialmente el artículo 19 inciso 3º de la ley del ramo, que dispone expresamente que los intereses se devengan a contar de la toma de posesión del bien expropiado y no desde que quede ejecutoriado el fallo.

Agrega que es un hecho objetivo que cuando la indemnización definitiva es fijada en una suma superior a la provisional, el pago se hace en dos cuotas, la primera que corresponde a la indemnización provisional consignada y la segunda, cuando se cumple la sentencia que fija la indemnización definitiva, por lo que la segunda cuota devenga interés del ocho por ciento anual desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado. La sentencia, agrega, violenta la norma previamente indicada, al mandar pagar intereses corrientes en lugar de mandar pagar el ocho por ciento anual, ya que no existiendo disposición en la ley que autoriza la expropiación, se ha debido mandar pagar este último interés. Así, concluye, se infringieron las normas indicadas por falta de aplicación y dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de aplicarse correctamente se habría debido resolver que debían pagarse los señalados intereses a contar de la fecha de toma de posesión material del lote expropiado y hasta la de pago efectivo;

3º) Que, en un tercer capítulo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental; 38 del D.L. Nº 2.186 y 144 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, dichas infracciones se habrían producido al no condenarse en costas a la parte del Fisco, condena que, a juicio del recurrente, se inscribe en el concepto de daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, ya que sostiene que, para obtener un justo pago, ha sido obligado a litigar. La infracción de este grupo de normas, a juicio del recurso, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si se hubieran aplicado correctamente, se habría debido resolver que se condenaba al Fisco al pago de las costas de la causa y del recurso;

4º) Que, en primer lugar, principiando ya el estudio del recurso, cabe reiterar se ha dicho por esta Corte Suprema, conociendo de recursos como el de la especie, en el sentido de que no resulta técnicamente apropiado fundar una casación en normas constitucionales, que se limitan a establecer principios, garantías y derechos generales, cuando dichos principios tienen su correspondiente desarrollo y por cierto, protección en normas de rango inferior, esto es, leyes, entendiendo este concepto tal como lo define el artículo 1º del Código Civil, pudiendo entonces, los quebrantamientos de ley fundarla, pues ello surge del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el problema de las reclamaciones por expropiaciones tiene una copiosa normativa legal que permite accionar de casación sin tener que recurrir directamente a normas Constitucionales, como se ha hecho en el presente caso, equivocadamente de acuerdo con lo dicho;

5º) Que resulta procedente recordar que, como también se ha expuesto a propósito de este tipo de recursos, que la condena en costas o la falta de condena en ellas, no puede fundar una casación, porque se trata de una cuestión que no pone término al juicio ni hace posible su continuación, aun cuando el pronunciamiento sobre ellas se haga en la sentencia definitiva;

6º) Que, de esta manera, el problema queda entonces reducido al análisis de dos conceptos: reajustes e intereses.

El primer término deriva del verbo reajustar que significa volver a ajustar, ajustar de nuevo y, hablando de precios, salarios, impuestos, puestos de trabajo, etc., aumentarlos o disminuirlos por motivos conyunturales, económicos o políticos. En sistemas económicos débiles como el chileno, con una moneda que pierde constantemente su valor por efecto del proceso inflacionario, el reajuste constituye simplemente la forma de mantener el valor real de una determinada suma de dinero, por lo que no implica una ganancia, sino que constituye tan sólo una forma de impedir que disminuya su poder adquisitivo. Existen diversas formas de reajuste, pero la que se utiliza con mayor frecuencia es aquélla que establece la entidad denominada Instituto Nacional de Estadísticas y en base a la Variación del Índice de Precios al Consumidor;

7º) Que, por su parte, los intereses tienen definición legal y de acuerdo con el artículo 647 del Código Civil, Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Constituyen pues, los intereses, los frutos civiles que producen los capitales exigibles.

La Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, se refiere a los intereses en diversos preceptos, como en sus artículos 2º, 3º, 5º y el 6º. Este último define lo que es el interés corriente y lo identifica como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º.

Finalmente, el artículo 19 de este texto legal dispone que Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario. Esto es, constituye la regla general;

8º) Que, sentado lo anterior y retomando el problema del reajuste, se advierte que el fallo impugnado ha fijado una forma de cálculo del mismo que no se compadece con su calidad de mero mantenedor del valor real del dinero, porque si se estableció una suma como indemnización definitiva, lo lógico no es lo que se hizo por dicha sentencia. En efecto, base de la suma fijada fue el peritaje del Fisco de Chile (motivo noveno) de fs. 62 y dicha pieza del proceso precisa que El perito que suscribe ha estimado que el valor comercial del lote tasado es... fijando un total de catorce millones ciento ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($14.184.800). Entonces, lo lógico es que, fijado en base al peritaje señalado el monto definitivo, a su vez, desde el momento en que se confeccionó la pericia, comiencen a regularse los reajustes de la indemnización definitiva, porque ése constituye el momento cierto en que se establece la suma que ha de pagarse en forma definitiva, que antes, estaba en la nebulosa. Y lo anterior ocurrió el 13 de octubre de 1999, que es la fecha que en el documento se consigna, siendo ésta, por lo expresado, la fecha en que debe comenzar a calcularse el reajuste conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto ya indicado. Al no resolverlo así, los jueces del fondo incurrieron en una vulneración del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, porque establecieron un reajuste que implica un modo de indemnizar que no cubre todo el daño efectivamente causado por el proceso expropiatorio;

9º) Que lo anterior bastaría para acoger la casación y anular el fallo de que se trata. Sin embargo, conviene hacer algunas precisiones en lo relativo a los intereses fijados. Ciertamente, el artículo 19 del Decreto Ley sobre esta materia no tiene aplicación, porque se refiere a que Las cuotas o anualidades de la indemnización que sean pagaderas a plazo estarán representadas por.... Y agrega el precepto que Cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiación, pero si ésta no lo señalar e, será del ocho (8%). En caso de mora se fija un interés penal;

10º) Que, en efecto, el artículo señalado en el anterior motivo se refiere al pago que se haga en cuotas o anualidades, pagaderas a plazo. El plazo está expresamente definido en el Código Civil, que le destina el Título V del Libro IV, el que titula De las obligaciones a plazo. Consigna el artículo 1494 de dicho texto legal que El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Como se advierte, esto no corresponde al caso planteado en el proceso, en que no se ha producido un pago bajo esta modalidad, sino que sencillamente se ha seguido el procedimiento normal, de fijar una cantidad a título de indemnización provisoria, la que ha sido reclamada, pero ello no implica que el pago se haga bajo la señalada manera, lo que aleja la posibilidad de aplicar el artículo 19 del D.L. Nº 2.186.

Tampoco tiene aplicación en el caso de autos, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, porque éste se refiere al caso de que la sentencia haya ordenado reajustes e intereses, que es lo que sucedió y para tal evento se ordena que la Tesorería los incluya en el decreto de pago. En tanto, para el caso de que no se haya ordenado reajuste, caso en que también se sitúa el precepto, se dispone una forma especial de hacerlo;

11º) Que la conclusión es obvia: no hay norma especial sobre el pago de intereses en la presente materia, esto es, lo que concierne a la indemnización por causa de expropiación, pedida de conformidad con el procedimiento establecida por el Decreto Ley tantas veces referido, por lo que se hace necesario aplicar la norma general sobre la materia, esto es, el antes referido artículo 647 del Código Civil y las demás disposiciones relativas a los intereses en este Código contenidas, en cuanto sean compatibles con la especial naturaleza del daño cuyo resarcimiento se ha intentado en estos autos;

12º) Que es preciso reiterar que el inciso primero del artículo señalado en el motivo precedente estatuye que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. D e lo anterior deriva, como ya se hizo presente, que los intereses constituyen frutos civiles, en lo que al presente caso concierne, de capitales exigibles, puesto que la sentencia que ha acogido la demanda ordenó pagar cierta suma de dinero;

13º) Que cabe precisar, por otro lado, que la procedencia del pago de intereses no ha sido controvertida, pero no resulta un ejercicio inútil precisar que la obligación de cancelarlos se desprende del también señalado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, según el cual la indemnización comprende el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Dicha norma se ha de entender complementada por el artículo 1556 del Código Civil, de cuyo texto, que se hace innecesario transcribir, surge la doctrina de que la indemnización debe ser completa, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos, en que se ha ordenado la cancelación de una suma de dinero, los intereses, conforme a la norma del artículo 647 del Código Civil, proceden desde que el capital es exigible;


14º) Que en el presente caso, los intereses han sido fijados por el fallo impugnado de un modo totalmente erróneo, que no se compadece con la normativa y doctrina sustentada precedentemente.

Siguiendo el orden de ideas expuesto se colige que en el presente caso, el pago de los intereses corresponde desde la fecha en que el capital se ha hecho exigible y este es un evento fácilmente constatable. En efecto, ello ha ocurrido al ser determinado por la respectiva sentencia que causó ejecutoria, esto es, cuando el fallo quedó en condiciones de ser cumplido, aun cuando pudieren pender recursos a su respecto como el presente- lo que se traduce que, al notificarse el cúmplase del fallo de segundo grado, ha quedado perfectamente determinado el capital y por ende, comenzaron a devengarse los intereses que se han otorgado en el proceso;

15º) Que, sin perjuicio de todo lo dicho, la fijación de intereses en la forma efectuada en el fallo impugnado tampoco resulta procedente si se analiza el problema desde un ángulo diverso, puesto que por regla general y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1557 del Código Civil, la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora o desde el momento de la contravención, si la obligación es de no hacer. En tanto, el número 3º del artículo 1551 del mismo texto legal, dispone que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, a no ser que concurra alguna de las excepciones de los números 1º y 2º del mismo precepto, de tal suerte que, de no existir la norma del artículo 647 del texto legal referido, habría que acudir al artículo 1551, que establece una forma de operar muy diversa de la utilizada por los jueces del fondo, puesto que habría que constituir en mora para que surgiera la obligación de indemnizar perjuicios los que deben incluir los intereses-;

16º) Que, así, se concluye que la fecha determinada por los jueces del fondo tanto para el cálculo del reajuste cuanto para el de los intereses, carece de sustento legal, no se aviene con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, el que ha sido vulnerado, infracción que autoriza a esta Corte a, acogiendo el recurso de casación, anular el fallo por éstos expedido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 151, contra la sentencia de cuatro de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 148, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo duodécimo, que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo quinto del fallo de casación que precede.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Se revoca la sentencia apelada, de veintidós de mayo del año dos mil uno, escrita a fs. 95, en cuanto otorga reajustes e intereses en la forma que se consigna allí y al respecto, se dispone que la suma total ordenada pagar será reajustada a contar desde el mes anterior al día 13 de octubre del año 1999, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, hasta el mes anterior al pago efectivo. En cuanto a los intereses, éstos serán los corrientes y se pagarán desde que la sentencia dictada en estos autos causó ejecutoria, tal como se dijo en el fallo de casación que precede y hasta la fecha de pago efectivo, sin costas porque el Fisco no fue totalmente vencido; y

Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

30678

Acto Administrativo, Presupuestos para Revocación, Franquicia Tributaria, Suspensión de Calificación como Exportación, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que a través del Oficio Nº 6136, de 25 de junio de 2001, el Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas de Valparaíso, ha estimado conveniente suspender la aplicación de la Resolución Nº 1.031, emanada del Director Nacional de Aduanas Subrogante, por medio de la cual se calificaron como exportación los servicios intermedios de telecomunicación a través de fibra óptica, prestados por la recurrente, privándola así de las franquicias tributarias que aquella calificación importa.

Segundo: Que, sin perjuicio que el Servicio referido puede revisar sus actuaciones por causa de ilegitimidad o de mérito, en su caso, es de toda lógica que tal revisión debe realizarla la misma autoridad que adoptó la decisión respectiva -en el caso el Director Nacional de Aduanas- y, además, en el evento de concluir una invalidación, modificación o suspensión del ya existente acto, debe formular su nueva determinación de la misma manera que la anterior -en la especie una Resolución-. El cumplimiento de ambos requisitos importa certeza para los administrados sobre quienes recaen los efectos de los actos del servicio de que se trata.

Tercero: Que mientras la autoridad recurrida no modifique su pretérita decisión, en orden a calificar de exportación los servicios que presta la recurrente, en la forma antedicha, no puede alterar un derecho legítimamente otorgado sin perturbar la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, circunstancia que justifica acoger la presente acción cautelar, como se hará.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre del año en curso, que se lee a fojas 49 y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 9 por don William H. Neilson, en representación de SAC Chile S.A. en contra del Director Nacional de Aduanas y del Subdirector Técnico de ese Servicio, de Valparaíso y, en consecuencia, se declara que debe dejarse sin efecto el Oficio Nº 6.136, de 25 de junio de 2001, emanado del citado Subdirector Técnico.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.375-01.

30662