3.6.09

Corte Suprema 24.06.2002

Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil dos.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de trece de mayo del año en curso, escrita a fojas 44 y siguientes, eliminando sus considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo y en su lugar se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que de los antecedentes allegados a los autos aparece que la suspensión del pago de la asignación profesional que percibía doña Virginia Galarce Quiroga como Subdirectora Administrativa del Hospital de Vallenar, comunicada por la Dirección del Servicio de Salud Atacama con fecha 8 de febrero de año 2002, se basó en lo dictaminado por la Contraloría General de la República mediante oficio Nº 13.426, de 17 de abril de 2000, en el sentido de que el título de Técnico en Administración Pública otorgado a la recurrente por la Universidad de Chile no tiene la calidad de título profesional y no habilitada para recibir la asignación establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974;
SEGUNDO: Que dicha medida pudo disponerse, no obstante que el reconocimiento del beneficio a la recurrente se había fundado en dictámenes anteriores del aludido Organismo reconocieron la calidad de profesional del diploma que ella posee y que fueron revisados por dicho oficio Nº 13.426, de 2000, porque la autoridad administrativa podía y debía poner término al pago de una asignación que había devenido en irregular, como consecuencia de la pérdida de una de las condiciones establecidas por la ley para obtenerlo, relativa a la índole del título que debe poseer su beneficiario, en uso de su potestad de invalidar los actos contrarios a derecho y que en la especie, se originó en un nuevo pronunciamiento en la materia de la Contraloría General, atendida la obligatoriedad que atribuye a los dictámenes de este Organismo el artículo 8º de la Nº 10.336.
TERCERO: Que si bien los cambios que experimenta la jurisprudencia de la Contraloría General no pueden afectar las situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los dictámenes que quedan sin efecto por la nueva interpretación adoptada por ese Organismo, esto no es sino consecuencia del amparo que debe recibir el goce de beneficios obtenidos de buena fe y merced a una justa causa de error, pero ello no implica que tales estipendios tengan el carácter de derechos adquiridos para continuar percibiéndose en el futuro después de producido tal cambio de jurisprudencia:
CUARTO: Que de lo anterior se sigue que la resolución del Servicio de Salud Atacama de suspender el pago de la asignación profesional de que gozaba la recurrente no conforma un acto arbitrario e ilegal, ni puede haber lesionado un derecho protegido por la garantía prevista en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a continuar percibiendo un beneficio pecuniario sin poseer un título profesional habilitante para recibirlo;
QUINTO: Que, en estas consecuencias, obligado resulta revocar la sentencia recaída en el recurso deducido por doña Virginia Galarde Quiroga y rechazar en definitiva su solicitud de protección, sin perjuicio de que pueda recabar de la autoridad administrativa correspondiente la aplicación, en su caso, de las normas de los artículos 2º permanente y 1º y 2º transitorios de la ley Nº 19.699, de 16 de noviembre de 2000, relativas a la situación de los funcionarios en posesión de un título de Técnico de nivel superior que habiendo anteriormente gozado de asignación profesional, dejaron de percibirla; y
EN CONFORMIDAD con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Política y en el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, SE REVOCA la sentencia apelada de trece de mayo del presente año, escrita a fojas 44 y siguientes y SE RECHAZA el recurso de protección deducido en estos autos por doña Virginia Galarce Quiroga, en contra de la Directora subrogante del Servicio de Salud Atacama.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.
Ingreso Nº 1892/02.

Reclamo de Expropiación. Abandono de Procedimiento. Corte Suprema 21.08.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago veintiuno de agosto del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1472-02, la reclamante doña Julia Obdulia Castillo Baltierra dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que declaró abandonado el procedimiento en el presente reclamo de expropiación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, una errada interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que para que se declare abandonado el procedimiento es necesario que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses, lo que no ocurrió en este caso, porque la reclamante aduce- presentó la solicitud de fs.76 de autos, en la cual pide, con el fin de dar curso a los autos, tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a su parte el 8 de marzo de 1999, escrito cuya providencia se extravió en los autos, pero que su parte acreditó, con la copia autorizada del estado diario del día 26 de agosto, que había recaído una providencia sobre él;
2º) Que la recurrente afirma que el error de derecho previamente indicado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque se ha aplicado el artículo 152 del Código ya referido a un caso al que no correspondía, porque la reclamante no cesó en la prosecución del juicio entre el 8 de marzo de 1999 y el 17 de enero de 2000, sino que el 25 de agosto de 1999 presentó un escrito para dar curso a los autos, pidiendo tener por evacuado el traslado que se le confirió el 8 de marzo de 1999;
3º) Que el recurso señala la existencia de un segundo error de derecho, al dar una equivocada interpretación al artículo 14 inciso 3º de la Ley Orgánica de Expropiaciones, porque el fallo establece para la reclamante una carga procesal inexistente pues, una vez contestada la solicitud de reclamación, el tribunal debe abrir un término probatorio especial de ocho días, recayendo por tanto la actividad procesal en el juez de la causa, sin que exista en dicho precepto legal disposición alguna que obligue a las partes a recordar al juez el cumplimiento de tal obligación, dado que de esa norma queda claro que correspondía al juez la iniciativa y obligación de activar el proceso y a las partes en ese estado no les afecta la institución de abandono del procedimiento;
4º) Que, al señalar el modo como el segundo error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que de haberse aplicado la disposición señalada, el sentenciador no podría haber confirmado la sentencia que declaró el abandono del procedimiento, ya que una vez contestada la solicitud de reclamación, nace imperativamente para el juez la obligación de abrir un término especial de prueba, sin que exista norma legal que obligue a las partes a cumplir con su obligación;
5º) Que se denuncia, además, la existencia de un tercer error de derecho, también relacionado con el artículo 14 del D.L. 2186, pero ahora con su inciso 5º. En autos, señala la reclamante, se encontraban ya evacuados los informes periciales, por lo que, no habiendo el juez de la causa abierto término probatorio, correspondía dictar sentencia; y por ello no resultaba atendible la solicitud de abandono del procedimiento porque así lo estatuye el señalado artículo 14;
6º) Que, al explicar la forma como el tercer error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de aplicarse correctamente la norma a que se refiere, no se podría haber confirmado la sentencia que declaró el instituto jurídico de que se tra ta, ya que si no se dio cumplimiento por el juez a la obligación de recibir a prueba, evacuadas las pericias, nace para éste la obligación de dictar sentencia;
7º) Que la institución jurídica del abandono del procedimiento de encuentra consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Como se advierte, se trata de una sanción que se impone por la inactividad genérica en que caen las partes que intervienen en un procedimiento y que se cuenta desde la fecha de la última resolución que ha recaído, no en cualquier gestión, sino en una útil para dar curso progresivo a los autos;
8º) Que en la especie el juez de primer grado, en resolución confirmada en segunda instancia, dejó sentado que entre la resolución de fs.39 que provee la contestación de la reclamación, el 8 de marzo de 1999, hasta la fecha de la resolución de fs.77 vta., de 17 de enero de 2000, transcurrieron más de seis meses sin que las partes del juicio hayan realizado gestiones útiles, y que las presentaciones de los peritos no constituyen gestiones de parte;
9º) Que lo anteriormente expuesto, que quedó sentado, como se dijo, en el fallo dictado, es fácilmente comprobable en el proceso, mediante su simple examen visual y resulta rigurosamente cierto;
10º) Que, por otro lado, no resulta efectivo que el impulso procesal en el presente tipo de procedimientos corresponda al juez de la causa. Por tratarse de juicios contradictorios, regidos por las normas del juicio ordinario, debido a la remisión del artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2186 sobre procedimiento de expropiaciones, a las partes les cabe efectivamente un rol activo en la tramitación del expediente, so pena de incurrir precisamente en situaciones o sanciones como la que ha motivado este asunto, que importan verdaderas sanciones procesales para la desidia de los litigantes poco diligentes.
Esto es, la falta de iniciativa del juez, por mucho que ello pudiere ser efectivo, no libera a la parte de instar porque el procedimiento avan ce hasta su término natural, o sea, por sentencia definitiva;
11º) Que, en lo tocante a la solicitud que presentó el recurrente y que efectivamente se lee a fs.76, ella no tiene ni puede tener la virtud de interrumpir el señalado término de seis meses, porque aparte de que, curiosamente, estaría acusando su propia rebeldía en un trámite procesal- no está demostrado que originara una resolución que recayera en ella, ni menos su contenido, en términos de poder ser catalogada como gestión útil. Ello, debido a su extravío, como el mismo recurrente lo reconoce en una situación que, además, también revela su falta de diligencia, porque no constando su providencia, no se instó para que la o las piezas pertinentes fueren reconstituidas;
12º) Que los presuntos errores relativos a la ausencia de diligencia del tribunal a quien correspondería la actividad procesal, de conformidad con lo que dispone el artículo 14º del D.L. 2186, ya han sido abordados, por lo que resulta innecesario ahondar sobre la materia, porque como se precisó, ello no libera a los litigantes de su propia obligación de instar por la continuación del juicio;
13º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no habiéndose producido los errores de derecho denunciados, procede desechar el recurso de casación intentado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.108, contra la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil dos, escrita a fs.107.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 1.472-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Corte Suprema 28.05.2003



Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de mayo del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1218-02, sobre reclamo de monto de indemnización por expropiación, la parte de doña Clotilde del Carmen Jeraldo dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de dos de marzo del año dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que revocó la de primer grado e hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento deducida por el Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso sostiene que en primer grado se desechó la incidencia señalada, en razón de que el procedimiento de autos, es una unidad y teniendo en consideración que siempre, dentro del mismo procedimiento de expropiaciones, que incluso tiene el mismo rol, se estuvieron efectuando gestiones por la parte expropiada, en lo que dice relación con el proceso de toma de posesión del bien expropiado y la manifestación de voluntad de su ex-propietario de recoger los frutos pendientes, donde el Fisco se había opuesto.
El recurso denuncia un primer error de derecho, por cuanto no habría declarado inadmisible la apelación del Fisco contra el fallo de primera instancia, debiendo hacerlo, pues la inadmisibilidad era evidente, porque la resolución apelada es un auto, ya que falló un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes. Los autos, sólo son apelables en las condiciones que indica, según el artículo 188 del Código de Procedimien to Civil sólo son apelables y si no se dan estos requisitos, la apelación es inadmisible. Señala que conforme al artículo 158 del cuerpo legal citado, la resolución constituye un auto, porque se limitó a despejar una situación jurídica, permitiendo proseguir la tramitación, sin alterar la sustanciación del juicio. Además, dicho fallo no se pronunció sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, según el concepto del artículo 170 del referido Código;
2º) Que la recurrente añade que en la especie ninguna de las partes ganó o perdió algo relacionado con el fondo del juicio, sin que pueda sostenerse que la resolución denegatoria, apelada por el Fisco, haya dado base para continuar con el juicio, porque conforme al principio de inexcusabilidad del artículo 73 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, emplazado el demandado, el tribunal estaba ligado y tiene la carga de conocer y resolver en decisión final el juicio. Así, concluye en lo antes dicho: el primer error de la sentencia consistiría en no haber declarado inadmisible el auto apelado por las razones anotadas;
3º) Que el recurso denuncia un segundo error de derecho, en que habría incurrido la sentencia que impugna, en sus motivos 3 y 4, al estimar que en el D.L. Nº 2186 existen diversos procedimientos: uno principal, donde no hay contienda entre partes, entre los que cita aquel que se inicia cuando el expropiado manifiesta la voluntad de recoger los frutos pendientes. Y otros, en los cuales sí se promueven contiendas, dentro de los que se aprecia la facultad de reclamar del monto de la indemnización provisional a fin de que se fije una indemnización definitiva diferente por el expropiado o por el expropiante, lo que a su juicio es erróneo porque los primeros casos son sólo administrativos y sólo después que se haya dictado el Decreto o Resolución que expropia, el resto de los procedimientos pueden constituirse, eventualmente, en contenciosos o no, si hay oposición de la contraparte;
4º) Que la recurrente agrega que, en este caso, la expropiada inició el proceso de reclamación del monto de la indemnización, señalado en los artículos 12, 14, 16, 17, 20, 23, etc. (sic) del D.L. Nº 2186, que es contencioso, y es el cuaderno donde el Fisco solicitó el abandono del procedimiento y a que se hizo lugar en segundo grado, olvidando la Corte de Apelaciones que su parte también había manifestado su voluntad de recoger los frutos pendientes en el predio que le fue expropiado al instar el Fisco por la toma de posesión material del mismo, conforme al artículo 21, inciso 4º del D.L. Nº 2186, a la que el demandado se opuso, por lo que este procedimiento se tornó contencioso. Añade que de ahí en adelante se ventilaron dos cuestiones contenciosas imposibles de separar procesalmente, ambas regidas por el cuerpo legal indicado: la primera, reclamo del monto provisional fijado para la indemnización y, la segunda, el procedimiento de fijación del valor de los frutos no recogidos del predio expropiado. Las acciones nacen todas de un mismo hecho, no existiendo independencia en la tramitación procesal, al estar ligadas por un fin y razón común. Del valor que el juez establezca de los frutos pendientes, se va a colegir el monto prudencial que establecerá como indemnización definitiva del predio mismo expropiado, pues los predios agrícolas valen por lo que producen;
5º) Que, continúa el recurso, al resolver que las acciones antes indicadas son independientes entre sí, como si fueran juicios distintos y que se dan los presupuestos del artículo 152 del Código tantas veces citado en la primera de esas acciones la contenciosa- aunque se haya seguido tramitando normalmente el cuaderno de fijación de los frutos pendientes del predio expropiado, es errada, ya que en la especie se abrió un sólo procedimiento, al que se le asignó un número, dividido en dos cuadernos: el de reclamo del monto provisional y el de fijación de la indemnización de los frutos pendientes, que no se detuvo jamás, en los términos que exige el referido artículo 152, y el primero se detuvo como táctica para esperar el fallo en el segundo, que influiría en la fijación de la indemnización definitiva;
6º) Que el recurso aduce, además, que aún de estimarse que uno de los procedimientos es la médula y el otro accesorio, habría error, porque el artículo 152 citado exige que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su tramitación durante seis meses, contados en la forma allí señalados, lo que en la especie no ha ocurrido, porque de estimarse a ccesorio el cuaderno de fijación de los frutos pendientes, la inactividad debió abarcar incluso los incidentes, cuyas gestiones son útiles para la prosecución del juicio y, por lo tanto, no habiendo transcurrido el plazo y evento contemplados en dicho precepto, no existe abandono de procedimiento;
7º) Que, al explicar el modo como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que, de no incurrirse en ellos, se habría confirmado el fallo de primer grado, que negó lugar a la solicitud del Fisco de declarar el abandono del procedimiento por las razones en él explicadas o, al menos, lo habría confirmado declarando que el D.L Nº 2186 señala un sólo procedimiento de expropiaciones y que, no habiéndose detenido todas las acciones que éste contempla por el término señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono de procedimiento era improcedente;
8º) Que cabe hacer notar la premisa de que no se discute la circunstancia básica en la declaración del abandono del procedimiento, esto es, el transcurso del plazo pertinente, sino que las alegaciones se encausan en otro sentido. En lo tocante al primer error de derecho denunciado, esto es, no haber declarado de oficio, la Corte de Apelaciones, lo que denomina el auto apelado, cabe precisar desde luego que, resultando dudosa la calificación jurídica de dicha resolución, esto es, la que recae en una solicitud de abandono del procedimiento denegada y que la recurrente estima que constituye un auto, lo cierto es que si la recurrente de casación tenía ese predicamento, debió utilizar en su momento el recurso que resultaba pertinente para corregir la situación, planteando el problema por la vía procesalmente adecuada, esto es, el recurso de hecho, conforme lo determina el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil;
9º) Que, en segundo lugar, hay que recordar que de acuerdo con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento precitado, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que allí se indican, cuando se hayan pronunciado con infracción de ley y dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Ahora bien, conforme a lo expresado, la decisión que echa de menos la recurren te, esto es, la declaración de inadmisibilidad de la apelación deducida contra la resolución de primer grado, que desechó la petición de abandono del procedimiento, no forma parte de la resolución que se ataca por el presente medio de impugnación jurídico-procesal. En efecto, si se analizan las normas sobre tramitación de la apelación en segundo grado, contenidas en el Código de Enjuiciamiento en lo Civil, se advierte que las partes tienen un plazo para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado desde la recepción de los autos en la secretaría (artículo 200) y el artículo 201 indica que Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas deberá declararla inadmisible de oficio.... Ello, en lo que interesa para efectos del recurso, y de lo que resultan dos cuestiones de importancia: una, que la inadmisibilidad no se declara en la sentencia definitiva, sino que en forma previa, y, por lo tanto, la de autos no tenía porqué escapar de esta regla general y claramente establecida y, por ello no resulta susceptible de ser atacada por la presente vía.
La segunda circunstancia es que, dentro de dicho término, pudo el recurrente solicitar esa declaración, lo que, según se advierte, no ocurrió;
10º) Que, en cuanto a la segunda sección de la casación, hay que consignar que la alegación de la recurrente no es efectiva. La disposición que ordena el depósito del monto provisional de la indemnización en el tribunal competente no tiene otro alcance fuera del de salvaguardarlo de la desvalorización- que obrar en caso de desacuerdo en relación con el señalado monto y en radicar la competencia del tribunal pertinente, conforme al artículo 39 del D.L. Nº 2.186. Sin embargo, las reclamaciones que puedan interponerse, que son varias, y se encuentran establecidas en el mismo texto legal, constituyen procedimientos totalmente independientes y separados entre sí. Así, el proceso del artículo 9º se incoa de acuerdo con las normas del juicio sumario, por expresa disposición de su inciso 3º; el reclamo del monto provisional fijado, se atiene a la tramitación indicada en el artículo 14 y, en virtud de la remisión del inciso final del artículo 40 del mismo tex to, por las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, por aplicación del artículo 3º de este último cuerpo legal, se llega a la aplicación de las disposiciones del Juicio Ordinario. En fin, también tiene un procedimiento propio el reclamo del artículo 21, referido a la petición de recoger los frutos pendientes y, debe mencionarse, en este mismo sentido, que el artículo 23 del texto sobre expropiaciones habla, a propósito de la liquidación de la indemnización, en su inciso primero, de que Los juicios que hubieren iniciado se agregarán a este procedimiento y se paralizarán..., todo lo cual denota con claridad que se trata de procedimientos diversos, los que se pueden iniciar a raíz de una expropiación. Finalmente, el artículo 39 habla ...todos los asuntos...;
Precisado lo anterior, la conclusión es inevitable: lo que ocurra en un cuaderno, que es separado de los otros, que constituyen procedimientos independientes, carece de trascendencia respecto de lo que se resuelva en los demás, en lo referente a la materia en discusión;
11º) Que, por lo razonado, los jueces del fondo no estuvieron errados al concluir que, dentro de un proceso a que dé lugar una expropiación, pueden promoverse varias acciones diversas, independientes entre sí, lo que conduce al rechazo del recurso.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.384, contra la sentencia de dos de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.381.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 1.218-2002.

Corte Suprema 22.05.2003


Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1072-02, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la de primer grado e hizo lugar en parte a la reclamación, fijando el valor del metro cuadrado expropiado en la suma de nueve mil pesos y el total a pagar a la expropiada y reclamante Maderas e Inversiones Río Claro Limitada, en la suma de $3.852.000; cantidad de la que se descontará la suma fijada a título de monto provisional consignado en autos.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, 1700 y 1702 del Código Civil.
En lo referente al primer precepto, señala que establece el procedimiento para este tipo de expropiaciones, debiendo entenderse complementado por el artículo 40, inciso final del mismo texto al que pertenece, que hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, señala que el fallo aprecia la prueba rendida en autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el mencionado artículo 14, contraviniéndolo, formalmente, puesto que dicha norma no establece que la prueba deba apreciarse de ese modo, lo que ilustra haciendo, a continuación, un estudio de su contenido, para concluir que nada dice, salvo po r la remisión que para la prueba pericial hace al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.
Agrega que, al no estar estatuido un sistema de apreciación de las probanzas, específico para la materia de autos, son aplicables las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, de acuerdo con su artículo 3º, debiendo concluirse que se trata de un sistema de prueba tasada o legal, salvo el caso de la pericial, que sí debe valorarse conforme con las reglas de la sana crítica;
2º) Que, en lo referente a la infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente señala que el fallo impugnado valoró toda la prueba, incluida la documental rendida por la demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que constituye error de derecho e implica una omisión de aplicar dicho precepto en cuanto señala cual es el valor o mérito probatorio de los instrumentos públicos, adscribiéndolo al sistema de la prueba tasada;
3º) Que, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, el recurso indica que, del mismo modo ya indicado, se infringió al preferir apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en lugar de hacerlo conforme lo dispone la disposición que se indicó;
4º) Que, explicando la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que la equivocada interpretación del artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186, al hacer extensiva a toda la prueba allegada a los autos incluída la documental y la inspección personal del tribunal- la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica que dicha disposición legal prescribe sólo para el informe de peritos, permitió a los sentenciadores de segunda instancia determinar, en la manera en que lo hicieron, el valor del terreno expropiado;
5º) Que, entrando al análisis de la cuestión planteada en el recurso, debe tenerse presente que éste incide en un reclamo de expropiación formulado por la sociedad anteriormente individualizada, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Decreto Ley Nº 2.186; reclamo que fue desechado por el fallo de primer grado, apelado el cual, el tribunal de alzada lo acogió y elevó los valores fijados por la Comisión de Peritos -$5.500, por metr o cuadrado- a $9.000 apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el artículo 14 de la Ley Orgánica de Expropiaciones el referido Decreto Ley Nº 2.186-, conforme a lo ponderado por el juez a quo en la parte de la sentencia reproducida;
6º) Que, sin embargo, el referido artículo 14 del Decreto Ley sobre la materia no contiene ninguna disposición sobre apreciación o valoración de la prueba, sino que se refiere al procedimiento que ha de seguirse cuando se reclame del monto de la expropiación y las únicas referencias sobre el particular se hacen en relación con la prueba de peritos que, conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian conforme a las normas de la sana crítica;
7º) Que, así, hay que atenerse, entonces, en materia probatoria, a lo que resulta de aplicar el artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2.186, que prescribe que, a falta de norma especial, se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Entre estas normas, se encuentra el artículo 3º, que efectúa una remisión expresa al procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario, en el capítulo pertinente, contiene una serie de normas sobre valoración de la prueba, como los artículos 355, inciso final, 384, 398, 399, 408 y 428, todos los cuales contienen reglas claras y precisas sobre el particular, y permiten concluir que el sistema de apreciación de las probanzas en el procedimiento sobre expropiaciones no es en base a la sana crítica salvo en lo relativo a los peritajes- sino que es legal o tasada, sujeta a parámetros preestablecidos;
8º) Que, por lo anteriormente expuesto y al resolver el fallo de segundo grado que podía apreciar toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, basándose para ello en el artículo 14 del Decreto Ley tantas veces referido, se incurrió en yerro de derecho, porque dicha disposición no autoriza esa manera de valoración de la misma, salvo la indicada;
9º) Que las razones expuestas conducen a acoger el recurso de casación de fondo deducido en autos, tornándose innecesario el análisis de los demás preceptos legales que se estiman vulnerados.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.92, contra la sentencia de veintiocho de enero del año dos mil dos, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Oyarzún, quien fue de opinión de desestimar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes razones:
I.- Que, cuando la sentencia impugnada dice apreciar, en su fundamento primero, la prueba rendida en autos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, está aludiendo, sin duda, a los informes periciales agregados al expediente, único medio de prueba específicamente suministrado en torno al punto en divergencia entre las partes el valor o monto del inmueble expropiado- y que es objeto de regulación la citada disposición legal, cuyo inciso 5º cita, al efecto, diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil atinentes a la prueba de peritos, entre otros, el artículo 425, que ordena a los tribunales apreciar su fuerza probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica;
II.- Que, por consiguiente, al ajustar los jueces del fondo la valoración probatoria de las pericias sobre tasación del inmueble objeto de la expropiación, con arreglo a los principios de la sana crítica, no han transgredido norma alguna reguladora de la prueba; por el contrario, en el procedimiento destinado a adquirir convicción en torno al hecho que han dado por establecido, de acuerdo con las facultades que les son privativas, han prestado acatamiento al citado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al que expresamente se remite el artículo 14 inciso 5º del Decreto Ley Nº 2.186;
III.- Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, la ponderación, con arreglo a las pautas de la sana crítica que, de manera general, se hace por los sentenciadores de toda la prueba existente en los autos, en cuanto ésta comprende la de índole documental, importa un error de derecho que el recurso considera como infracción a los artículos 1.700 y 1.702 del Código Civil-, puesto que tal m étodo de valoración probatoria no resulta aplicable a dicho medio en particular.
Empero, semejante error carece de trascendencia en lo dispositivo del fallo, porque los instrumentos acompañados al expediente no aportan elementos de convicción que hubieran permitido a los sentenciadores arribar a conclusiones distintas de las alcanzadas mediante la prueba de peritos, que versó específica y determinadamente sobre la cuestión controvertida;
IV.- Que, en fin, concurre en demérito del recurso, como otra razón para su rechazo, la circunstancia de no haber señalado, a más de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, qué preceptos legales sustantivos se habrían vulnerado en la sentencia cuya invalidación y reemplazo se pretende.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 1072-2002.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.
De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproducen los motivos quinto a noveno del fallo de casación que precede.
Se confirma la sentencia apelada, de veintidós de agosto del año dos mil, escrita a fs.65 (ex 62).
Adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Oyarzún, quien en virtud de las razones expuestas en su voto de minoría emitido en el fallo del recurso de casación, estuvo por revocar dicha sentencia, y dar lugar a la demanda en los términos que lo hizo el fallo casado.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.
Rol Nº 1072-2002.

Corte Suprema 22.05.2003



Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1071-02, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se fija el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en la suma de nueve mil pesos, con lo que el total a pagar a los expropiados y reclamantes Baltasar Armando Fuenzalida Salgado, Eduardo Evaristo Fuster García y Rodrigo García-Huidobro Ochagavía, en la suma de $99.351.000, a la que dispone rebajar la cantidad de $34.044.276, con el reajuste que se indica.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2.186, Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, 1700 y 1702 del Código Civil, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil.
En lo referente al primer precepto, indica que debe entenderse complementado por el artículo 40, inciso final del mismo texto al que pertenece, que hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, señala que el fallo impugnado precisa que aprecia la prueba de autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el mencionado artículo 14, contraviniéndolo así, formalmente, puesto que dicha norma no establece que la prueba deba apreciarse de tal manera, lo que ilustra haciendo, a co ntinuación, un estudio de su contenido, para concluir que nada dice salvo por la remisión que para la prueba pericial hace al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que tampoco puede extraerse contextualmente del referido precepto, lo aseverado en el motivo primero del fallo que impugna, respecto de la valoración de la prueba.
2º) Que el Fisco de Chile agrega que, al no estar estatuido un sistema de apreciación de las probanzas, específico para la materia de autos, son aplicables las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, de acuerdo con su artículo 3º, y como consecuencia de la aplicación de las referidas disposiciones, fundamentalmente de los títulos XI y XII del Libro Segundo del mismo texto, debe concluirse que se trata de un sistema de prueba tasada o legal, salvo el caso de la pericial, que sí debe valorarse según la sana crítica;
3º) Que, en lo referente a la infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente señala que el fallo impugnado valoró toda la prueba, incluida la documental rendida por la demandante, de la manera ya indicada, lo que constituye un error de derecho e implica una omisión de aplicar este artículo, que señala cual es el valor o mérito probatorio de los instrumentos públicos lo refiere-, adscribiéndolo al sistema de la prueba tasada. Así, aduce, se ha dejado de aplicar dicho precepto, infringiéndose de tal manera;
4º) Que, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, el recurso indica que, se vulneró por la sentencia impugnada al preferir apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en lugar de hacerlo conforme lo dispone la disposición que se indicó;
5º) Que, en cuanto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurso que el motivo octavo del fallo de primer grado tuvo en cuenta la testimonial rendida por las partes, cuyo mérito se valora conforme a dicha norma; sin embargo, la sentencia de apelación insiste en que se aprecia de acuerdo a la sana crítica;
6º) Que, finalmente, en cuanto al artículo 408 del Código indicado precedentemente, indica el Fisco que fija mérito probatorio de plena prueba a la inspección personal del tribunal, la que es legal o tasada y el fallo recurrido se aparta de ella, al omitir su aplicación;
7º) Que, al referir la forma como los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente advierte que la sentencia de segundo grado estableció que, para arribar a las conclusiones que consigna, en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno en nueve mil pesos, lo hacía apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que constituye un error y que le permitió concluir en dicho valor. Agrega que, de no producirse el yerro de derecho, corresponde confirmar el fallo de primer grado, lo que pide se haga en la sentencia de reemplazo que se dicte. Por último, el recurso efectúa un paralelo de las sumas fijadas en los diversos peritajes;
8º) Que, comenzando a analizar la materia planteada en el recurso, hay que señalar que ésta se inscribe en el plano de un procedimiento sobre reclamo del monto de la indemnización fijada en un proceso de expropiación, efectuado por los reclamantes ya indicados en que, fijado un determinado valor por la respectiva Comisión de Peritos, de $3.000 por metro cuadrado, fue reclamado, al tenor del D.L. número 2.186, que reglamenta la materia. El tribunal de primer grado acogió parcialmente la reclamación, fijando el metro cuadrado en la suma de $5.000, fundamentalmente por las razones entregadas en sus motivos octavo y noveno (parte de este último fue eliminado por el fallo de segundo grado). En segunda instancia, se confirmó el de primera, con declaración de que eleva a nueve mil pesos la referida cantidad. Para ello se argumentó, según sostiene en su motivo primero, Que según lo previene el artículo 14 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, procede apreciar la prueba rendida en autos acorde a las reglas de la sana crítica y conforme a lo ponderado por el juez a-quo en la parte de la sentencia reproducida...conllevan a este tribunal a fijar el valor del metro cuadrado de terreno..., para concluir en la referida fijación en la suma ya indicada, de $9.000 en el metro cuadrado;
9º) Que, sin embargo, el referido artículo 14 del Decreto Ley sobre la materia, no contiene ninguna disposición sobre apreciación o valoración de la prueba, sino que se refiere al procedimiento que ha de se guirse cuando se reclama del monto de la expropiación y las únicas aluciones que podría estimarse que se hacen sobre el particular, son aquellas contenidas en su inciso 4º, en que habla de los peritos y se refiere a diversos preceptos del Código de Enjuiciamiento en lo civil, relativos a dicha clase de probanza. De ellas, el artículo 425 del Código señalado preceptúa que los peritajes se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las reglas de la experiencia, el buen criterio y el sentido común;
10º) Que, así, hay que atenerse entonces, en materia probatoria, a lo que dispone el artículo 40 inciso final del D.L. 2186, que prescribe que a falta de norma especial, se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Entre estas normas, se encuentra el artículo 3º, que efectúa una remisión expresa al procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario, en el capítulo pertinente, contiene una serie de normas sobre valoración de la prueba, como los artículos 355, inciso final, 384, 398, 399, 408 y 428, todos los cuales contienen preceptos claros y precisos sobre el particular, y permiten concluir que el sistema de apreciación o valoración de la prueba en el procedimiento sobre expropiaciones no es en base a la sana crítica salvo en lo relativo a los peritajes- sino que es legal o tasado, sujeto a parámetros pre-establecidos;
11º) Que, por lo anteriormente expuesto y al resolver el fallo de segundo grado que podía apreciar toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, basándose para ello en el artículo 14 del Decreto Ley tantas veces referido, incurrió en yerro de derecho, porque dicha disposición no autoriza esa manera de valoración de la misma, vulnerando asimismo, las demás normas señaladas en el recurso que contienen disposiciones relativas a la tasación de los medios probatorios, esto es, consagran como norma general, la tasación legal de la prueba, de tal suerte que no pudo extenderse la apreciación valorativa de la sana crítica a toda las probanzas, sino que se debió limitar tan sólo a la señalada;
12º) Que, por lo expuesto, el recurso de casación será acogido, dada la circunstancia de ser muy patente la infracción cometida por los jueces de segunda instan cia.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.119 (ex 123), contra la sentencia de veintiocho de enero del año dos mil dos, escrita a fs.117 (ex 121) la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.
Rol Nº 1.071-2002.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.
De conformidad con lo que disponen el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Teniendo además presente lo expuesto en los motivos octavo a undécimo del fallo de casación que precede.
Se confirma la sentencia apelada, de dos de marzo del año dos mil uno, escrita a fs.94.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Corte Suprema 05.06.2003



Sentencia Corte Suprema
Santiago, cinco de junio del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 897-02, la demandante Sucesión Schmidt Estay Roberto, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió objeciones de documentos acompañados tanto por el reclamante como por el Fisco de Chile, rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad y, en cuanto al fondo, lo confirmó. El resolución de primera instancia, por su parte, había desechado tachas, rechazando la excepción de extemporaneidad opuesta por el Fisco de Chile y hecho lugar al reclamo deducido, sólo en cuanto fijó como indemnización definitiva que el Fisco deberá pagar por la expropiación de que se trata, en $18.907.020, con reajuste.
Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación.
Considerando:
A) En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º) Que dicho medio de impugnación denuncia un primer vicio, consistente en falta de decisión del asunto controvertido, lo que habría ocurrido porque, al rechazarse el recurso de casación interpuesto contra el fallo de primer grado, se dejó subsistente el vicio de que éste adolece, consistente en no haber indemnizado un perjuicio existente y probado, como es la prohibición legal de ocupar las fajas de 35 metros a cada lado de la línea de cierre de la franja fiscal, que afecta a 35.000 metros cuadrado s, aproximadamente, de terrenos no expropiados. Afirma que la sentencia de primera instancia reconoció la existencia de este daño, en el motivo 19, a fs.208, pero pese a ello, no lo valorizó, omitiendo la decisión del asunto en controversia, perjuicio reclamado, probado y valorizado por los peritos, y se pretendió incorporarlo en el valor del terreno expropiado, según el texto completo del motivo señalado, lo que es improcedente, por tratarse de un perjuicio distinto, con una entidad jurídica y material diversa del terreno expropiado que se debió valorizar independientemente de éste. Asimismo, dice que la sentencia se basó en una pericia que no tasó dicho perjuicio, ni la incorporó al valor del terreno, por lo que tal incorporación indebida al valor de otro rubro carece de fundamento, y así dejaría al descubierto el vicio de que se reclama;
2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ...5En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. En seguida, debe consignarse que este artículo señala las exigencias que deben contener las sentencias como la que se impugna, y en su número 6º contempla: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas;
3º)Que en la especie, la acción que se puso en movimiento, es la de reclamo del monto de la indemnización establecida en virtud del acto expropiatorio que afectó a la recurrente, llevada a cabo mediante Decreto Supremo Nº 621 de 30 de octubre de 1995 del Ministerio de Obras Públicas. Se hizo notar el precio del metro cuadrado fijado y se solicitó que no se fijara el mismo, en una suma inferior a tres mil pesos, demandando entonces por un total de $105.039.000, sin que se especificaran separadamente los posibles daños producidos;
4º) Que a fs.4 se presentó una complementación del reclamo, en la cual se precisa Que la estimación del valor reclamado...no significa renunciar al mayor valor que, sobre este monto, pudieran d eterminar los peritos judiciales, en sus respectivos informes y US. en su sentencia, al justipreciar con mejores elementos de juicio los rubros reclamados; toda vez que demandamos la indemnización justa del valor real y cabal del bien expropiado y de todos los perjuicios producidos por esta expropiación y que, a raíz de ella, se produzcan y sean debidamente valorizados;
5º) Que de lo anteriormente expuesto se deriva que en el planteamiento de esta causal de nulidad formal existe una confusión conceptual, puesto que la noción de acción, a que se refiere el artículo 170 Nº 6 del Código que se nombró, no se encuentra en juego, sino que lo que se reprocha al fallo es no haber resuelto sobre la totalidad de los rubros que respecto de los cuales se dice haber reclamado, cuestión distinta y que, de ser efectiva, importaría tan sólo la existencia de una sentencia que no otorga todo lo pedido. Por otra parte, al respecto hay que traer a colación el artículo 254 del mismo texto legal, que es muy claro puesto que cuando establece los requisitos que debe contener una demanda, señala en su parte final, número 5º: La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal, lo que no aparece efectuado en la que se presentó en estos autos, como resulta además del propio planteamiento de esta causal, por parte del recurrente. Esto es, lo que se pretende no resuelto no fue pedido en forma expresa, como corresponde;
6º) Que, no obstante lo anterior, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, señaló que el terreno fue adquirido en $370,19 el metro cuadrado y que la comisión de peritos lo tasó en $700 para concluir fijándolo en $1.080 y advirtió que constituía una cantidad casi tres veces el valor de adquisición. Esto significa que lo que se echa de menos al fallo que no es una acción separada sino uno de los rubros que la recurrente pretende que reclamó, sin haberlo hecho, como se aclaró- quedó completamente resuelto y por ende, el vicio no existe;
7º) Que el recurso de nulidad formal denuncia, además, la existencia de un segundo vicio, consistente en contener la sentencia decisiones contradictorias, que consistirían en que en los considerandos 17 y 19 del fallo de primera instanc ia, mantenidos por el de segunda, se señala que el valor del terreno expropiado debe ser el que tenía al momento de la expropiación o a la fecha de la expropiación y en el motivo 3º se indicó que el decreto de expropiación se publicó en el Diario oficial el 1º de diciembre de 1995, por lo que es a esa fecha a que que se debió realizar la valoración.
No obstante, el fallo señala que se estará, en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno a la fecha de expropiación, al señalado por el perito designado por el Fisco, en $1080 el metro cuadrado, y aduce y señala que aquí radica la contradicción porque el perito fija la tasación en una fecha anterior a la expropiación, el segundo semestre del año 1994, que no coincide con la data de la misma;
8º) Que, al respecto cabe consignar que el propio recurrente advierte que la contradicción del fallo se funda en un error evidente del perito, el que fue representado a fs.153, que se dispuso tener presente. Pero el fallo, en este sentido, es claro y, no contiene ninguna contradicción, porque efectivamente advierte fundarse en el peritaje del Fisco de Chile para realizar fijación del precio del metro cuadrado de terreno, peritaje que en su parte conclusiva, como se observa de su mera constatación indica que el valor del metro cuadrado de terreno a la fecha de la expropiación, correspondía a $1080;
9º)Que, por lo demás, en su parte decisoria, que es una sola, la sentencia no contiene ni puede contener contradicción alguna, puesto que tiene sólo una resolución en lo tocante a la fijación del precio del metro cuadrado y valor total fijado, y no debe haber producido perjuicio alguno al recurrente, -como lo requiere este tipo de recursos- ya que no explica, de una manera que el Tribunal pueda entenderlo (fs.428 y 429) y tampoco se aprecia, en qué puede radicar, puesto que de todas maneras obtuvo judicialmente un valor muy superior a aquél en que él adquirió y a aquél en que fue tasado por la Comisión de Peritos;
10º)Que, por lo tanto, las dos causales de casación en la forma se desechan;
B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:
11º) Que en relación con este medio de impugnación, se denunció la infracción de los artículos 19 Nº 24 inciso 3º de la Consti tución Política de la República, 38 del D.L. Nº 2186, las leyes reguladoras de la prueba -teniendo por tales los artículos 14, inciso 4º del D.L ya señalado, vinculado con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y 356 en relación con los artículos 358 números 4 y 5, 384 Nº 3 y 160 del mismo Código-, y además, los artículos 356 y siguientes del Código ya señalado y 384 y 425 del mismo texto legal.
En cuanto a los dos primeros preceptos, señala que se ha de considerar en la determinación de la indemnización, el daño patrimonial efectivamente causado, y por ello debe ser cabal, lo que en la especie estima que no ocurrió. En seguida, analiza lo que denomina error del perito fiscal, cuando se refiere al segundo semestre del año 1994, que habría provocado el error de la sentencia, basada en ese único antecedente y una supuesta falta de relación entre el valor fijado por el fallo y por los otros dos peritos informantes, lo que se indica que se tuvo oportunidad de revertir y subsanar, al disponer de un nuevo informe, dispuesto por la propia Corte de Apelaciones.
Además, hacen presente falta de consideración de los antecedentes documentales referidos a transacciones que efectuara con diversas empresas, con valores superiores, que dan cuenta de la alta plusvalía del sector;
12º) Que, en seguida, el recurso insiste en la falta de indemnización del perjuicio causado por la prohibición de uso de la franja de 35 metros que estaría probado en primera y segunda instancia, su existencia constatada por la sentencia de primer grado, confirmada por la que se impugna que no enmendó el error de derecho cometido por aquella. A continuación indica las pruebas de este daño, mencionando los certificados de fs.123, informe de fs.164, y el peritaje ordenado por la Corte de Apelaciones, el que se incluyó dentro del valor del metro cuadrado, cometiéndose el error de confundir la noción de bien expropiado con el perjuicio ocasionado en bienes no expropiados, pese a contar con un antecedente adicional, el referido peritaje.
Finalmente, dentro de este capítulo incluye la falta de condena en costas al Fisco de Chile, señalando que la doctrina y jurisprudencia ha establecido dicho rubro como institución resarcitoria de un daño específico: la necesidad de recurrir a los tribunales para o btener justicia;
13º) Que, en seguida, el recurso señala la forma como las infracciones previamente indicadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en cuanto no obtuvo cabal indemnización, pues el valor fijado por metro cuadrado de terreno expropiado no corresponde al verdadero y justo del mismo. De no cometerse, se habría fijado dicho precio en 0,5 o 0,515 UF conforme a las dos pericias que indica o en un mayor valor que éste, según la prueba documental rendida.
En lo tocante a la franja de 35 metros que queda con prohibición de utilizar, reitera que no fue valorizado, producto de un error de derecho que, de no producirse se debió considerar en un valor entre 13.000 o 9.747 UF.
En cuanto a las costas, se debió condenar al Fisco, considerándolas como perjuicio específico, agrega;
14º) Que, en lo que dice relación con el capítulo que el recurrente denomina como infracción a las leyes reguladoras de la prueba, ella precisa que, no obstante que los jueces del fondo expusieron las rendidas, omitieron realizar una ponderación y análisis comparativo de todas ellas, y es así como denuncia una primera infracción, consistente en falta de ponderación de los informes evacuados por dos peritos en la causa, especialistas en tasaciones, prueba esencial en este tipo de asuntos. Agrega que el artículo 14 del D.L. 2186 atribuye particular relevancia a la prueba pericial, disponiendo que las partes deberán designar un perito y si quisieran rendir testimonial, referirán los nombres de los testigos. No obstante lo anterior se vulneró la señalada norma en su inciso 4º, en cuanto hace aplicable el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los dictámenes periciales se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, forma de valoración que consiste en remisión a criterios de lógica y experiencia por acto valorativo del juez, según señala, por lo que no queda entregado al libre arbitrio de los jueces valorar la prueba sujeta a este régimen, sino a los principios de la lógica, lo que no ha sucedido, al desvirtuarse el mérito de dos de los tres informes rendidos, analizando a continuación las pericias de don Pablo Rodríguez y de don José Reyes Azancot. Afirma, además, que el fallo impugnado desfiguró este segundo peritaje en forma i ndebida y le atribuyó equivocaciones, como que no es efectivo que haya considerado, para fijar el valor del metro cuadrado de terreno expropiado, la pérdida de acceso a una vía; imprecisión acerca del momento en que debe fijarse la valoración de la indemnización definitiva; y en cuanto al valor del terreno expropiado, fijado por el perito, que alude a nuevas transacciones efectuadas;
15º) Que existe un segundo capítulo de la casación de fondo, que se refiere a una supuesta prescindencia del valor de la testimonial de la reclamante y al rechazo de la tacha formulada en contra de los testigos del Fisco. Asegura la recurrente que hay pruebas complementarias y que se trata de testigos calificados, por ser profesionales del área, que supieron directamente de los hechos y circunstancias sobre las que declaran. No obstante ello, afirma, tal prueba fue desestimada, infringiéndose el artículo 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y señala qué factores debieron considerar los sentenciadores al respecto.
Además, reprocha el rechazo de las tachas formuladas contra los testigos del Fisco que indica, que reconocieron haber recibido remuneración de la parte que los presenta como testigos, por lo que carecen de la imparcialidad necesaria para declarar, afectándoles las inhabilidades del artículo 358 números 4 y 5 del Código ya señalado, pues trabajaban en cargos vinculados a Vialidad y Departamento de Expropiaciones;
16º) Que, en seguida, el recurso plantea otra materia: falta de apreciación y ponderación de la prueba documental, tanto de primera como de segunda instancia. En cuanto a los de primera, indica que no fueron considerados los intrumentos de fs.90, de fs.86 a 115, de fs.123, lo que habría transgredido los artículos 342 Nº 2 y 346 números 1 y 3 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil. El primero de ellos, añade, debió ser considerado como instrumento público y, no obstante, se desestimó totalmente su mérito, con infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento ya indicado. El de fs.86 fue confirmado por su autor, un perito y tampoco se consideró y el de fs.123, que da cuenta, a su juicio, del perjuicio referido a la prohibición de uso de la franja de 35 metros, no fue ponderado, vulnerándose el artículo 346 Nº 3 del Código indicado, pues no se alegó su fals edad ni falta de integridad y tiene pleno mérito probatorio.
En cuanto a los documentos acompañados en segunda instancia, el Fisco no los objetó como inexactos, por lo que al acoger la objeción el sentenciador vulneró el artículo 342 Nº 3 de dicho texto legal. También, debería haberse advertido que todas las escrituras acompañadas recaen en el mismo predio afectado por la expropiación, de modo que se dio crédito a una objeción que no contempla la ley, antojadiza e inexacta y cuyo mérito pudo constatar del sincero examen de los instrumentos, lo que no se hizo, por lo que los valores contenidos en los instrumentos públicos referidos son referencias que esta Corte Suprema, señala, debe considerar comprobando que la prueba documental rendida en la instancia es decisiva para indemnizar cabalmente al expropiado, por referirse al mismo predio, armonizando y dando sustento a la prueba pericial válidamente emitida;
17º) Que, al indicar la forma como estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que, de no cometerse, la sentencia debió haber valorado los informes evacuados por los peritos señalados, que fijan un valor muy superior al determinado en el fallo; se habría apreciado la prueba testimonial rendida por la reclamante y debieran haber sido acogidas las tachas opuestas a los testigos del Fisco, además, habrían ponderado todos y cada uno de los valores referenciales contenidos en los instrumentos públicos acompañados a fs.268 y siguientes;
18º) Que, en lo referente al primer capítulo, se invoca el artículo 38 del D.L. Nº 2186, que contiene la noción de daño, en términos de que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.
Como se advierte, se trata de una norma definitoria o conceptual, cuya aplicación a cada caso específico queda necesariamente entregada a los jueces del fondo, que deben llegar a su concreción a través de los medios de prueba legal, rendidos en el proceso y su correspondiente valoración, según la forma que corresponda.
En la especie, los jueces del fondo llegaron a un a conclusión acorde con los antecedentes que les parecieron pertinentes, pero ello no los transforma en violadores de este precepto legal, pues lo que significa es que para ellos, el daño efectivamente causado y la indemnización que corresponde es la que fijaron;
19º) Que, en cuanto al concepto que se reclama por la prohibición que surge cuando, al expropiarse una determinada franja de terrenos se construye una carretera y entra a regir la Ley de Caminos, impidiendo construir en los 35 metros adyacentes a ella, ya se indicó previamente que tal rubro no fue demandado en forma expresa como corresponde, lo que no puede achacarse a error sino de la demanda. Pero, en todo caso, los jueces del fondo, como el mismo recurrente lo ha hecho notar, la incluyeron en el monto fijado por el metro cuadrado, de tal manera que tal rubro está comprendido en la indemnización, aunque no en la suma que pretende el demandante y recurrente de casación, pero la circunstancia de que su pretensión no concuerde con lo otorgado, tampoco constituye un vicio de casación de la sentencia;
20º) Que, en lo tocante a la norma constitucional invocada como vulnerada, en este mismo capítulo, este Tribunal de casación se ve en la obligación de ser reiterativo en señalar la redundancia de fundar un recurso de casación en disposiciones constitucionales, como ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En efecto, la presente materia tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. número 2186, como en otras reglas jurídicas y leyes concepto entendido según la definición del artículo 1º del Código Civil- y es a ella a la que se debió acudir, porque en el presente caso, el precepto que se ha invocado es precisamente uno que establece una garantía genérica, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto y estas últimas entregan a los que se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;
21º) Que, en cuanto a las costas, se ha dicho reiteradamente también, que ellas no son recurribles por la presente vía porque, por su naturaleza, no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, ya que se trata de una cuestión meramente incidental;
22º) Que, en cuanto al siguiente capítulo de la casación de fondo, relacionado con la prescindencia de dos peritajes y su desfiguración, sin perjuicio de que la materia expuesta corresponde más precisamente a la causal de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 número 4 del mismo texto legal, esto es, falta de consideraciones del fallo, que ya fue desechado en el capítulo pertinente, corresponde señalar que el artículo 14 de ese texto legal, indica el procedimiento que se sigue en casos como el de la especie; y su inciso primero dispone que el reclamante designará un perito para que avalúe el monto en que estima la indemnización que deberá pagarse por la expropiación, -derecho que también cabe a la contraparte- lo cual resulta del todo lógico, porque si cree que el valor no es el asignado, debe él presentar otro a los magistrados, con elementos fundados. Pero, como es natural, esa circunstancia no obliga a los jueces del fondo a aceptar lo que diga la pericia de una de las partes, pues en efecto, acto seguido, la normativa aludida admite la existencia de otras pruebas, lo que implica que la valoración siempre se hace por el juez. De otra manera dicha disposición sería letra muerta y la labor de los tribunales inútil, porque el juez, frente a peritajes que no coincidan, nada podría hacer o estaría constreñido, siguiendo el parecer del recurrente, a aceptar siempre el del reclamante. Ello no ocurre así, debiendo recordarse que, además de las referencias del inciso 4º de la norma a los artículos 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 del Código de Procedimiento Civil, de todas maneras se llegaría a dichos preceptos por aplicación del artículo 40 del D.L. que se indicó, el cual hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento ya indicado, cuyo artículo 3º se remite, a su vez, a las reglas del juicio ordinario, donde se ubican los preceptos antes consignados;
23º) Que, en cuanto a la errónea valoración del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil que se ha denunciado, que en realidad corresponde al 425, esta Corte ya ha manifestado su opi nión, conociendo de otros asuntos sobre materias similares, respecto de la seria dificultad para vulnerar dicha disposición, porque, desde que no se trata de prueba tasada, sino como lo ha dicho muy bien la recurrente, apreciada conforme a las normas de la sana crítica, resulta difícil que los jueces del fondo puedan apartarse de ella y para que ocurriera, deberían hacerlo de una manera muy palpable, significativa y evidente, ignorando o contrariando arbitrariamente los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos universalmente aceptados, lo que en la especie no ocurre, especialmente por las razones entregadas por tales magistrados. La circunstancia de preferir un peritaje a otro, también es plenamente legal y deriva de los artículos 422 y 428 del Código indicado, los que también desvirtúan las alegaciones y reproches de la recurrente;
24º) Que, en lo tocante a las tachas rechazadas, también se ha dicho por esta Corte que dicha materia no es susceptible de ser impugnada por la presente vía, ya que se trata de una cuestión meramente incidental del juicio, referida a una materia que no pone término al mismo ni hace imposible su continuación, precisamente por no ser de fondo. Ella, en efecto, sirve de base, únicamente, para la apreciación de la prueba testimonial y no tiene más alcance que éste;
25º) Que, aparte de lo dicho, cabe reflexionar que, dada la manera como se han planteado los errores de derecho por la recurrente, de acoger su argumentación habría que concluir que los jueces del fondo carecerían por completo de facultades para apreciar las pruebas rendidas en el juicio y deberían haber aceptado todas y cada una de las rendidas por ésta. La verdad es el asunto no es así, y el objetivo del juicio es precisamente obtener una determinada declaración, en el presente caso, sobre la insuficiencia del monto de la indemnización fijada a la recurrente por la expropiación de un inmueble suyo, que es lo que se ha reclamado. Para ello, las partes deben acompañar las pruebas de que dispongan, que serán analizadas por los jueces del fondo, de acuerdo con la forma como lo disponga la ley y extraer de ellas las conclusiones que estimen pertinentes.
La labor de apreciación de la prueba, que en definitiva es de lo que se trata, es inherente a la función de lo s jueces, que no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que vulneren normas que establezcan parámetros fijos de apreciación y no se encuentren contradichas por otras pruebas de similar categoría;
26º) Que se ha cuestionado, enseguida, la desestimación que se habría hecho de los testigos de la recurrente, por parte de los jueces del fondo, cuando lo cierto es que la norma que se ha dado por vulnerada en relación con este capítulo no obliga para nada a tales magistrados, quienes deben someter los dichos de los testigos a un riguroso examen, propio, alcanzando las conclusiones que a ellos les parezcan del caso y no a alguna de las partes, como se pretende por la reclamante;
27º) Que igual reflexión cabe realizar en relación con la documentación acompañada, ya que su análisis corresponde a los jueces de la instancia, y la circunstancia de que algún documento debió ser considerado como público en juicio, carece por entero de trascendencia porque, en tal caso, sólo haría fe de su fecha y del hecho de haberse otorgado, pero no respecto de las declaraciones que en él hayan hecho las partes, pues en esto último sólo hacen plena fe contra los declarantes;
28º) Que, en fin, en cuanto a los documentos acompañados en segundo grado, la reflexión que cabe es la misma, aparte de que ellos fueron objetados, aceptada la objeción y, en esta parte, el fallo tampoco es susceptible de casación en el fondo, desde que se trata de una cuestión accesoria o incidental, tal como en los otros casos en que ha habido cuestiones secundarias que ya han sido abordadas;
29º) Que, en suma, la casación en el fondo también se desestima.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en los principal y primer otrosí, respectivamente, de fs.416, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.413.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 897-2002.-

12.9.08

Corte Suprema 16.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar a quién, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que la misma disposición enumera, mediante la adopción inmediata de las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

2º) Que, resumiendo brevemente, los requisitos de procedencia de la presente acción de la naturaleza ya indicada, cabe precisar que debe existir, en primer lugar, un acto o una omisión, que deben revestir el carácter de ilegales o arbitrarios. Estos requisitos no son copulativos, dados los términos del texto en que se consagran, aún cuando suele suceder que confluyan ambos. En seguida, hay que destacar que las actuaciones u omisiones de las características anotadas, deben provocar privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías que se mencionan en e l referido artículo 20 de la Carta Fundamental. A contrario sensu y aún cuando parezca una deducción muy obvia, hay que dejar establecido con claridad que no se puede amparar el ejercicio ilegítimo de algún derecho o garantía.

De lo anterior se desprende, además y dado el carácter cautelar que posee esta vía de reclamo ante los tribunales, que quien la intente debe ser titular de un derecho preexistente y no controvertido, cuyo ejercicio debe encontrarse en riesgo o peligro. Esto implica, a su turno, que por la presente vía no se pueden establecer o declarar derechos, puesto que ello es propio de otro tipo de acciones, anteriores y de lato conocimiento. Los derechos deben estar ya preestablecidos y no hallarse en debate jurídico;

3º) Que otra característica importante de esta acción la constituye la circunstancia de que quien esté afectado en términos de merecer la protección que le brinda la Constitución del Estado por este camino jurídico, puede ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre; y además, no teniendo regulación legal su tramitación, ella se ha establecido a través de un Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema, que fijó el procedimiento respectivo;

4º) Que, finalmente, parece conveniente llamar la atención respecto de la circunstancia de que la interposición de la presente acción no resulta incompatible con la adopción de otras medidas por parte del afectado o incluso, la deducción de otras acciones legales, pues así lo estatuye expresamente el artículo 20 del texto constitucional;

5º) Que, sentado lo anterior, procede ya avocarse al estudio del presente asunto, el que se inicia manifestando que el recurso aparece deducido a fs. 34 por don José Gustavo Videla Tobar, en representación de cinco personas que son las siguientes: doña Cintia Mónica Fuentes Alvear, doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano, don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez y don Víctor Arancibia Izquierdo, todos ellos, funcionarios públicos de la Dirección General del Crédito Prendario. Entablan la acción, contra el Contralor General de la República, don Arturo Aylwin Azócar, por haber ordenado descontar de las remuneraciones del mes de mayo del año en curso, la asignación profesional que desde distintas fechas dicen haber gozado todos l os nombrados: la primera de ellas, desde el 1º de mayo de 1998, según Resolución Exenta Nº 17 de 7 de ese mes; doña Susana Mundaca M., desde el 6 de septiembre de 1995, de acuerdo con la Resolución Exenta Nº 752 de 2 de octubre de 1995; el Sr. Víctor Vallejos A. Desde el 9 de noviembre de 1992, según Resolución Exenta Nº 18 de 8 de en enero de 1993; don Claudio Reyes G. Desde el 8 de octubre de 1996 y don Víctor Arancibia I. desde el 2 de julio de 1976, según dictamen número 84.216 de 3 de diciembre de 1976. Posee Diploma de Técnico Administrativo otorgado por la Universidad de Chile.

En el caso de doña Cintia Fuentes, posee título de Secretaria Profesional otorgado por la Pontificia Universidad Católica.

Doña Mónica Mundaca M. tiene Diploma de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat y el recurso hace presente que dicha persona, don Claudio Reyes G. y don Víctor Vallejos A., iniciaron sus estudios de Contador Público en semestres anteriores a los que menciona el artículo 1º de la Ley Nº 19.699 y específicamente amparados y protegidos por el dictamen del Contralor Nº 28.533 de 25 de noviembre de 1986, según el cual ... el título de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat, de acuerdo al programa especial de titulación, se encuentra habilitado para percibir Asignación Profesional del artículo 3º del D.L. Nº 479 de 1974;

6º) Que los recurrentes explican que los argumentos del recurrido están contenidos en el Informe de Visita Nº 11.810 de 1º de abril del año en curso y consiste en que Se objeta el pago de la Asignación Profesional de los referidos funcionarios, dado que los diplomas que ostentan no los habilitan para percibir el beneficio en análisis, toda vez que: UNO) no cumplen con los requisitos que debe tener un título profesional universitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y DOS) a lo concluido por esta Contraloría en los dictámenes que se indican... todos los que se enumeran a continuación, y el recurrente los analiza uno a uno, haciendo los comentarios que le merece cada uno, destacando que en el caso de don Víctor Aranciabia Izquierdo, la propia Contraloría recurrida, en el año 1976, se pronunció en orden a que su título daba derecho a percibir el beneficio que hoy se le niega. Los recurrentes estiman infringidas las garantías establecidas en los números 24 y 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es según el orden del recurso- el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, el primero de los cuales, aseveran, aparece impropiamente vulnerado, así como el segundo, porque la Ley Nº 19.699, especificó que también tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998..., en una carrera de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la misma recurrida se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículos 185 letra b, del D.F.L. Nº 1, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior;

7º) Que al informar el organismo contralor recurrido, a fs.78, señala, en cuanto al fondo del asunto, que reconsideró la jurisprudencia anterior respecto del diploma de Técnico Administrativo, conferido por la Universidad de Chile, determinando que dicho diploma, con una duración de seis semestres, no permite obtener, por su propia naturaleza, la asignación profesional de que se trata, la que las leyes confieren a quienes se encuentren en posesión de un título profesional.

Respecto del diploma de Contador Público, determinó que, por su duración, no constituía un título profesional. El título de Secretaria Profesional, conferido por la Pontificia Universidad Católica de Chile, según se determinó, constituye un título técnico de nivel superior y no habilita para percibir la asignación de que se trata. Agrega que la asignación no constituye una remuneración que favorezca a todos los funcionarios, sino sólo a los que cuenten con título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación actual sobre la materia, contenida e n la Ley Nº 18.962, la que previene que Técnico de Nivel Superior es el título que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Dicha ley, afirma, distingue entre los títulos de nivel superior y títulos profesionales, pudiéndose concluir que un título otorgado por una Universidad puede ser técnico o profesional. En cuanto al artículo 2º transitorio de dicho texto normativo, afirma que protege a quienes a la fecha de su vigencia, percibían la asignación profesional establecida en el Decreto Ley Nº 479 de 1974 y 19 de la Ley Nº 19.185;

8º) Que entrando al estudio de los casos planteados en la especie, parece ser el más simple el de doña Cintia Fuentes Alvear, que desarrolla la actividad de Secretaria Profesional, esto es, de aquellas a que se refiere el artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley;

9º) Que, en efecto, la referida recurrente posee el título de Secretaria Profesional, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, cuya malla curricular abarca seis semestres, siendo contratada en dicha calidad por la Dirección General del Crédito Prendario, el 7 de mayo de 1998;

10º) Que resulta apropiado traer a colación la circunstancia de que el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, de 1990 estatuye que El título profesional es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. Este ha sido precisamente el caso de la recurrente mencionada, que obtuvo el título de que goza, en una casa de estudios superiores y siguiendo estudios de esta misma naturaleza y no propiamente en un establecimiento de nivel inferior, como lo son los que imparten estudios técnicos;

11º) Que, en relación a don Víctor Arancibia Izquierdo, como consta del proceso la propia Contraloría General de la República, durante el año 1976 se pronunció en el sentido de que su título daba derecho a percibir el beneficio de que se trata y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley. Por lo tanto, no resulta razonable el cambio de criterio que a su respecto ha tenido la entidad recurrida, por lo que no puede menos que ser calificado de arbitrario y, además de ilegal, tal como en el caso anterior, porque va contra texto expreso de ley;

12º) Que, en lo tocante a los demás funcionarios recurrentes, debe hacerse notar que no cabe discutir el problema bajo el mismo prisma antes indicado, puesto que en sus casos el beneficio de que se trata ingresó a su patrimonio, y aquellos entraron en la expectativa del reconocimiento del derecho que se les ha pretendido negar, lo que les ocasiona un indebido proceso, porque es sabido que un trabajador define sus actividades económicas y gastos, de acuerdo al nivel de ingresos que posee, el que no puede ser alterado del modo como se ha hecho, esto es, cuando disfru taban del mismo, causando un perjuicio que incluso se proyecta hacia el futuro, porque podría incluso afectar el monto de sus respectivas jubilaciones. De este modo, al ingresar al patrimonio de todos los recurrentes, el beneficio de que se trata y privárseles, posteriormente del mismo, se ha incurrido en un acto que, respecto de los dos primeros recurrentes, debe ser tenido por arbitrario e ilegal y, respecto de los últimos, de arbitrario, porque no existe razón atendible para el cambio de criterio en torno a la materia de que se trata y, con ello, en todos los casos, se ha afectado la garantía constitucional a que se refiere el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de protección debe ser acogido respecto de todos los recurrentes, injustamente despojados de un derecho que había ingresado a su patrimonio y formaba parte de sus expectativas de vida;

14º) Que lo anteriormente concluido hace innecesario el análisis de la segunda garantía constitucional hecha valer, pues como es sabido, basta con la vulneración de una de las que protege el artículo 20 de la Carta Fundamental, para otorgar la protección que dicha norma obliga a prestar a los Tribunales que deben conocer de esta acción cautelar;

15º) Que, finalmente, resulta de utilidad en el presente caso, dejar sentado que los Tribunales pueden revisar las actuaciones de cualquier entidad que haya incurrido en alguna de las acciones u omisiones que se indicaron en motivos precedentes de este fallo y que con ello, amenacen, amaguen o, derechamente, conculquen alguna de las garantías constitucionales protegidas, no siendo obstáculo ni siquiera el hecho de que existan instancias paralelas de que se esté haciendo uso, porque la propia Constitución Política del Estado así lo permite, de tal suerte que no puede constituir excusa para resolver la materia, el que ella provenga de determinada autoridad, como en el presente caso, de la Contraloría General de la República.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el señalado artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de vei ntiséis de septiembre último, escrita a fs. 119, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.34 queda íntegramente acogido, excepto en lo tocante a las costas, esto es, se les restituye a los cinco recurrentes ya individualizados el derecho al pago de la Asignación Profesional de que cada uno de ellos ha gozado, debiendo además, reintegrársele los fondos que les fueron indebidamente descontados.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, respecto de los recurrentes doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano y don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez, porque estima que a su respecto no se cumple con los requisitos establecidos por la ley para gozar del beneficio de Asignación Profesional a que se refiere el artículo 3º D.L. Nº 479, entendiendo que el concepto de asignación profesional, desde la dictación de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, tiene definición legal y se refiere a estudios de nivel superior, en los que no cabe incluir los de tipo técnico o los de enseñanza secundaria.

Se previene, además, que el Ministro Sr. Gálvez comparte la decisión tomada en relación con el recurrente don Víctor Arancibia Izquierdo, tan sólo en atención a que la propia Contraloría General de la República le reconoció, durante el año 1976, el derecho a percibir la asignación de que se trata, sin que exista motivo plausible para cambiar de opinión a su respecto, como lo hizo, por lo que al obrar así actuó, en su concepto, de modo arbitrario y vulnerando la garantía constitucional anteriormente referida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.968-2.002.

Corte Suprema 23.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.956-02 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad que acogió la reclamación deducida por la demandante Exportadora Unifrutti Traders Ltda., fijando como valor de la indemnización correspondiente a la expropiación de un lote de terreno la suma de $103.106.000, menos el monto consignado en la causa. El fallo de segundo grado ordenó, además, reajustar la indemnización provisional.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, señalando que constituye la norma decisoria litis, esto es, la que ha de servir como parámetro para la determinación definitiva que se adopte, fundado en que a la luz de esta norma, cuyo texto reproduce, no existía fundamento jurídico para estimar, como lo hizo el fallo recurrido, que el concepto de indemnización debe comprender daños patrimoniales que no han sido causados por la expropiación y que no son consecuencia directa e inmediata de ésta; y agrega que todos los rubros que indica no debieron ser considerados para los efectos de ser indemnizados por la expropiación del Lote Nº 4, en razón de que no forman parte del daño que se causa con la expropiación, ya que en nada fueron afectados por ésta, que únicamente afectó el terreno;

2º) Que el Fisco de Chile señala que consta de autos que la expropiación del referido Lote no afectó otros rubros diferentes al terreno, por lo que no existió ningún motivo para ser reemplazados; que, de acuerdo con el informe de la Comisión de Peritos, los rubros comprendidos en el terreno expropiado no requerían una nueva construcción, de modo que como no fueron objeto de la expropiación, no debieron ser tenidos en cuenta para ser indemnizados; que concederlo así, se valida la conclusión de que la indemnización debe comprender no sólo lo efectivamente expropiado, sino, además, otros bienes no incluidos en el decreto expropiatorio y que no son afectados por el mismo, y que con este criterio la indemnización por expropiación se convertiría en una fuente de enriquecimiento sin causa para el expropiado, lo que el D.L. Nº 2.186 no contempla;

3º) Que el recurso añade que en autos se condenó al Fisco a pagar indemnización por bienes no afectos a la expropiación y que no necesitaban ser repuestos por nuevas construcciones, lo que resulta incompatible con el concepto de indemnización, establecido en el artículo 38 del D.L. de que se trata, que ordena reparar el daño efectivamente causado, consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio;

4º) Que el recurrente, luego de hacer una referencia a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, señala que el primer derecho que se reconoce al expropiado es a ser indemnizado efectiva, real y suficientemente, sin que ello implique que éste se haga más rico a costa del expropiante, sino que sea compensado en la misma medida que los perjuicios que se le han ocasionado, criterio que ha sido aplicado por los tribunales de justicia, por lo que en el presente caso la indemnización concedida va más allá de los términos contenidos en la norma que se dio por infringida, convirtiendo a la expropiación por causa de utilidad pública en una ocasión de lucro o ganancia para el expropiado, como si del desarrollo de cualquier negocio se tratara, dándose así una falsa e indebida aplicación del artículo 38 del D.L. Nº 2.186 a una situación que éste no regula;

5º) Que, al explicar la forma como el error de derecho influye en lo dispositivo del fallo, el Fisco de Chile expresa que éste ha establecido que para arribar a las conclusiones que consigna, confirmando la sentencia de primer grado, ha tenido a la vista que la indemnización no sólo se refiere al valor del bien raíz, sino que comprende también rubros que no han sido afectados por la expropiación, ponderación que constituye la ilegalidad que representa; que de haber dado estricta y correcta aplicación al artículo 38 del D.L. Nº 2.186, el fallo debió concluir que sólo se debía indemnizar el terreno expropiado y no los otros rubros que indica, pues el pago de indemnización por estos últimos resulta incompatible con las indemnizaciones por expropiaciones por causa de utilidad pública, y que se debió, entonces, revocar la sentencia de primera instancia que concedió expropiación por bienes no expropiados, rubros que aumentaron la indemnización en $52.350.000;

6º) Que para tener una mejor perspectiva que permita apreciar adecuadamente el problema planteado, resulta conveniente señalar que mediante decreto de 19 de agosto de 1999, se dispuso expropiar para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km. 0,726 al 0,966 de propiedad de Exp. Unifritti Traders Ltda., necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca Chillán, calle de Servicio Sector Emboque, que se encuentra ubicado en la Séptima Región y que se individualiza en los Planos y Cuadros de Expropiación elaborados por la Dirección de Vialidad de la Dirección General de Obras Públicas y aprobados, en lo que respecta a ese lote, por dicho decreto, el cual expresa que la comisión de peritos, integrada por los señores Jorge Miguel Brito Obreque, Patricio Ulises Durán Marcos y Antonio Isidoro Abásolo Jiménez, con fecha 7 de mayo de 1999, fijó el monto de la indemnización provisional en la suma de $4.095.600 para dicho lote, cantidad afecta al reajuste que determina el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.186 y que se pagará al contado;

7º) Que la cifra fijada como monto provisional de la expropiación, fue consignada ante el tribunal correspondiente y de ella se reclamó mediante la presentación de fs.71, en la que se pidió fijar el monto de la indemnización definitiva en la suma total de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos, que se descompo nen en los siguientes rubros: Terreno, la suma de $58.021.000, a razón de $17.000 por cada uno de los 3.413 metros cuadrados expropiados; nuevos accesos: la suma de $5.100.000 por estabilizado y playa de estacionamiento de camiones de 30 por 60 metros; la suma de $13.930.000 por estabilizado y loza de acceso a la planta de 10 por 70 metros; $4.025.000 por la construcción de nueva portería de 3 por 6 metros; $27.935.000 por la construcción de caseta para romana, obra civil y báscula; $16.160.000 por el estabilizado y loza desde nueva romana hasta loza existente; $5.250.000 por el cierre perimetral nuevo en 330 metros con malla acma y postes; $5.130.000 por la nueva iluminación adicional y $2.800.000 por la nueva playa de estacionamiento de vehículos. Además, pidió que las sumas señaladas deben ser adicionadas con los reajustes legales consistentes en la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al momento de la consignación de la suma que se fije, conforme al artículo 17 del Decreto Ley tantas veces referido;

8º) Que, tramitado el proceso, se dictó sentencia definitiva, con fecha 19 de octubre del año dos mil uno en la que, luego de hacerse un mero recuento del mismo, sin fijar hechos, y sin efectuar razonamiento alguno, sino que limitándose a decir que del mérito de las probanzas allegadas, se desprende que el monto de la indemnización provisional reclamada es bastante exiguo, se determina prudencialmente en la suma de doce mil pesos el metro cuadrado de terreno expropiado, lo que totaliza $40.756.000 y acogiendo los demás rubros solicitados, antes señalados, a un total de $52.350.000;

9º) Que el fallo de segundo grado, sin hacerse cargo de las deficiencias anotadas, se limitó a confirmar, con declaración de que el monto provisional ha de ser reajustado en la forma que se indica;

10º) Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que constituye la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

En parecidos términos se expresa el artículo 19, nú mero 24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que el recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, y a continuación el precepto estatuye que El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales;

11º) Que, como se advierte de los textos transcritos, la indemnización debe ser para un daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;

12º) Que indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, la idea de daño entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y los daños pueden ser directos o indirectos;

13º) Que, tal como se desprende de los preceptos transcritos, lo que en la especie ha de indemnizarse es el daño directo e inmediato: directo, es decir, Derecho o en línea recta; e inmediato, es decir, Contiguo o muy cercano a otra cosa y, también Que sucede enseguida, sin tardanza (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua);

14º) Que de lo dicho, puede desprenderse que el daño, para ser indemnizable, debe provenir en forma recta o derecha del hecho que lo ha provocado, que ha de estar contiguo o muy cercano al mismo, o que ha ocurrido enseguida;

15º) Que hay que llegar a concluir que en la expropiación lo que se ha de indemnizar es aquello que guarda una relación de cercanía con el acto o hecho que ha originado el perjuicio y que, en el presente caso, es indudablemente y en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto de expropiación, se ha privado al propietario, perjuicio que, como esta Corte lo ha dicho en forma reiterada, en recursos similares, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que este bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deban considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación directa e inmediata;

16º) Que, sin embargo, distinto es el caso de todo aquello que no tenga los caracteres que se han esbozado y, en forma muy particular, lo que el propietario estime que deberá construir en reemplazo de aquello de que se le priva, porque no habrá un daño ni directo ni inmediato y en su fijación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que naturalmente se inclinará por estimar en más aquello que se le expropia. De esta forma, encontrándose todos aquellos conceptos señalados por el expropiado, relativos a rubros que no constituyen el daño causado por la privación del terreno, ya tasado en la suma de $58.021.000, y que el recurrente ha llamado nuevos accesos; estabilizado y playa de estacionamiento de camiones, estabilizado y loza de acceso, construcción de nueva portería, construcción de caseta para romana, obra civil y báscula, nuevamente estabilizado y loza, en relación con lo anterior, cierre perimetral, nueva iluminación adicional y nueva playa de estacionamiento de vehículos, ha de entenderse que no constituyen daños directos ni inmediatos causados por el acto expropiatorio;

17º) Que, de todo lo que se ha expuesto y razonado, debe concluirse en que los jueces del fondo al fallar como lo han hecho erraron en derecho, contrariaron el texto del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, que ha fijado una indemnización improcedente, y que conduce a un doble pago, porque los rubros que se estimaron indemnizables, aparte del terreno, han estado ya comprendidos en la indemnización definitiva, que abarca todo aquello que albergada el lote de la propiedad que fue expropiado;

18º) Que, por lo señalado, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, al ha berse constatado la perpetración de una infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se impugna.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.192, contra la sentencia de doce de septiembre del año dos mil dos, escrita a fs.191, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 3.956-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del término prudencialmente, contenido en su motivo séptimo, así como toda la parte final de este mismo considerando, que comienza con la expresión por concepto de estabilizado de playa de estacionamiento..., que se ubica luego de la cifra $40.756.000; y hasta el final, todo lo que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo sexto del fallo de casación que antecede;

Y se tiene, además, presente:

Primero.- Que, tal como quedó expresado en los motivos sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, mediante el Decreto Nº 2.194 de 19 de agosto de 1999, del Ministerio de Obras Públicas, se expropió para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km.0,726 al 0,966, necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca-Chillán, Calle de Servicio Sector Emboque que se encuentra ubicado en la Séptima Región, cuyo propietario es Exp. Unifrutti Traders Ltda., rol de avalúo 539-84, en una superficie de 3.413 metros cuadrados, fijando la Comisión de Peritos que se nombró el monto de la indemnización provisional en la cantidad de $4.095.600, cantidad afecta al reajuste que determina el Decret o Ley Nº 2.186 de 1978;

Segundo.- Que la empresa expropiada dedujo reclamo respecto del monto provisional determinado, señalando que el predio no es agrícola, y que al calificarlo de tal modo la comisión tasadora fiscal erró y, por lo tanto, no puede tasarse como tal sino que como predio industrial, en el que funciona una planta frigorífica. Señala el reclamo que el nuevo trazado, unido a la instalación de la mediana en la carretera, obligará a la expropiada a construir un nuevo acceso destinado a permitir el ingreso de vehículos y especialmente camiones a la planta, provenientes del sur, ya que ellos no podrán acceder por el acceso actual, puesto que estarán impedidos por la barrera que se instalará en la mediana, señalando a continuación las obras que deberá construir, como consecuencia directa e inmediata y por efecto de la expropiación parcial de que es objeto, según su estimación, y que se han indicado en el fallo de casación, en la parte que se ha tenido por reproducida.

En cuanto a los valores de la expropiación, solicita la cancelación de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos ($138.351.000), suma que comprende diversos ítems, en primer lugar, por el terreno expropiado, cincuenta y ocho millones veintiún mil pesos ($58.021.000) a razón de $17.000 el metro cuadrado por cada uno de los 3413 expropiados. Y por lo que denomina nuevos accesos, la cantidad restante hasta completar el total pretendido;

Tercero.- Que el Fisco de Chile contestó la demanda, pidiendo el rechazo, exponiendo que no se puede pagar por aquello que no se afecta por el acto expropiatorio y que el demandante sólo se ha limitado a indicar su valor, sin expresar ningún motivo por el cual pide las sumas asignadas a cada caso;

Cuarto.- Que, tal como se señaló en la sentencia que se revisa, se rindió por parte de la reclamante, prueba de testigos, a fs.136, además de pericial. Esta última tasa en $17.500 el valor del metro cuadrado, lo que da un total de $59.727.500. Además, por los restantes conceptos solicitados, se fija un valor de $158.120.000, esto es, por las obras que el demandante estima que se deberán llevar a cabo. Todo lo anterior es tasado en un total de $219.890.500;

Quinto.- Que por su parte, el Fisco de Chile también presentó prueba pericia l, la que asigna, al momento de la expropiación, un valor de $7.000 a cada metro cuadrado, totalizando el paño un valor de $23.891.000 y por concepto de cierros y otros, un total de $35.560.000, ascendiendo el total de la tasación a $61.761.000;

Sexto.- Que el mérito de los antecedentes allegados permite a esta Corte concluir que se expropió un lote de terreno perteneciente a la sociedad demandante, Unifrutti Traders Ltda., por un total de 3.413 metros cuadrados.

Según el peritaje de fs.113, del perito de la reclamante, la expropiación afecta una faja de 15 metros de ancho por una longitud de 227,53 metros en el costado norte de la propiedad, con una superficie de 3.413 metros cuadrados, lo que implica restar al terreno total, 1,63 % de su superficie útil;

Séptimo.- Que por su parte, la pericia del Fisco de Chile, de fs.127, establece que los terrenos fueron suelos agrícolas y en el presente caso tienen aprobado el cambio de uso por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Señala que la ubicación del predio es buena; sin embargo, se trata de una franja expropiada en el deslinde norte, con poco frente a la carretera y su destino es industrial con las instalaciones propias para ello, y por el deslinde norte se expropió un cierro de malla, tipo gallinero, gruesa, de 1,80 metros de alto, en poste de concreto con un ala superior con 3 hebras de alambre de púas, por lo que debido al cierre de salida y entrada de vehículos por la carretera 5 sur, va a tener la industria una entrada por el norte y, por el sur, en la calle de Servicio Emboque, lo que obliga a la empresa a construir una calzada interior colindante con la reja que lo separa de la carretera para llegar a la romana de pesaje y descargue respectivo;

Los referidos datos, particularmente las pericias rendidas, que se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, permiten a este Tribunal fijar en la suma de $12.000 cada metro cuadrado, lo que totaliza la cantidad de $40.756.000, los que llevarán a acoger la demanda tan sólo en esta suma, rechazándola en el exceso pretendido por este mismo concepto;

Octavo.- Que, en cambio, en relación con los demás rubros, agrupados bajo el concepto de nuevos accesos y que son todas obras nuevas que la reclamante estima que deberá llevar a cabo, las que deriva del acto expropiatorio, tal como quedó sentado en el fallo de casación que precede, no constituyen daños que puedan ser imputables al acto de expropiación y, por ende, no cabe calificarlos de directos ni inmediatos. Ello, por las razones latamente expuestas en el fallo de casación, en las motivaciones que se tuvieron por expresamente reproducidas, de tal manera que a este respecto la demanda deducida no puede prosperar;

Noveno.- Que a la cantidad que se ha acogido, habrá de rebajarse la suma fijada a título de indemnización provisional, debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre la fecha de consignación del bien o lote expropiado y la de pago efectivo;

Décimo.- Que, asimismo, la suma ordenada pagar habrá, por su parte, de ser también reajustada, de acuerdo con la correspondiente liquidación que se efectuará en primera instancia;

Undécimo.- Que, en lo restante pedido por la reclamante, la demanda ha de entenderse rechazada, esto es, en cuanto pretende que se le pague por lo que denomina nuevos accesos, comprensivos de los diversos rubros anteriormente indicados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A) Que se acoge la demanda interpuesta por la empresa Unifrutti Traders Ltda., en lo principal de la presentación de fs.71, sólo en cuanto se fija en la suma de $12.000 el valor de cada uno de los $3.413 metros cuadrados de terreno que le fueron expropiados, esto es, se determina en el monto total de $40.756.000, con los reajustes que se indicaron en la parte expositiva de esta sentencia, la suma que el Fisco de Chile ha de pagar a dicha demandante, con ocasión del referido proceso expropiatorio, rechazándose la demanda en lo demás pedido por este concepto;

B) Que se rechaza la referida acción, en todo lo solicitado respecto de los rubros pretendidos y que en ella se denominan nuevos accesos; y

C) Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 3.956-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, in tegrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.