25.3.08

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2218-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Bernachea y Otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha primero de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de diecisiete de mayo del año en curso. Esta última declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado en lo principal de fs.1.

Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.

Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los traba jadores que componen las empresas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.

Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente.

Añade que no se ha investigado la infracción denunciada y afirma que se ha provocado a los denunciantes un agravio de tal magnitud, que no se refleja en la decisión del Tribunal Colegiado el principio de la doble instancia.

Finalmente el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación y las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.

Pide declarar que procede la apelación denegada, que se solicite la remisión de todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.

A fs.14, los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 1º de junio último, en el expediente sobre el denominado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 2972-04 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre el recurso de apelación presentado contra la resolución de 17 de mayo del año en curso, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;

2º) Que el denominado Recurso de Amparo E conómico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;

3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en general, es un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;

5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semejante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;

6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tram itación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;

7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de primero del mes de junio último, escrita a fs.12 de los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, que estimó improcedente la apelación deducida respecto de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico interpuesto por don Claudio Bernachea y otros.

Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente, archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2218-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; S r. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2143-04, sobre reclamación del monto provisional de indemnización interpuesta por don Mario Enrique Barra Bustamante, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por dicho demandante;

2º) Que el referido precepto estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que el recurso de nulidad de fondo se concede para invalidar una sentencia, en los casos expresamente descritos por la ley. Ello ocurre respecto de las sentencias del tipo de las señaladas en el artículo 767 del aludido Código, pronunciadas con error de derecho o vulneración de ley;

4º) Que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de enjuiciamiento en lo civil Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste;

5º) Que, por lo tanto, al plantea rse el recurso de nulidad de fondo, se debe solicitar, junto con la anulación de la sentencia que se impugna, la dictación de un fallo de reemplazo en que se decida la cuestión debatida en un determinado sentido, sin que sea admisible la formulación de peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso;

6º) Que, en efecto, en el petitorio de la aludida casación se pidió resolver del modo siguiente, en la sentencia de reemplazo: 1.-Que se niega lugar a la incidencia de abandono de procedimiento deducido por la demandada, por no verificarse los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, 2.-En subsidio, que se niega lugar a la incidencia de abandono de procedimiento por extemporánea;

7º) Que, como puede verse, en la especie el recurso de casación se planteó de manera formalmente incorrecta, lo que lo torna inviable.

Por lo demás, la segunda petición se relaciona con una materia que no fue planteada previamente, toda vez que ello no se hizo ni en el traslado de la solicitud pertinente no evacuado por la demandante-, ni en el recurso de apelación interpuesto a fs.232, contra la sentencia de primer grado confirmada por el de segundo- que declaró abandonado el procedimiento en estos autos, que era la oportunidad donde debía formularse alegación sobre la posible extemporaneidad de dicha incidencia;

8º) Que el vicio anotado hace inadmisible el recurso de que se trata, impidiendo traer los autos en relación para conocer del mismo.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.241, contra la sentencia de veintinueve del mes de abril último, escrita a fs.240.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2143-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; Fiscal Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1656-04 la reclamante, Requínoa Automotriz Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la que revocó la de primera instancia, expedida por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad y rechazó el reclamo de lo principal de fs.74, con costas.

El fallo de primer grado, en tanto, hizo lugar a la referida demanda, ordenando pagar la suma de $836.642 mensuales, a contar de octubre del año 2000 y hasta el 31 de marzo del año 2001, con reajustes, por concepto de lucro cesante.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la errónea interpretación del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, y contravención formal de los artículos 19 a 24 del Código Civil. Sostiene que la sentencia interpreta el primer precepto de manera restringida, excluyendo la posibilidad de que sea indemnizado el lucro cesante, una clase de daño, que el legislador no ha excluido expresamente, por lo que los intérpretes restringen el alcance de la disposición legal citada de una manera no prevista por el legislador;

2º) Que luego de mencionar pasajes de un texto jurídico que versa sobre la expropiación, según el cual el alcance del artículo 38 corresponde la indemnización del lucro cesante, explica que este rubro no puede ser excluido a priori como una clase de daño no indemnizable, como lo afirma la sentencia recurrida. Añade que el daño patrimonial, cualquiera sea su clase, emergente o lucro cesante, es aquél efectivamente causado y debe ser una consecuencia directa e inmediata de la expropiación, como se ha acreditado, toda vez que, por acto expropiatorio, se extinguió el subarriendo de la actora respecto del inmueble expropiado;

3º) Que en lo referente a los artículos sobre hermenéutica legal, 19 a 24 del Código Civil, los señala como infringidos, porque al interpretar erróneamente el artículo 38 del D.L. Nº 2.186, se incurre también en error de derecho, ya que las citadas normas son las que fijan su interpretación y en el presente caso se las ha contravenido formalmente, al interpretar el aludido artículo 38 prescindiendo de su propio texto;

4º) Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, en el recurso se precisa que si se hubiese interpretado correctamente el artículo 38 del Decreto Ley mencionado, esto es, se hubiese fijado su verdadero alcance y sentido, sin distinguir donde el legislador no lo ha hecho, se habría llegado a la conclusión de que el lucro cesante o lo que dejaría de ganar la actora es un daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, y por lo tanto, susceptible de ser indemnizado, dependiendo de la certeza probatoria de que la actora dejaría de ganar una suma de dinero por haberse extinguido el subarrendamiento y cuya causa de terminación, directa e inmediata, ha sido la expropiación del bien raíz objeto de aquél. Agrega que se encuentra acreditado, y la sentencia de primer grado así lo ha señalado, que el lucro cesante como daño efectivamente causado es la suma mensual de $836.642, calculada desde octubre de 2000, fecha de la última facturación de la reclamante, hasta el 31 de marzo de 2001, que corresponde al plazo de vigencia que tenía el contrato de distribución y reventa agregado a los autos;

5) Que iniciando el estudio de la casación de fondo, cabe señalar que, en materia deindemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de un proceso expropiatorio, es el artículo 38 del D.L. Nº 2.186, orgánico de procedimiento de expropiaciones, el que precisa el alcance de la misma. Es así como expresa que "Cada vez que en esta ley se emplea la palabra "indemnización", debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma";

6º) Que la indemnización es procedente, según se desprende del artículo transcrito, cuando existe en primer lugar, un perjuicio, daño o detrimento en el patrimonio del afectado, que esté en relación directa e inmediata de causalidad con el proceso expropiatorio;

7º) Que, por consiguiente, y tal como reiteradamente lo ha dicho esta Corte de Casación conociendo de asuntos similares al de autos, debe indemnizarse al afectado, propietario, por la privación del bien, cuando ello ocurre, así como de todo lo que adhiere a él, a saber, las construcciones y plantaciones (artículo 568 del Código Civil), o también por algunos de los bienes referidos en el artículo 570 de dicho Código, lo que se habrá de determinar en cada caso concreto, privación que constituye precisamente un daño directo e inmediato. Dicha indemnización debe corresponder al valor de mercado del bien expropiado, concepto que ya comprende la rentabilidad que pueda producir a futuro a su dueño, del mismo modo como en el precio de un bien cualquiera está incluida la utilidad que se espera que ese bien pueda producir en su favor;

8º) Que sin embargo, la situación de autos no corresponde a la de un propietario que ha sido despojado de un inmueble como consecuencias de un proceso de expropiación, sino que se trata de un subarrendatario cuyo contrato terminó en virtud del acto expropiatorio y que señala como perjuicio, lo que estima habría ganado a futuro de continuar vigente su contrato. La situación de los arrendatarios se encuentra prevista en el artículo 20 del Decreto Ley aludido, según el cual El daño patrimonial efectivamente causado a los arrendatarios, comodatarios o a otros terceros cuyos derechos se extingan por la expropiación y que, por no ser de cargo del expropiado, no puede hacerse valer sobre la indemnización, será de cargo exclusivode la entidad expropiante, siempre que dichos derechos consten en sentencia judicial ejecutoriada o en escritura pública, pronunciada u otorgada con anterioridad a la fecha de la resolución a que se refiere el inciso segundo del artículo 2º, o la del decreto supremo o resolución que señala el inciso primero del artículo 6º;

9º) Que el precepto transcrito hace alusión al daño efectivamente causado a los arrendatarios como es el caso de autos, que debe necesariamente relacionarse con el artículo 38 del cuerpo legal citado. Esto es, ha de tratarse no sólo de un daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, sino que también sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

Ello no es el caso de la indemnización pretendida en autos, por cuanto lo que se ha dado en llamar lucro cesante por la actora, no es una consecuencia directa del acto expropiatorio, sino que se trata de eventuales o posibles ingresos, esto es, que podrían producirse en el futuro y no de un daño efectivamente causado con la expropiación;

10º) Que, sobre la base de lo dicho se puede concluir que la sentencia impugnada decidió acertadamente sobre la demanda de autos, sin incurrir en los errores de derecho que se le han imputado, lo que determina que el recurso de nulidad de fondo no pueda prosperar, por lo que ha de ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.234, contra la sentencia de dos del mes de marzo del año en curso, escrita a fs.230.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 1656-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 22.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de diciembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1564-04, sobre reclamo del monto de la indemnización provisoria fijada a raíz de un procedimiento expropiatorio, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se regula en $8.055.000 la indemnización definitiva que ha de pagarse por el terreno expropiado, determinando en la suma de nueve mil pesos el valor del metro cuadrado de terreno, aumentando de esta manera la otorgada en primer grado.

El fallo de primera instancia había acogido la demanda interpuesta, fijando en tres mil quinientos pesos el valor del metro cuadrado de terreno, lo que totaliza una indemnización definitiva de $3.282.500.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que, el recurso denunció la infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, orgánico de procedimiento de expropiaciones, al que asigna la calidad de norma decisoria litis, el que transcribe, afirmando que no existía fundamento jurídico para estimar, como lo hizo el fallo impugnado, que el concepto de indemnización debía comprender rubros que no se refieran solamente al valor intrínseco del bien expropiado, un inmueble, sino que, además, otras cuestiones como la aptitud comercial o industrial del terreno, o el potencial de desarrollo que implicaba la existencia de aguas subterráneas;

2º) Que el Fisco de Chile señala que, al concederlo de la manera indicada, se ha validado la conclusión de que en materia de indemnización por expropiación debe buscarse, antes que el equivalente dinerario más preciso posible del bien expropiado, el valor comercial del mismo, tal como se lee en el considerando décimo del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia;

3º) Que, seguidamente, el recurso anota que considerar que el valor intrínseco del inmueble debe verse incrementado por eventuales aptitudes o potencialidades, implica conceder mayor valor al que posee, el que red unda en una ganancia que puede ser legítima en el ámbito de los negocios inmobiliarios, pero que no es compatible con el concepto de indemnización establecido en el aludido precepto, que ordena reparar el daño efectivamente causado, consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio;

4º) Que, a continuación, el recurrente explica que la aptitud o potencialidad de un predio es un concepto que se ve sujeto a un albur, una contingencia incierta de que se llegue a desarrollar efectivamente en una industria lucrativa para sus propietarios, incerteza que no se superará sino cuando se concrete la actividad económica y lucrativa destinada al predio, por lo que la indemnización concedida va más allá de los términos del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, convirtiendo a la expropiación por causa de utilidad pública en una ocasión de lucro o ganancia para el expropiado, como si se tratare del desarrollo de un negocio, cuestión que ha sido rechazada por la doctrina y jurisprudencia, teniendo además presente que la supuesta aptitud industrial no tendrá antecedentes de concreción jurídicamente considerables sino una vez que se prueben antecedentes tales como la obtención de permisos de edificación, de destinación del suelo o de informes medioambientales de desarrollo de actividades comerciales o industriales, avales que no aparecen concedidos al predio expropiado, tornando la supuesta aptitud en una mera expectativa;

5º) Que el recurso asegura que el entero de aptitudes o potencialidades responde al concepto de pago de una eventualidad futura, lo que el expropiado habría podido percibir en un futuro más o menos cercano, de haberse desarrollado la actividad industrial o comercial que la aptitud del terreno o su potencialidad de suministro de agua permitía, conceptos que según la jurisprudencia resultan incompatibles con la normativa aplicable. Concluir lo contrario, sostiene, importa vulnerar la norma decisoria litis;

6º) Que, al consignar la forma como el error de derecho denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el Fisco señala que de haberse dado estricta aplicación al mentado artículo 38, el fallo habría concluido que los conceptos vertidos en el razonamiento tercero aptitudes comerciales o industriales o potencialidades de desarrollo- resultaban incompati bles con la indemnización por expropiación por causa de utilidad pública, aún cuando se hubiere comprobado su existencia, desapareciendo la razón que tuvo el tribunal de alzada para fundar su declaración de aumento de indemnización.

Agrega que la determinación dispositiva de segunda instancia, consistente en confirmar el fallo de primer grado, con declaración de aumento de la suma concedida como indemnización del metro cuadrado expropiado a la suma de nueve mil pesos, responde a los conceptos acogidos en el considerando tercero de la sentencia de alzada, los que irrogan la ilegalidad que se denuncia;

7º) Que, en el caso de la especie, el Fisco de Chile denunció tan sólo la transgresión del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, precepto definitorio de la noción de indemnización, y que estatuye que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

Dicha norma, a no dudarlo, tiene la categoría de ser decisoria litis, como destacó el recurrente de casación;

8º) Que el recurrente, como se dijo, ha estimado transgredido tan sólo dicho precepto, y ello en razón de que en la indemnización definitiva otorgada por los jueces del fondo se habrían incluido conceptos que son, a su juicio, ajenos al concepto de indemnización, legalmente definido.

Sin embargo, como reiteradamente se ha venido sustentando por este tribunal de casación independientemente de la opinión que se tenga sobre el fondo del asunto-, la determinación del monto de una indemnización definitiva constituye una cuestión de hecho, por lo que su fijación queda entregada a los jueces a cargo de la instancia, los que habrán de llegar a ella a través del estudio, revisión y análisis de las diversas probanzas y antecedentes que ofrezca el proceso respectivo;

9º) Que, como también se ha manifestado con reiteración, las circunstancias de facto establecidas por los magistrados a cargo del fondo resultan inamovibles para el tribunal de casación, habida cuenta que en conformidad a lo expresamente dispuesto por la ley, cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación defondo, debe dictar, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Por lo tanto, en el caso de acogerse una casación de fondo, en la sentencia de reemplazo el tribunal debe hacer la única aplicación correcta del derecho que proceda, pero a los hechos sentados por los referidos jueces, los que debe respetar;

10º) Que lo recién estampado no viene sino a ser una consecuencia de la naturaleza jurídica de dicho medio de impugnación, el que se concede para invalidar una sentencia, en los casos específicamente contemplados por la ley, cuando se hayan dictado con error de derecho o infracción de ley, y con influencia sustancial en lo dispositivo.

Esto significa que mediante este recurso se analiza la legalidad de una sentencia, lo que implica estudiar si se ha aplicado en forma correcta la ley o el derecho, pero a los hechos tal como los dieron por sentados los jueces de la instancia correspondiente;

11º) Que esta Corte Suprema igualmente ha tenido ocasión de precisar, puesto que involucra una materia recurrente, que lo anteriormente invocado tiene una excepción, atinente al caso de que para llegar al establecimiento de los hechos, los magistrados a cargo del fondo hayan incurrido en transgresión de disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción, de aquellas que establezcan parámetros legales fijos de apreciación de su mérito, lo cual entraña que debe tratarse de normas que establezcan la tasación legal de las probanzas, esto es, que obliguen a apreciarlas en determinado sentido;

12º) Que, tal como se ha remarcado en numerosas ocasiones, las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones a la discrecionalidad judicial, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento.

Acorde con lo expuesto, si los magistrados de la instancia infringen disposiciones de la naturaleza indicada, al llevar a cabo la tarea de fijar los hechos de la causa, entre ellos el monto indemnizatorio, dicha circunstancia provee de una herramienta jurídica que habilita al tribunal de casación p ara anular la sentencia impugnada, y dictar otra de reemplazo, en la que se pueden fijar hechos nuevos y, en consecuencia, decidir de modo diverso a como se reprocha;

13º) Que, en armonía con lo que se ha reflexionado, esta Corte no puede variar los hechos que soberanamente han fijado los magistrados del fondo, en uso de sus atribuciones legales, en el actual caso, el monto de la indemnización otorgada, que este tribunal de casación no puede variar, ya que en la especie no se denunció la infracción de normas reguladoras del valor de la prueba de la naturaleza indicada, puesto que, en estricto rigor, no se denunció la vulneración de ninguna norma de orden adjetivo, habida cuenta de que, como se ha resaltado, el Fisco de Chile tan sólo citó el artículo 38 del D.L. Nº 2.186.

En esta parte es conveniente recordar que la ley ha entregado como facultad privativa a los jueces del fondo la función de ponderar el valor intrínseco de las probanzas y no pueden infringir la ley al hacerlo, no correspondiendo al tribunal de casación analizar dicha materia, esto es, mediante este recurso tampoco resulta posible revisar la ponderación que los jueces del fondo realicen, de las probanzas de apreciación judicial;

14º) Que, sobre la base de todo lo argumentado, cabe concluir que no resulta procedente el acogimiento del recurso de nulidad de fondo.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito de fojas 122, contra la sentencia de cinco de abril del año dos mil cuatro en curso, escrita a fojas 120.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Nº 1564-2004.- Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24.3.08

Corte Suprema 07.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos segundo y siguientes, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que, en síntesis, el recurrente estima arbitraria e ilegal la resolución exenta de 29 de julio de 2003 Nº 2098, por la cual se le aplicó una multa, resolución que fue dictada en un sumario sanitario seguido en su contra, para investigar el accidente con resultado de muerte por caída en altura de un trabajador de la empresa recurrente, donde se concluye la responsabilidad de esta última. Afirma que, en el referido sumario, no se respetaron las condiciones jurídicas básicas y fundamentales del ejercicio de la potestad sanitaria fiscalizadora respecto del acta de inspección, documento fundamental para el debido proceso. Agrega, que la referida resolución vulnera el principio de legalidad establecido en la Constitución Política de la República, ya que no cumple los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil ni del Auto Acordado sobre la forma de dictar sentencia, exigibles desde que se está ejerciendo función jurisdiccional. En cuanto a las garantías, denuncia como infringidas las contempladas en el artículo 19 Nº 2 y Nº 3, de la Constitución Política de la República, el último en su inciso 4.

En definitiva, en el recurso se objeta la forma en que se llevó a cabo y las conclusiones del sumario sanitario, pretendiendo una revisión de ello por no haberse respetado en concepto del recurrente el debido proceso.

2º) Que, el artículo 161 del Código Sanitario prescribe que los sumarios sanitarios que se instruyan por infracciones al señalado Código, a sus reglament os, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares, señalando el artículo siguiente, que la autoridad sanitaria tendrá autoridad suficiente para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias. En los casos de sumarios iniciados de oficio, conforme dispone el artículo 163 del cuerpo legal citado, deberá citarse al infractor después de levantada el acta respectiva, debiendo la persona citada concurrir el día y hora que se señale, con todos sus medios probatorios. Las notificaciones que sea menester practicar se harán por los funcionarios del Servicio Nacional de Salud o de Carabineros, quienes procederán con sujeción a las instrucciones que se impartan, dejando testimonio escrito de su actuación. Finalmente, y en lo pertinente al recurso de autos, el artículo 166 establece que bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitario el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, o el acta que levante el funcionario del servicio para comprobarla.

3º) Que, del examen del sumario en que incide la acción deducida, así como del mérito de los antecedentes que proporciona el propio libelo, aparecen cumplidas las exigencias legales antes anotadas. En efecto, consta en autos que se levantó acta de inspección, se practicó citación a los testigos que se indican, se solicito y rindió prueba documental y, luego de la vista del sumario - que postulaba la responsabilidad de la empresa - se citó al representante legal de la misma, quien compareció en la oportunidad señalada debidamente representado, siendo oído al respecto, concluido todo lo cual se dictó la resolución que a través del presente recurso se impugna.

4º) Que, en dicho contexto y dentro de los límites que permite esta acción cautelar no aparece claramente demostrada en la especie la ilegalidad ni la arbitrariedad reprochada en el recurso, en lo que se refiere a las normas del Código Sanitario y sobre la base de los hechos que los distintos antecedentes allegados tuvo en consideración la autoridad recurrida, en términos que el arbitrio de autos no puede ser acogido al carecer de la sustentación fáctica indispensable paraello, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercerse por la vía judicial que corresponda.

5º) Que, no obstante en cuanto a la vulneración del debido proceso y cuya regulación se expresa en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, esta garantía no está protegida por la acción intentada en autos, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Estatuto Político citado.

Y Visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado sobre la materia, se revoca la sentencia de dos de abril del año recién pasado, escrita a fojas 52 y siguientes y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido a fojas 1.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Rol Nº 1.341-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 25.11.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1037-04, en los que se demandó a fin de que se dispusiera la expropiación total del bien parcialmente expropiado, en razón de que la parte no afectada del mismo carece por si sola de significación económica o se hace difícil o prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento, la reclamante, Inversiones Piedra Roja Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, del Décimo Séptimo Juzgado Civil de esta misma ciudad.

Esta última resolución acogió la incidencia de abandono del procedimiento, que fuera planteada a fs.89 por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso aludido denunció la infracción de los artículos 19 Nº 24, inciso tercero, de la Constitución Política de la República; 35 y 40 del D.L. Nº 2.186; 152, 153, 154, 155, 156 y 157 del Código de Procedimiento Civil; y 19, 20, 22 y 24 del Código Civil;

2º) Que dicho recurso se fundamenta, en primer lugar, en la falta de aplicación del precepto constitucional aludido, y del artículo 35 del Decreto Ley también mencionado, advirtiendo que el mandato de la legislación vigente en materia de expropiaciones es el de garantizar siempre y sin excepción alguna, la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado.

Al haberse declarado abandonado el procedimiento de autos, se impide que siempre pueda percibirse por parte del expropiado la indemnización debida, dejando de aplicarse, con ello, los dos preceptos señalados, según se dice;

3º) Que, seguidamente, la recurrente denuncia falsa aplicación de los artículos 152 a 157 del Código de Enjuiciamiento en lo civil, afirmando que la resolución recurrida yerra al hacer aplicable a los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones las normas del abandono del procedimiento contempladas para las materias de orden contencioso.

Sostiene que el instituto jurídico del abandono del procedimiento es una sanción, consistente en la pérdida de las actuaciones procesales cuando las partes han cesado en la prosecución del juicio por más de seis meses, por lo que ella se aplica siempre que las partes hayan dejado de actuar, y hayan debido actuar en dicho sentido. Si no correspondía a la parte actuar, mal puede exigírsele algo a este respecto;

4º) Que la recurrente afirma que cumplió con la diligencia debida, ya que reclamó dentro de plazo legal, notificó al Fisco de Chile de dicho reclamo, y éste fue contestado, encontrándose pendiente la resolución por medio de la cual se ordena la apertura del término de prueba para rendir las probanzas del caso.

Expresa que la dictación de dicha resolución no es resorte o carga de las partes, puesto que en conformidad con lo que disponen los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que reglan el juicio sumario, que es el procedimiento aplicable al caso, según el artículo 9º del Decreto Ley Nº 2.186, es el Tribunal el que debe abrir un término de prueba, de ocho días, por lo que ninguna carga ha dejado de cumplir, ya que los artículos 684 y 685 de dicho Código mandan que el Tribunal recibirá la causa a prueba.

Añade que mientras no exista interlocutoria de prueba, y siendo imperativa su dictación para el Tribunal conforme lo dispone el artículo 9 ya aludido, el que se remi te a los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no puede haber gestión útil de parte a este respecto;

5º) Que la recurrente manifiesta que antes de la dictación del Decreto Ley Nº 2.186, sobre procedimiento de expropiaciones, regía en esta materia el título XV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, titulado De la expropiación por causa de utilidad pública, ubicado dentro del Libro que regula y trata de los actos judiciales no contenciosos. Dicho Decreto Ley, afirma, no modificó la naturaleza de los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones, los que estima son procedimientos no contenciosos, para los cuales no resulta aplicable el instituto jurídico en cuestión;

6º) Que, un tercer error de derecho que se hace valer, consiste en la errónea interpretación de los artículos 1 y 40, inciso cuarto, del Decreto Ley Nº 2.186 y, consecuencialmente, la violación de los artículos del Código Civil ya enumerados.

A este respecto precisa que el Decreto Ley Nº 2186 reglamenta el procedimiento que se debe seguir para reclamar del acto expropiatorio, siendo la regla general que siempre hay derecho a indemnización.

Asegura que la sentencia recurrida interpretó erróneamente dichas dos disposiciones al considerar compatibles las normas del incidente de abandono del procedimiento, con los procedimientos vinculados a las expropiaciones;

7º) Que el recurso insiste en que uno de los bienes jurídicos tutelados por el Decreto Ley señalado, es el derecho a obtener siempre la indemnización derivada de una expropiación, y que en los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones el impulso procesal no le corresponde sólo a la actora, ya que, dado el interés público comprometido, dicho impulso corresponde también a la reclamada e incluso al juez de la causa, debiendo la parte reclamada velar por la prosecución del juicio y sólo con una sentencia firme o ejecutoriada la entidad expropiante podrá dar por finiquitado el proceso expropiatorio iniciado por ella misma;

8º) Que, además, la recurrente expresa que la vulneración de los artículos 1 y 40 del D.L. Nº 2.186, acarrea la vulneración de los preceptos sobre interpretación legal del Código Civil, ya que la C orte de Apelaciones debió recurrir a la intención o espíritu de las normas infringidas, al sentido natural y obvio de las palabras, al contexto y sistema del ordenamiento, y al espíritu general de la legislación;

9º) Que, al explicar la forma como los errores alegados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que, como consecuencia de ellos, se llegó a sostener que los procedimientos judiciales vinculados a las expropiaciones tienen carácter contencioso; que no existe norma especial que impida la aplicación de los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil; que estos preceptos no son incompatibles con las normas del Decreto Ley Nº 2.186 y que, habiendo cesado las partes en la prosecución del juicio por más de seis meses, corresponde declarar abandonado el procedimiento.

De no incurrir en tales vicios, se debió concluir que dichos procedimientos no tienen carácter contencioso; que los artículos 19 Nº 24 de la Carta Fundamental y 35 del D.L. Nº 2.186 son normas especiales que impiden aplicar los artículos indicados del Código de enjuiciamiento en lo civil, al disponer que el expropiado tiene siempre derecho a la indemnización que le es debida; que las normas del Código de Procedimiento indicado son incompatibles con las disposiciones del D.L. mencionado, y que, aún habiendo cesado las partes en la prosecución del juicio por más de seis meses, no corresponde declarar abandonado el procedimiento;

10º) Que las precedentes son las argumentaciones de la recurrente, que no cuestionan la circunstancia de que las partes cesaron en la prosecución del juicio por más de seis meses, sino que, por el contrario, se reconoce expresamente este hecho;

11º) Que la alegación de haberse vulnerado la norma constitucional ya mencionada, y el artículo 35 del Decreto Ley orgánico de procedimiento de expropiaciones, en razón de que el afectado tiene siempre derecho a indemnización, carece de coherencia con el asunto que se discute.

En efecto, en la especie se ha pedido y accedido a declarar abandonado el procedimiento, sobre la base de que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es de fecha diez de agosto de 1999, por lo que a la fecha en que el Fisco de Chile formuló su petición, el 10 de agosto del año 2002,habían transcurrido en exceso los seis meses que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige para hacer lugar a la referida incidencia.

Ello, luego que el fallo de primer grado concluyera en la naturaleza contenciosa de este procedimiento;

12º) Que lo anterior no se opone al derecho del afectado por un proceso de expropiación, de reclamar del monto fijado a título de indemnización provisional.

Por lo demás, debe clarificarse desde luego que en la especie no se ha reclamado del monto de la indemnización provisional, sino que se ha pedido ordenar la expropiación del total del bien parcialmente expropiado, de modo que la fundamentación fáctica del primer error de derecho resulta discordante en la realidad del proceso;

13º) Que las argumentaciones de dicho primer capítulo también son inatendibles, porque lo que la Constitución y la ley consagran es el derecho de quien se sienta perjudicado, de acudir a reclamar ante los organismos jurisdiccionales competentes, respecto del monto otorgado a titulo de indemnización provisional o de acuerdo con las acciones que otorga el artículo 9 del D.L. Nº 2186-, pero en ningún caso aseguran al reclamante un resultado positivo, ya que los tribunales no están obligados a acoger prima facie los planteamientos del reclamante, y el acogimiento dependerá de múltiples factores procesales, probatorios y de fondo- propios de cada caso particular;

14º) Que, a mayor abundamiento, el mandato constitucional invocado se cumple cabalmente cuando la entidad expropiante determina, a raíz de un proceso expropiatorio, la indemnización provisional y la consigna en el tribunal competente. Con ello se indemniza al afectado por el proceso, y la ley consagra el derecho de reclamo respecto de dicho monto, pero ello no implica una obligación para los tribunales, de acceder al mismo, pues de aceptarse tal predicamento habría que concluir que también se debería acoger el reclamo de la entidad expropiante, cuando fuere ésta la que estimare excesiva la cantidad consignada en forma provisional;

15º) Que, por otro lado, en relación con las restantes materias ya indicadas, este Tribunal de casación ha mantenido una permanente e invariable doctrina.

En primer lugar, ya ha manifestado su postura en orden a que la actual naturaleza jur eddica del procedimiento sobre expropiaciones corresponde al de un juicio propiamente tal, en donde existe una controversia, esto es, de una contienda jurídica entre partes, en la que una ha presentado sus pretensiones y la otra ha respondido formulando las pertinentes defensas, se traba la relación procesal, se rinden las pruebas y se puede hacer uso de los recursos procesales pertinentes;

16º) Que el Decreto Ley Nº 2.186 ha venido precisamente a cambiar la naturaleza jurídica que, hasta antes de su dictación, tenía este tipo de asuntos, de constituir un acto judicial no contencioso, y lo ha hecho derogando tácitamente al sistema correspondiente del Código de Procedimiento Civil artículos 915 a 925-, al establecer todo un conjunto de procedimientos mayoritariamente litigiosos- para hacer efectivas las pretensiones de las partes con motivo de una expropiación en el Decreto Ley Nº 2.186.

La única gestión voluntaria que se contempla en este conjunto especial de asuntos es la consignación de la indemnización provisional a la orden del juzgado de letras competente, tribunal que, por economía procesal, se hace cargo posteriormente del proceso de reclamo, si éste se concreta, en un procedimiento que ya adquiere carácter contencioso;

17º) Que todo lo anterior surge del análisis de la normativa de dicho cuerpo legal, en especial su artículo 14, que denota la existencia de un juicio controversial, y del artículo 40, que hace aplicables en forma subsidiaria, las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en el que precisamente se consagra la institución jurídica de que se trata, de donde deviene su vigencia en este tipo de asunto;

18º) Que la existencia de una controversia de derecho se puede apreciar con nitidez en el contenido de diversas disposiciones del referido texto legal, y de la terminología que en él se utiliza, pudiendo mencionarse a guisa de ejemplo su artículo 14, ya aludido, que autoriza la designación de peritos para el reclamante y su contraparte tal es el término que utiliza-. Advierte la norma que las partes en sus escritos, además de acompañar los antecedentes en que se fundan, si quieren rendir prueba, deben indicar ciertos datos de los testigos de que piensan valerse. Luego establece un término probatorio de ocho días;

19 'ba) Que, la otra cuestión planteada también ha sido objeto de sostenidos pronunciamientos de esta Corte, siendo su parecer de que en una situación procesal como la producida en el presente caso, el impulso procesal corresponde a las partes del procedimiento de reclamación. Si bien es cierto que el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil manda que No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho, ello no significa que, en dicho estado, las partes queden exentas o que se les releve, de la obligación que les asiste de dar curso progresivo al procedimiento;

20º) Que sobre esto último, podría sostenerse que en determinadas etapas del procedimiento, éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, pero es indudable que el resultado de la inactividad del Tribunal tiene consecuencias diversas que las que acarrea la inacción de las partes;

21º) Que la falta de actividad del tribunal a cargo del asunto no puede servir para justificar la inacción de las partes, ya que aquélla podrá como se señaló- tener otras consecuencias, como la aplicación de medidas disciplinarias por ejemplo, si el caso lo amerita. Pero los litigantes y, particularmente, el demandante no pueden escudarse en dicha circunstancia para justificar su falta de diligencia, la que en el presente caso ha sido evidente, a tal punto que el propio recurrente la ha reconocido, aún cuando ha entregado los pretextos que ya se analizaron, y que este Tribunal no comparte por todo lo expresado;

22º) Que la argumentación relativa a que el impulso procesal también corresponde a la entidad expropiante, no puede ser tomada en consideración, por su falta de consistencia jurídica, ya que no se puede exigir a una parte realizar actuaciones en beneficio de la contraria;

23º) Que, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

En este caso, como se ha visto,el transcurso del plazo no ha sido puesto en duda, como tampoco la inactividad de las partes;

24º) Que, en la especie, las únicas gestiones útiles de la reclamante fueron la propia presentación del reclamo, el día 22 de mayo del año 1999, y la evacuación del traslado de la excepción dilatoria deducida por el Fisco de Chile (fs.80) con fecha 8 de julio del mismo año.

Con posterioridad, a fs.87 el tribunal recibió la causa a prueba, con lo cual cumplió con su obligación legal, y al mismo tiempo ordenó notificar por cédula el auto pertinente. Esta notificación que era de cargo del reclamante o demandante, no se llevó a efecto, permitiendo de esta manera que transcurriera el término suficiente para decretar el abandono del procedimiento;

25º) Que, por lo precedentemente expuesto, este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el aludido recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado, por no haberse producido los errores de derecho ni infracciones de ley denunciadas.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.139, contra la sentencia de treinta de enero último, escrita a fs.138.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1037-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma la Ministra Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con feriado legal.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 13.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1Que en estos autos rol Nse ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la reclamante, la Empresa Constructora Fuenzalida y González Ltda.;

2Que la disposición legal referida prescribe que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3Que el artículo 772 del Código antes señalado, a su vez, consigna que El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: estableciendo dos requisitos, para luego referirse a la nulidad de forma. En el inciso final dispone que En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número;

4Que la exigencia referida no es menor ni meramente formal, porque como es sabido, entre los caracteres del recurso de casación figura el de ser de derecho estricto, esto es, sujeto en su interposición a estrictas normas procesales, y sólo un adecuado patrocinio puede asegurar que se cumpla con dicha exigencia. Cabe recordar, a este respecto, que el abogado patrocinante es el profesional que asume la dirección técnico-jurídica de la defensa legal en el juicio o, como en el actual estado procesal en el presente caso, de la tramitación del recurso de casación, lo que confirma qu e la correcta designación de abogado patrocinante del recurso es fundamental, independientemente de que se nomine al mismo letrado que ha patrocinado el proceso completo, todo lo que ha de especificarse en el libelo en que se deduce este medio de impugnación;

5Que, en relación con este último requerimiento, se debe precisar que en el otrosí de la presentación que contiene la casación cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, de fs.149, se expresa lo siguiente: Ruego a USI tener presente que en mi calidad de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión personalmente este recurso de casación en el fondo;

6Que este Tribunal entiende que, con lo expuesto por la recurrente, no se satisface en la especie, el requerimiento legal relativo a la circunstancia de que un recurso de esta clase deba ser patrocinado por abogado habilitado para ejercer la profesión;

7Que en efecto, en este caso, como ya se destacó, el profesional que aparece deduciendo la nulidad de fondo sólo alude a que el tramitará el recurso, sin señalar expresamente que también patrocinará el mismo o que lo hará otro abogado. Es decir, hace una referencia no a la institución del patrocinio artículo 1de la Ley Nsino a la de representación en juicio artículo 2de la misma ley-, con motivo del desempeño de un mandato judicial, que sólo puede recaer en persona que tenga alguna de las calidades que se exigen en el artículo 2º ya citado, tratándose, de dos institutos procesales claramente diferenciados el uno del otro;

8Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso cuya admisibilidad se revisa no puede ser traído en relación.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.149, contra la sentencia de veinticuatro de diciembre del año dos mil tres, escrita a fs.144.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 489-2004

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Man uel Daniel y José Fernández No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 03.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de mayo de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos rol 4.361-95 del 28Juzgado Civil de Santiago, a los que se encuentra acumulado el expediente rol Nº 1 .237 del 20Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados Comité Olímpico de Chile y Federaciones Nacionales Deportivas con Polla Chilena de Beneficencia y Fisco de Chile, por sentencia de 22 de junio de 1998 la juez titular del primer tribunal mencionado, acogió parcialmente las ampliaciones de las demandas, rechazando las acciones primitivamente deducidas. Esta resolución fue apelada por los demandantes y por la parte del Fisco de Chile, adhiriéndose al mencionado recurso, en segunda instancia, Polla Chilena de Beneficencia S.A.. La Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de septiembre de dos mil dos, revocó el de primer grado en la parte que había acogido las ampliaciones de las demandas y en su lugar decidió rechazarlas, confirmando, en lo demás, la sentencia en alzada. En contra del fallo de segunda instancia, los actores dedujeron los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que para resolver es menester tener presente las siguientes circunstancias del proceso: a) El Comité Olímpico de Chile (COCH) y treinta y seis Federaciones Nacionales Deportivas (FND), en juicios separados que luego se acumularon, dedujeron demanda en contra de la Polla Chilena de Beneficencia S.A. (Polla) y el Fisco de Chile, para que se les pagara, al COCH, $158.223.000, y a las FND, $1.206.000.000. Fundamentaron su acción en que el artículo 90 de la ley 18.768, modificado por el artículo 1de la ley 19.135 establece que Polla Chilena de Beneficencia y Lotería de Concepción, previa autorización otorgada por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá administrar sorteos de números, juegos de azar de resolución inmediata y combinaciones de ambos, independientes de los sistemas que actualmente administran, pero derivados de los mismos. En estos casos, los ingresos brutos, excluidos los impuestos que pudieren afectarles, se distribuirán en un 47% destinado a premios; un 20% para comisión de agentes y gastos de administración; y, en el caso de Polla, un 18% a rentas generales de la Nación y un 15% para la Dirección General de Deportes y Recreación; y, en el caso de Lotería de Concepción, un 33% para la Universidad de Concepción. En lo demás, regirán todas las normas legales del sistema que deriva del respectivo juego, en lo que le sean aplicables. El inciso 1º del artículo 1º de la ley 19.135 modificó la norma recién transcrita, estableciendo en su inciso 2º lo siguiente: De los fondos destinados, en el inciso precedente, a la Dirección General de Deportes y Recreación, un porcentaje no inferior a 13% se destinará directamente a las Federaciones Nacionales Deportivas, y 2% al Comité Olímpico de Chile, para sus fines propios.

Agregan los actores que Polla S.A., como continuadora de la empresa del Estado Polla Chilena de Beneficencia, realiza juegos de resolución inmediata llamados juegos raspe, que si bien comenzaron como un derivado de polla boletos, pronto se independizó dando comienzo en 1992 a la aplicación continua y masiva de tales juegos, recaudando por este concepto las sumas que señalan. De acuerdo con el citado artículo 90 de la ley 18.768, Polla debió entregar un 15% de estos ingresos brutos a la Digeder y esta, a su vez, debió destinar un 13% a las FND y un 2% al COCH, lo que no ha sucedido, adeudándoles las cantidades antes referidas, las que demanda. b) Ampliando sus demandas, los actores demandan a Polla y al Fisco de Chile solicitando, en primer término, que se decrete la nulidad del D.S. 1.470 de 15 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial de 1 de abril de 1996, porque versa sobre materias que son propias de ley, vulnerando el régimen jurídico legal que regula los denominados juegos raspe. E n segundo lugar, amplían la demanda solicitando pago al COCH de $494.036.454 y $3.211.236.746 a las FND, toda vez que Digeder no ha cumplido con su obligación de entregarles directamente -como lo manda la ley- los porcentajes legales de los ingresos provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo recaudados por Polla en los años que indican. Digeder sustituyó el pago directo por un sistema de asignación de recursos creado para los juegos de pronósticos deportivos, lo que no corresponde. c) Contestando la demanda, Polla afirma que recién a contar de mayo de 1992, con la dictación de la ley 19.135, se hizo partícipe a la Digeder de parte de los ingresos brutos, menos los impuestos correspondientes, generados por los juegos que la norma señala y su parte ha entregado en forma íntegra y oportuna a Digeder los dineros que le corresponden provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo, que son los efectivamente creados en virtud del artículo 90 de la ley 18.768 y su modificación introducida por la ley 19.135. Agrega que los juegos denominados raspe fueron creados al amparo del D.F.L. 120 de 1960, pues el primero se hizo en el sorteo Nº 1 .035 de polla boletos (tradicional), de 10 de julio de 1988. Por consiguiente, se aplica el mencionado D.F.L. 120 de 1960 para la distribución de los ingresos y no el artículo 90 de la ley 18.768.

El Fisco de Chile contesta la demanda y afirma que los actores han pretendido subrogarse en los derechos del Fisco pues se ha dicho que esta persona jurídica (Digeder) no ha percibido el crédito que tiene en contra de Polla por los dineros provenientes de los juegos raspe, con lo que su objetivo es que el COCH y las FND perciba los dineros que Digeder les debe entregar y que Polla, a su vez, no ha enterado en arcas fiscales. Carecen, agrega el Fisco, los demandantes de legitimación activa porque no existe vínculo jurídico que ligue al COCH y a las FND con Polla. d) La sentencia de primer grado rechazó la demanda en cuanto se solicitaba pago de las sumas de $158.223.000 y $1.206.000.000 al COCH y a las FND, respectivamente, por el 2% y 13% de los ingresos brutos provenientes de los denominados juegos raspe, teniendo presente para ello que estos juegos se crearon por Resolución Exenta Nº 2 17/87 de 5 de mayo de 1987 de la Polla Chilena de Beneficencia, hoy Polla S.A. y que, si bien se encuadran dentro de la categoría de los juegos de resolución inmediata a que alude el artículo 90 de la ley 18.768, su regulación jurídica está dada por el D.F.L. 120 de 1960, ligado al sistema de lotería tradicional.

En cuanto a la primera ampliación de la demanda, la declaración de nulidad de derecho público del D.S. 1.470, la declara inadmisible por constituir una nueva acción y no una ampliación, adición o modificación a la ya interpuesta (esta declaración está referida sólo a la ampliación hecha por el COCH por cuanto ya se había hecho otra similar respecto de la ampliación de las FND por resolución de 6 de diciembre de 1996, a fs. 143 del Tomo II) .

En cuanto a la segunda ampliación referida a las obligaciones devengadas por los juegos loto, bingo y tincazoo, el tribunal acogió la demanda en cuanto se deduce en contra del Fisco de Chile porque, en su concepto, está demostrado que Polla entregó a Digeder los fondos provenientes de los ingresos obtenidos por los juegos loto, bingo y tincazoo pera esta última institución, en vez de asignar estos recursos directamente al COCH y a las FND, en un 2% y 13% como lo manda la ley (artículo 90 de la ley 18.768), ha empleado una fórmula creada para los juegos de pronósticos deportivos por el D.S. Nº 379 (Guerra) de 15 de junio de 1976, modificado por D.S. Nº 1 37 (Guerra) de 17 de agosto de 1983, pero que no se aplica a los referidos juegos loto bingo y tincazoo, los que se rigen por el también mencionado artículo 90. Ordena el fallo, en definitiva, que el Fisco debe pagar al COCH y a las FND, las sumas de $494.036.454 y $3.211.236.945, más reajustes. e) Apelada dicha sentencia por los actores y por el Fisco y adherida Polla a la apelación en segunda instancia, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de 3 de septiembre de 2002, razonó que Digeder pudo distribuir a los demandados los ingresos previstos en el artículo 90 de la ley 18.768, por los juegos loto, bingo y tincazoo, de la forma prevista en el D.S. (guerra) Nº 379 de 1976 y la expresión directamente que emplea la primera norma citada significa que Digeder debe asignar dichos recursos a los beneficiarios (COCH y FND) sin intermediarios. Concluye la sentencia que Digeder y, por ende, el Fisco, ha cumplido cabalmente con su obligación de entregar los porcentajes legales a los actores de los fondos provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo. En consecuencia, revoca el fallo de primer grado en la parte que había acogido la ampliación de la demanda y condenado al Fisco de Chile a pagar a los actores las cantidades de dinero arriba mencionadas y en su lugar rechazó dicha ampliación, confirmando la sentencia en lo demás.

SEGUNDO: Que los recurrentes han sostenido que la sentencia de segundo grado ha incurrido en la causal de casación en la forma establecida en el Nº 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, no contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. En efecto, agrega, el tribunal de alzada omitió toda consideración o razonamiento sobre la prueba documental rendida por su parte en segunda instancia. Estos documentos son: boletos de raspe, fotocopias de propaganda de Polla Gol, Memorias Anuales de Polla S.A., copia de la inscripción del estatuto social de Polla en el Registro de Comercio y copia de los estatutos de Polla. Tales instrumentos, añaden los recurrentes, acreditan que los juegos raspe son y eran independientes de los otros juegos que Polla administraba al tiempo de deducirse la demanda y, por ende, no están ligados, los juegos raspe, al juego de lotería tradicional (polla boletos) . No es suficiente -afirman los recurrentes- para cumplir con la anotada exigencia del Nº 4del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el que la sentencia diga en su motivo 13que la restante prueba documental acompañada en este estado procesal en nada altera lo decidido con anterioridad

TERCERO: Que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece que el vicio no ha influido en lo dispositivo del fallo. En la especie, si bien parece efectivo que la Corte de Apelaciones no se hizo cargo debidamente, como era su obligación legal, de la documentación presentada por los actores en segunda instancia, ésta nada nuevo demuestra pues se trata de instrumentos que reiteran la ya acompañada en primer grado. En efecto, en cuanto a los boleto s raspe acompañados en alzada, cabe señalar que en primera instancia ya se habían agregado a los autos boletos de esta naturaleza, acompañados por los actores, documentos que, por lo demás, no son más que ejemplos de los miles que circulan o han circulado entre el público; en lo tocante a las Memorias Anuales de Polla S.A. de los años 1991 a 2000, hay que señalar que en primer grado ya se habían acompañado las de los años 1991 a 1995 y las siguientes, esto es, las de 1996 a 2001, nada nuevo aportan a la causa pues son concordantes con las anteriores; la copia de la inscripción en el Registro de Comercio y los Estatutos de Polla S.A. tampoco aportan nada al debate pues ya en primera instancia se consideró el objeto social de Polla y los propios recurrentes, en sus ampliaciones de demanda, transcribieron íntegramente el objeto social de Polla.

CUARTO: Que de lo expuesto en el motivo que precede, aparece de manifiesto que el vicio denunciado no ha tenido ninguna influencia en lo dispositivo del fallo pues los documentos acompañados por los actores en segundo grado nada adicional aportan y se refieren a antecedentes ya agregados en primer grado en la oportunidad procesal correspondiente y, por ende, no han sufrido los recurrentes un perjuicio por la falta de análisis de dichos instrumentos por parte de los jueces de segundo grado y, sabido es, no hay nulidad sin perjuicio. La casación en la forma, en consecuencia, debe desestimarse.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

QUINTO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia en aquella parte que rechazaba su demanda primitiva, esto es, que tanto el COCH como las FND tienen derecho a percibir un 2% y un 13% respectivamente de los ingresos provenientes de los llamados juegos raspe, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 90 de la ley 18.768 y 1de la ley 19.135, por no haberlos aplicado; y por aplicación incorrecta de los artículos 2letra a), 3 letra c) y 10 inciso 1del D.F.L. 120 de 1960 y artículos 13y 5del D.L. 1.298. Desde luego, continúan los recurrentes, los jueces del fondo, pese a entender que los juegos raspe son de resolución inmediata, razonan en orden a que el artículo 90 de la ley 18.768, modific ado por la ley 19.135, no les son aplicables, por cuanto, en concepto de dichos sentenciadores, no serían independientes de los juegos que administraba Polla al momento de dictarse la ley 18.768. Lo cierto, señalan los recurrentes, es que a la fecha de presentación de la demanda los denominados juegos raspe eran ya efectivamente independientes de los juegos de Polla boletos o lotería tradicional. Discurre el recurso que es un hecho que Polla entre septiembre de 1987 y septiembre de 1991 administró raspes que efectivamente estaban vinculados a los juegos de polla boletos, pero igualmente es un hecho que desde septiembre de 1991 en adelante Polla ha administrado juegos raspes independientes de polla boletos o lotería tradicional. En consecuencia, en concepto de los recurrentes, yerran los sentenciadores del mérito al hacer aplicables a juegos de resolución inmediata, como lo son los juegos raspes, la normativa jurídica (D.F.L. 120 de 1960) que regula la lotería tradicional o polla boletos.

SEXTO: Que a juicio de esta Corte, la sentencia recurrida ha interpretado correctamente la norma del artículo 90 de la ley 18.768, modificada por el artículo 1de la ley 19.135, en el sentido que su estatuto no alcanza a los juegos denominados raspe, los que pueden definirse como aquellos en que el apostador al adquirir su boleto y hacer el ejercicio de raspar el lugar del boleto donde aparece escondido el premio, sabe en forma instantánea el asignado a cada boleto, sin necesidad de esperar un sorteo posterior. Tratándose de juegos de azar y tal como lo sostuvo el apoderado de Polla en estrados, existen dos formas de premiación, a saber: a) premiación sobre la base de la emisión, en que las recompensas son determinadas previamente a su venta a través de un programa de premios definido al momento de emitir los boletos y, por lo tanto, el riesgo de cubrir el pago de los boletos con premios es de quien los emite y éstos se pagan en forma totalmente independiente al monto finalmente recaudado; y b) premiación sobre la base de la recaudación, en que los premios a repartir dependen en forma directa del monto recaudado y, por lo tanto, quien emite los boletos no corre riesgo alguno de cubrir el pago de los boletos con premios, toda vez que lo que deberá pagar será un po rcentaje de lo recaudado. Claramente los juegos raspe son de emisión y no de recaudación.

De otro lado, como se señaló en la letra a) del motivo primero de esta sentencia, el artículo 90 de la ley 18.768 modificado por el artículo 1de la ley 19.135 establece que Polla Chilena de Beneficencia y Lotería de Concepción, previa autorización otorgada por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá administrar sorteos de números, juegos de azar de resolución inmediata y combinaciones de ambos, independientes de los sistemas que actualmente administran, pero derivados de los mismos. En estos casos, los ingresos brutos, excluidos los impuestos que pudieren afectarles, se distribuirán en un 47% destinado a premios; un 20% para comisión de agentes y gastos de administración; y, en el caso de Polla, un 18% a rentas generales de la Nación y un 15% para la Dirección General de Deportes y Recreación; y, en el caso de Lotería de Concepción, un 33% para la Universidad de Concepción. En lo demás, regirán todas las normas legales del sistema que deriva del respectivo juego, en lo que le sean aplicables. El inciso 2del artículo 1de la ley 19.135 estableció, por su parte, De los fondos destinados, en el inciso precedente, a la Dirección General de Deportes y Recreación, un porcentaje no inferior a 13% se destinará directamente a las Federaciones Nacionales Deportivas, y 2% al Comité Olímpico de Chile, para sus fines propios.

En consecuencia, la norma transcrita se refiere solamente a los juegos de recaudación, como el loto, bingo y tincazoo, desde que ordena repartir en premios un 47% de lo recaudado. Dicha disposición resulta imposible de aplicar a los juegos de emisión, entre los que se cuentan la lotería tradicional (polla boletos) y los raspe, cuyos premios ya están determinados y deben ser soportados por el emisor, en este caso Polla, aún cuando ello arroje pérdidas, como sería si no se hubiesen vendido todos los boletos emitidos o en un número suficiente que asegure ganancias.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que el artículo 90 de la ley 18.768, publicada el 29 de diciembre de 1988, dispuso que Polla podría administrar sorteos de nú meros, juegos de azar de resolución inmediata y combinaciones de ambos, independientes de los sistemas que actualmente administra, pero derivados de los mismos, previa autorización otorgada por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, y es lo cierto que únicamente contaron con dicha autorización, otorgada conforme a dicha ley, los sorteos de números denominados loto, bingo y tincazoo, como puede constatarse del tenor de los siguientes decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda: Nº 846, de 26 de septiembre de 1989; Nº 1 .183, de 27 de diciembre de 1989; Nº 87, de 30 de enero de 1992; y Nº 47, de 20 de enero de 1997.

Por consiguiente, no puede pretenderse que los ingresos que haya obtenido Polla y que provengan de otros juegos no autorizados de acuerdo con el precitado artículo 90 de la ley 18.768, puedan ser distribuidos en la forma establecida en dicha norma, modificada por la ley 19.135.

OCTAVO: Que, luego, la única interpretación correcta de la disposición legal citada es aquella que señalaron los jueces del fondo, a saber, se aplica sólo a los juegos loto, bingo y tincazoo y no a los raspe, que nacieron ligados a la lotería tradicional y aún cuando actualmente sean juegos independientes de ésta, se rigen por el mismo estatuto jurídico, a saber, el D.F.L. 120 de 1960 y, por lo mismo, no está obligada Polla a entregar a Digeder, o a quien hoy la suceda, porcentaje alguno de los ingresos obtenidos por dicha empresa por concepto de su venta. El primer capítulo de casación, entonces, será desechado.

NOVENO: Que, en un segundo capítulo de casación, los recurrentes entienden que el fallo ha cometido error de derecho al infringir los artículos 10, 1681 y 1682 del Código Civil, 2 letra a), 3 letra c) y 10 inciso 1del D.F.L. 120 de 1960, artículos 7, 32 N 8 y 60 Nº 1 9 dela Constitución Política de la República y artículo 2 de la ley 18.575. Expresan los recurrentes que al dictarse el D.S. (Hacienda) Nº 1 .470 de 15 de diciembre de 1995, publicado en el Diario Oficial de 1de abril de 1996, se ha intentado modificar torcidamente el artículo 90 de la ley 18.768 en materias que conforme al artículo 60 Nº 1 9 de la Constitución, sólo pueden regularse por el legislador. Por ello, su parte, no sólo en las ampliaciones de las demandas sino que en las réplicas objetó la legalidad del referido acto administrativo. El tribunal estimó inadmisible la ampliación de la demanda a este respecto pero, al haberse dado estos mismos argumentos en la réplica, formó parte del debate y procedía que los jueces del fondo aplicaran la normativa legal y declararan la nulidad del mencionado D.S. 1.470.

DÉCIMO: Que a este respecto sólo cabe señalar que en autos existen dos juicios acumulados: uno iniciado por el COCH y otro por 36 FND, demandándose en ambos a Polla y el Fisco. En los dos litigios, los demandantes ampliaron sus respectivas demandas en dos sentidos: uno para obtener el pago directo de los fondos que les corresponde por lo recaudado por los juegos loto, tincazoo y bingo y no en la forma en que Digeder lo hace y, el otro, para obtener la nulidad de derecho público del D.S. 1.470 de 15 de diciembre de 1995. El tribunal, por resolución de 6 de diciembre de 1996, que se lee a fs. 143 del Tomo II, declaró inadmisible esta última ampliación deducida por las FND. En la sentencia definitiva de primer grado, por su parte, en los motivos quinto, sexto y séptimo, reproducidos por la de segundo grado, se hizo igual declaración respecto de idéntica ampliación hecha por el COCH. Consecuentemente, el tema de la nulidad del tantas veces mencionado D.S. 1.470 no ha formado parte del debate, desde que no se admitió en este juicio. Mal puede estar errada la sentencia, entonces, al no declarar dicha nulidad si no había acción alguna que resolver sobre el particular, por haber sido declaradas estas inadmisibles. El que los actores hayan repetido en la réplica los mismos argumentos empleados para deducir la acción de nulidad no importa, de ninguna manera, que los jueces hayan quedado obligados a pronunciarse sobre el particular pues el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil señala que En los escritos de réplica y dúplica podrán las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito. Esta norma es restrictiva pues, como se ha dicho por esta Corte, concede a las partes las facultades que taxativa y limitadamente pueden usar en la réplica y en la dúplica y no las autoriza para que formul ma es restrictiva pues, como se ha dicho por esta Corte, concede a las partes las facultades que taxativa y limitadamente pueden usar en la réplica y en la dúplica y no las autoriza para que formulen en ellas nuevas acciones o excepciones de las que contienen la demanda y la contestación. De este modo, la sentencia no ha tenido obligación de pronunciarse sobre la validez del D.S. 1.470 antes citado y, en consecuencia, no ha podido cometer el error de derecho que denuncian los recurrentes.

UNDÉCIMO: Que en el tercer y último capítulo de casación, los recurrentes sostienen que el fallo ha cometido error de derecho al infringir los artículos 90 de la ley 18.768, 1de la ley 19.135, 2incisos 1y 2de la ley 18.851, 13y 5del D.L. 1.298 y 1628, 1631 inciso 1Nº 1, 1634 inciso 11568 y 1569 del Código Civil. Agregan que tal error se produce al revocar el fallo de segundo grado el de primera instancia que había acogido la ampliación de la demanda en cuanto se solicitaba el pago directo por parte de Digeder de los dineros que Polla le entrega por concepto de las ganancias de los juegos loto, bingo y tincazoo, en los porcentajes correspondientes y, en definitiva, rechazar tal acción. Yerra la sentencia, agregan, al entender que el sistema de distribución de estos fondos usado por Digeder, que corresponde al de pronósticos deportivos, es el correcto, pues el antes transcrito artículo 90 de la ley 18.768 dispone que los dineros deben destinarse directamente al COCH y a las FND. La sentencia ha novado la obligación del artículo 90 citado, que es pura y simple por las obligaciones de los artículos 13y 5del D.L. 1.298, o sea, está produciendo una novación por cambio de objeto, sin que concurran los requisitos del artículo 1634 inciso 1del Código Civil.

DUODÉCIMO: Que a este respecto la sentencia ha establecido como hechos de la causa, inamovibles para este tribunal de casación, los siguientes (considerandos 4y 10 a) que entre el 5 de junio de 1992 y el 30 de septiembre de 1997, Digeder financió proyectos o entregó recursos al COCH y a las 36 FND demandantes, por la suma de $8.637.977.537, acreditándose la solución de dicha suma de dinero; b) que la obligación que pesaba sobre la Digeder consistente en destinar los porcentajes de dinero que establece la ley a las demandantes se cumplió debida y cabalmente;

Agrega el fallo en su fundamento 11que no puede pretenderse por los actores un doble pago porque aún cuando se estimare que la imputación realizada por la Dirección General de Deportes y Recreación, al momento de enterar los fondos, era errada, esto en nada afecta la validez del pago propiamente tal, por cuanto cualquier error en la cita de la imputación o clasificación presupuestaria, no pasa de ser un aspecto meramente formal sin incidencia en el fondo a la materialidad del pago, error que por lo demás no consta haya sido reclamado por los actores con anterioridad por las vías administrativas propias de la asignación de recursos, sino sólo después de la contestación de la demanda realizada por Polla Chilena de Beneficencia y no puede significar un nuevo pago de los mismos fondos, porque, definitivamente, importaría un enriquecimiento sin causa que repele al derecho y a nuestra legislación, al no estar acreditado a qué título, se habrían enterado los recursos que los demandantes reconocen haber recibido.

DECIMOTERCERO: Que esta Corte Suprema, en cuanto tribunal de casación, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos asentados por los jueces del mérito, salvo que se invoque que, en el establecimiento de dichos presupuestos fácticos, se hayan vulnerado normas reguladoras de la prueba y así haya efectivamente sucedido.

DECIMOCUARTO: Que ninguna de las disposiciones legales invocadas por los recurrentes es una de aquellas que regulan la prueba y, luego, esta causal de casación en el fondo tampoco puede aceptarse porque al argque no ha habido pago y que la Corte ha novado la obligación, pretenden desvirtuar los hechos señalados en el considerando undécimo, a saber, que Digeder, o sea, el Fisco de Chile, cumplió con su obligación de pagar al COCH y a las 36 FND los dineros que les corresponden por concepto de ingresos provenientes de los juegos loto, bingo y tincazoo de la Polla Chilena de Beneficencia.

DECIMOQUINTO: Que, en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se recha zan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fs. 954, por los abogados Hernán Bosselin Correa y Ramón Briones Espinosa y el Procurador del Número Sergio Chiffelle Besnier, en representación del Comité Olímpico de Chile y treinta y seis Federaciones Nacionales Deportivas, en contra de la sentencia de tres de septiembre de dos mil dos, escrita de fs. 942 a fs. 951.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Tapia y del abogado integrante señor Castro, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por el primer capítulo de infracciones, invalidar el fallo de segundo grado y, dictando sentencia de reemplazo, revocar el fallo de primera y, en su lugar, acoger parcialmente las primitivas demandas de fs. 10 (Tomo I) y 14 (Tomo II) del COCH y de las FND, respectivamente. Tuvieron presente para ello:

1Que los denominados juegos raspe, como bien señalan los sentenciadores del fondo, son de resolución inmediata y, por consiguiente, necesariamente se les aplica lo que dispone el artículo 90 de la ley 18.768, transcrito en la letra a) del considerando primero de esta sentencia, y al no hacerlo de este modo la sentencia recurrida ha cometido el error de derecho que se denuncia. En efecto, es cierto que este tipo de juegos nació en 1987, antes de la modificación al citado artículo 90 de la ley 18.768 por la ley 19.135, al amparo de la lotería tradicional, como un anexo de los boletos o vigésimos, pero no es menos efectivo que desde septiembre de 1991 hasta hoy en día, Polla administra estos juegos raspe de forma total y absolutamente independiente de polla boletos, de suerte que yerran los jueces del fondo al razonar que, a pesar que este tipo de juegos son de resolución inmediata, no se rigen por el tantas veces citado artículo 90 de la ley 18.768.

2Que lo anterior resulta evidente si se piensa que la norma que la sentencia dice aplicable a los juegos raspe, el D.F.L. 120 de 1960, se circunscribe a los juegos de lotería que forman parte de los sorteos de Polla y no a los de resolución inmediata, esto es, se refiere a aquella lotería de números en que es menester esperar un sorteo para saber si el número de uno de los boletos vendidos coincide con el sor teado: en los de resolución inmediata, en cambio, no es necesario esperar sorteo alguno, el comprador del boleto, con sólo raspar la parte oculta del mismo, sabrá en el acto si es ganador y, en tal caso, el monto de su premio. Son, evidentemente, juegos distintos e independientes uno del otro. Cabe señalar, a mayor abundamiento que, tal como lo sostuvo el apoderado de los demandantes en estrados, a la fecha de dictación del D.F.L. 120 ni siquiera existían los juegos de resolución inmediata.

3Que no se comparte el razonamiento vertido en el motivo sexto de esta sentencia, en cuanto, distinguiendo entre los juegos de recaudación y los de emisión, entiende que el artículo 90 de la ley 18.768 sólo es aplicable a los primeros, como el loto, quedando fuera los de emisión, como los raspe. Desde luego, dicha norma, al señalar que debe distribuirse, de los ingresos brutos, un 47% destinados a premios, está queriendo decir, simplemente, que de lo que se obtenga por estos juegos raspe, Polla debe destinar un 47% a premios que, obviamente, en el caso de este tipo de juegos, irán ocultos en determinados boletos, de suerte que, el total de dichos premios, de todos los boletos emitidos, corresponda al 47% de los dineros ingresados por su venta, en un período contable determinado. Luego, la citada norma es aplicable, también, a los juegos denominados raspe aún cuando estos sean de aquellos llamados de emisión.

4Que, así, siendo el señalado artículo 90 de la ley 18.768 no sólo aplicable a los juegos loto, tincazoo y bingo sino que, también, a los juegos raspe, desde que estos se independizaron de la lotería tradicional y forman actualmente una categoría propia de juegos de azar, sin importar que sean juegos de emisión, el 15% de los ingresos brutos de Polla por concepto de venta de juegos raspe, excluidos los impuestos, debe entregarse a la Dirección General de Deportes y Recreación o a su sucesora legal, para que ésta destine un porcentaje no inferior a un 13%, directamente, a las FND y un 2% al COCH, para sus fines propios. Y siendo un hecho que Polla no ha entregado tales dineros sino que los ha distribuido en la forma prevista por el D.F.L. 120 de 1960, la sentencia recurrida debi 3 revocar la decisión de primer grado y acoger las acciones primitivamente deducidas a fs. 10 y 14 de los Tomos I y II, respectivamente, sólo en cuanto esta última persona jurídica debe entregar a Digeder o a su sucesor legal, las cantidades de dinero que correspondan al porcentaje indicado de los ingresos brutos, excluidos los impuestos, provenientes de los juegos raspe, a contar de la entrada en vigencia del actual artículo 90 de la ley 18.768, esto es, desde su modificación por el artículo 1de la ley 19.135, a saber, el 5 de mayo de 1992 y, al no resolverlo de este modo, ha infringido, se reitera, el artículo 90 de la ley 18.768 debiendo, en consecuencia, acogerse el recurso de nulidad de fondo impetrado, por este capítulo.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Castro.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4135-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

No firma el Ministro Sr. Ortíz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 08.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.168-2001 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados Bassaletti Bustos, Marcelo con Liceo San Agustín Concepción, la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa cuidad, el ocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 107 y siguientes, que revocó la de primer grado en aquella parte que no hizo lugar a la indemnización adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente y decidió que la acoge por lo que la demandada deberá pagar al actor la suma de $8.235.852. Confirmó la sentencia apelada, en cuanto declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor y condenó a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, más reajustes e intereses, expresando que a la suma correspondiente a la indemnización por años de servicios, deberá abonarse la cantidad de $2.745.284.

A fojas 131, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la violación a los artículos 87 inciso 1º y 2º del Estatuto Docente y 162 inciso 1º del Código del Trabajo, argumentando que los sentenciadores han establecido un requisito adicional que no está consagrado en la ley, consistente en que el profesor haya tomado conocimiento efectivo de la carta de despido, no bastando su despacho por correo certificado al domicilio registrado en el contrato de trabajo.

Agrega que se encuentra acreditado en el proceso que la demandada envió, dentro de plazo, la comunicación al domicilio del actor y que el cartero concurrió a éste el 29 de diciembre de 2.000, es decir, dos días antes del plazo d e sesenta días que tenía para notificar la decisión del despido y que si no entregó dicha comunicación fue porque un vecino le informó que el actor se había mudado. Así, estima que ha sido la conducta del demandante o de su vecino, la que condujo a que no recibiera materialmente la carta de despido dentro del término legal, de manera que al no contemplar la ley un término distinto al del envío de la carta para efectos de computar un plazo, la comunicación debe entenderse practicada cuando se despacha la carta certificada, en la especie, el 27 de diciembre de 2.000.

Sostiene, además, que aún en el evento de que se entienda que debe existir un plazo para que se perfeccione la notificación o que el trabajador debe recibirla materialmente, en el caso que nos ocupa, debe concluirse que la notificación se efectuó el 29 de diciembre de 2.000, fecha en que el cartero vio frustrada su acción de entregar la carta certificada, pues con el criterio de la sentencia recurrida bastaría que los profesores se negaran a recibir las cartas para impedir su notificación.

Finalmente, expone que si los sentenciadores hubieren aplicado correctamente las disposiciones denunciadas, habrían tenido que reconocer que la comunicación de despido del actor fue legalmente efectuada y dentro del término establecido en el inciso 2º del artículo 87 del Estatuto Docente y en tal virtud, habrían rechazado la pretensión que en definitiva se acogió.

Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) el demandante se desempeñó para la demandada como profesor de matemáticas desde el 1 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2.001, fecha a partir de la cual su empleador hizo efectivo el despedido, invocando la causal de necesidades de la empresa; b) el aviso de desahucio se comunicó al trabajador a través de carta certificada remitida al domicilio registrado por éste en el contrato, el 27 de diciembre de 2.000; c) no se encuentran probados los hechos determinantes de la causal invocada.

Tercero: Que para resolver la controversia de autos, es preciso determinar en qué fecha produce sus efectos la carta certificada que contiene la comunicación de despido del trabajador.

Al respecto, se debe tener presente que el artículo 87 del Estatuto Docente dispone Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente a todas de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso. En el inciso 2º la misma norma agrega El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esa misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente.

Por su parte, el artículo 162 del Código del Trabajo dispone que el aviso de despido debe darse por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato. El mismo precepto, refiriéndose al aviso cuando se invoque la causal del artículo 161 inciso 1º del Código citado, emplea la expresión el aviso deberá darse al trabajador.

Cuarto: Que de los preceptos citados se infiere que ni el Estatuto Docente ni el Código del Trabajo contienen una disposición sobre la oportunidad en que debe entenderse practicada la notificación por carta certificada exigida para el cómputo de los días de anticipación del desahucio de un profesor. Por otro lado, es necesario consignar que cuando el legislador ha querido fijar un término de espera diferente a la expedición de la carta, lo ha manifestado expresamente, como ocurre en algunos procedimientos regulados por la Ley 18.287 y por el Código Tributario.

Quinto: Que la norma aplicable al asunto controvertido es el artículo 87 del Estatuto Docente, disposición que al referirse al aviso de desahucio, emplea la expresión haya sido otorgado, razón por la que tratándose de una norma contemplada en un estatuto jurídico particular, la int erpretación a que están llamados los jueces debe centrarse en tal precepto.

Sexto: Que es un hecho de la causa que el 27 de diciembre de 2.000 el empleador remitió por carta certificada el aviso de desahucio al trabajador, decisión que comunicó también a la Inspección del Trabajo. La referida carta fue conducida por un funcionario de la Empresa de Correos al domicilio del profesor, el día 29 del mismo mes y año, sin concretar la entrega, ya que al estar sin moradores el inmueble la devolvió al establecimiento educacional por Cambio de domicilio, según información que le proporcionara un vecino del actor.

Séptimo: Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, de manera que cuando el artículo 87 antes citado, alude a otorgar se está refiriendo sin lugar a dudas a expedir el aviso respectivo. En consecuencia, la obligación del empleador se entiende cumplida al remitir por correo la respectiva carta certificada, pues darle un sentido diferente nos llevaría a exigir un requisito adicional que la norma no contempla, agregando de facto un elemento que conduce a la incertidumbre jurídica que impide al empleador tener certeza de la fecha en que comunica su decisión de extinguir la relación laboral, lo que nuestro ordenamiento jurídico evita en resguardo de la paz social que el derecho debe brindar a la comunidad.

Octavo: Que en las condiciones expuestas precedentemente, fuerza es admitir que la conclusión a que arriba la sentencia atacada, contiene un error de derecho en la interpretación del artículo 87 del Estatuto Docente, lo que debe ser enmendado por esta vía.

Noveno: Que la infracción de ley antes anotada influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde el momento mismo que revocó, en parte, el fallo en alzada y condenó a la demandada al pago de la indemnización adicional por el año escolar correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2.002, en circunstancias que el aviso se dio dentro del plazo establecido en la norma citada.

Y de conformidad, además, a lo que dispone los artículos 463 del Código de l Trabajo, 764, 767, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 116, contra la sentencia de ocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 107, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordado lo anterior con el voto en contra del Ministro señor Medina, quien estuvo por rechazar el recurso en estudio, por estimar que no existe el error de derecho denunciado, por cuanto -en su concepto- del texto del artículo 87 del Estatuto Docente, se puede inferir que el trabajador debe tomar conocimiento efectivo del desahucio dado por su empleador, con la antelación de tiempo que allí se establece, no inferior a sesenta días cabales, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues consta fehacientemente que sólo el día 4 de enero de 2001 le fue entregada la carta de aviso de término de sus funciones para hacerse efectivo el 28 de febrero del mismo año.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.048-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen las modificaciones formales introducidas al fallo de primera instancia por la sentencia casada, se reproducen, asimismo, la sentencia apelada y los considerandos 3º a 8º del fallo de casación que antecede y, teniendo, además, presente lo dispuesto en al artículo 463 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia en alzada, con declaración de que a la suma que corresponde pagar al actor por concepto de indemnización por años de servicios deberá abonarse la cantidad de $2.745.284.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Medina, quien en virtud de lo manifestado en su voto de minoría, estuvo por revocar la referida sentencia en la parte que rechazó la indemnización adicional del mencionado artículo 87 del Estatuto Docente, y declarar que se acoge la demanda, condenando, en consecuencia, a la demandada a pagar las remuneraciones por el año escolar correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2.001 y el 28 de febrero de 2.002.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Patricio Novoa.

Nº 2.048-02