21.8.07

Docente Municipal, Estatuto Laboral Aplicable, Renuncia Voluntaria Formalidades de Renuncia


Esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla. En este caso, se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, en estos autos rol Nº 1.169-00, doña Sara del Carmen Riquelme Sandoval deduce demanda en contra de la Ilustre Municipalidad de Coronel, a fin que se declare la nulidad de la renuncia que presentó el 28 de febrero de 2000 a su cargo de profesora, ya que la misma fue motivada por su estado depresivo, sin encontrarse en la plenitud de sus facultades y, en subsidio, porque dicha renuncia no se tramitó con las formalidades establecidas en el artículo 177 del Código del Trabajo y a objeto que se la reintegre en sus funciones en iguales condiciones a las que se encontraba antes del 1º de marzo de 2000, con costas.

La demandada, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la acción, con costas, sosteniendo que no se efectuó presión alguna sobre la actora, la que presentó su renuncia voluntariamente y que ella fue contratada en conformidad a las normas del Estatuto Docente, no del Código del Trabajo.

El Juez de primera instancia, en sentencia de cuatro de octubre de dos mil, que se lee a fojas 73, rechazó la demanda, sin costas.

El Tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación y de la nulidad formal deducidas por la demandante, en sentencia de diez de septiembre del año en curso, escrita a fojas 137, confirmó la de primer grado.

La demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia referida, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo por medio de la cual se acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la demandante sostiene, por una parte, que se habrían infringido las disposiciones contenidas en los artículos 177 del Código del Trabajo y 71 del Estatuto Docente. Al respecto argumenta que se ha dejado de aplicar la primera de las normas citadas, la que establece los requisitos de la renuncia, no obstante que el artículo 71 mencionado dispone la aplicación supletoria del Código del Trabajo, estatuto que regula a los profesionales de la educación, cuyo es el caso de la actora, texto que no contempla disposición acerca de los requisitos de la renuncia, si debe o no ser por escrito o ratificada, por lo tanto, es plenamente aplicable el Código Laboral, de lo contrario el trabajador quedaría expuesto al capricho de su empleador al no existir remisión al inciso primero del artículo 177 que representa una garantía para los dependientes. Añade que la inobservancia de las formalidades prescritas en el mencionado artículo 177 del Código del Trabajo, acarrea la nulidad absoluta de la renuncia de la demandante.

En un segundo capítulo, la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 770 inciso segundo y 798 del Código de Procedimiento civil y 472 del Código del Trabajo. En este sentido argumenta que la ley establece compatibilidad entre el recurso de apelación y el de casación, sin embrago, en la sentencia atacada se rechazó este último por haberse deducido el primero. Indica que la Corte de Apelaciones debió actuar de oficio e invalidar la sentencia de primer grado cuando declaró improcedente la nulidad de forma.

Finaliza exponiendo la influencia que los errores de derecho que denuncia habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen:

a) la demandante, profesional de la educación del sector municipal, presentó por escrito y firmó su renuncia al cargo de docente que ostentaba en el Liceo Antonio Salamanca, a contar del 1º de marzo de 2000, lo que motivó el término de su relación laboral.

b) los antecedentes del proceso no permiten tener por probada la fuerza alegada por la actora, para los efectos de presentar la citada renuncia.

c) la depresión que sufriría o sufrió la demandante al momento de presentar la renuncia, no fue probada.

Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos precedentemente, los jueces del grado estimaron que no existió duda acerca de la voluntad del consentimiento prestado por la demandante al presentar su renuncia, la que produjo los efectos que le son propios y a la cual no resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, motivos por los cuales rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que conforme a lo anotado, la controversia de derecho radica en dirimir si a la renuncia de un profesional de la educación del sector municipal, regido por el Estatuto Docente, se aplican los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo, por existir remisión a este último cuerpo legal en el artículo 71 de aquél Estatuto.

Quinto: Que, efectivamente, la Ley Nº 19.070, que contiene el Estatuto Docente, en el artículo 71 prescribe: Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente y, supletoriamente, por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias....

Sexto: Que, por otra parte, ha de considerarse que el artículo 72 de la citada Ley Nº 19.070, aplicable a la litis, dispone que Los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, solamente, por las siguientes causales: a) por renuncia voluntaria....

Séptimo: Que esta Corte ya ha sostenido que el Estatuto Docente, como su nombre lo indica, buscó reglamentar en forma autónoma la vinculación de los profesores con sus empleadores y al efecto, estableció de manera expresa el modo de poner término a la relación laboral, de manera independiente a las normas del Código del Trabajo, ya que de lo contrario se habría remitido a las causales que autorizan el término del contrato que el propio Código Laboral contempla.

Octavo: Que, en este caso, además se está en presencia de una profesora que se desempeñaba en el área municipal y, en consecuencia, sus vínculos con el empleador son de naturaleza estatutaria y no privada, no resultando coherente con tal calificación el hacerle extensivas las modalidades de terminación del contrato establecidas en el Código Laboral por ir aquellas en contra del conjunto de disposiciones que la rigen. De este modo, no es posible exigir que la renuncia presentada por la demandante se ajuste a las normas de dicho Código.


Noveno: Que, además, resulta útil destacar que las formalidades y requisitos que se establecen en el artículo 177 del Código del Trabajo se hacen necesarias o exigibles en la medida que el empleador pretenda invocar la renuncia del trabajador. Su omisión, en el caso que así hubiera ocurrido, no podría constituir una causal de nulidad a esgrimir por el dependiente que, en el caso, presentó y firmó la renuncia prestando su consentimiento a tal acto.

Décimo: Que de lo razonado aparece que los sentenciadores al no aplicar el artículo 177 del Código del Trabajo a la materia de este pleito, no han incurrido en infracción de ley que influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, de manera que el recurso de casación en el fondo en este aspecto no puede prosperar y será desestimado.

Undécimo: Que en lo atinente a las infracciones a los artículos 770 y 798 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente basa en el rechazo de la nulidad formal que dedujo en contra del fallo de primer grado, este yerro, en caso de existir, constituye un error de naturaleza adjetiva no susceptible de ser revisado por la vía de la nulidad de fondo de que se trata, la que, por tal razón, tampoco puede ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 140 por la demandante, contra la sentencia de diez de septiembre del año en curso, que se lee a fojas 137.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.062-01.

30521

20.8.07

Administrador Municipal, Remoción sin Expresión de Causa, Función Empleo Püblico, Titualaridad en Empleo, Permanencia en Empleo, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre del año en curso, escrita a fojas 122 y siguientes hasta la 125 de autos y se eliminan sus fundamentos cuarto al sexto, ambos inclusive.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que de los antecedentes de autos aparece que, por acuerdo del Concejo Municipal adoptado por la unanimidad de los asistentes, que representan los dos tercios de los concejales, y adoptado y ordenado cumplir por decreto alcaldicio, se dispuso la remoción del recurrente de protección de su cargo de Administrador Municipal;

2º) Que esa remoción se impugna en el recurso por ilegal y arbitraria, porque atentaría contra la estabilidad de que gozan los funcionarios municipales en sus empleos, que no pueden ser removidos sino por las causales previstas taxativamente en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Municipalidades, salvo el caso de aquellos que desempeñan cargo de exclusiva confianza del Alcalde indicados en el artículo 47 de dicha ley, en el que no se incluye el de Administrador Municipal;

3º) Que es cierto que el artículo 43 de la citada ley consagra la estabilidad en el empleo y que establece las causales por las que se puede cesar en él: salvando el caso de los empleos de la confianza del Alcalde, y reproduciendo de este modo lo que ya estaba dicho en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Bases General de la Administración del Estado (Nº 18.575), que dispone lo mismo, excluyendo a los empleos de la confianza del Presidente de la República; pero no lo es menos que el artículo 30 de la Ley de Municipios, que permite crear el cargo de Administrador Municipal, dice de él que será de carácter profesional, que se proveerá por concurso, que dependerá directamente del alcalde y no se accederá a este cargo por ascenso;

4º) Que las características señaladas y en especial la de que se trate de un cargo al que no se puede acceder por la vía del ascenso, que es una de las bases de la carrera funcionaria, determinan que el de Administrador Municipal no es de aquellos que se denominan de carrera, a los que, dentro de la respectiva planta, se ingresa como regla general, por ascenso, y por concurso al último grado del escalafón, como se infiere de los artículos 15, 51 y 52 del Estatuto Administrativo del personal Municipal (Ley Nº 18.883); lo que puede explicarse por las funciones que le corresponden, de coordinación, de control técnico y las que pueden serle delegadas por el alcalde, de acuerdo con el reglamento aprobado por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo;

5º) Que, en concordancia con la caracterización del cargo, el mismo precepto del artículo 30 dispone, respecto de la remoción de su titular, que puede ser resuelta sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales; remoción que, obviamente, queda así justificada por la pérdida de la confianza con que se debe contar para su desempeño de parte del alcalde y del concejo;

6º) Que queda claro que en el precepto recién citado se ha establecido una causal especial para el cese de las funciones de Administrador Municipal, además de las que se indican taxativamente en el estatuto administrativo aplicable y que son sustancialmente las mismas a que se refieren el artículo 43 de la Ley Municipal y 48 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; causal especial que cabe comprenderla en la remoción que corresponde disponer al Alcalde respecto de los empleos de su confianza, aunque en este caso, y en atención a que por su origen y funciones el de Administrador Municipal se encuentra muy relacionado con el Concejo, conforme al propio artículo 30 que lo regula, el legislador haya requerido la aprobación por los 2/3 de los concejales para aprobar la decisión alcaldicia;

7º) Que, obviamente, no cabe impugnar de ilegal a un acto administrativo por el que se ha ejercido una potestad que expresamente está conferida en la ley, ni menos argumentar para ello que dicho acto violaría otro precepto de la misma ley; y tampoco podría invocarse la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración, que es orgánica constitucional, para oponerla a la Ley de Municipalidades, que además de ser igualmente orgánica constitucional, es especial y posterior en relación con la primera, por lo que debería primar su aplicación si, eventualmente, se estimare que hay contradicción entre ambas;

8º) Que la arbitrariedad que se atribuye al acto contra el que se recurre se la hace consistir en que el desempeño insuficiente debe expresarse en las calificaciones y el incumplimiento de las obligaciones, en un procedimiento sumarial; pero ello es así cuando la remoción se produce por declaración de vacancia al ser calificado el funcionario en lista 4 (artículo 147 letra c) del Estatuto Administrativo), o por destitución, después de un sumario, y aquí no ha habido ninguna de estas causales de cesación, sino la prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que, como se ha dicho, permite la remoción propuesta por el Alcalde y aprobada por el Concejo por los 2/3 de los concejales sin expresión de causa;

9º) Que, frente a un texto tan explícito, habría tenido que aparecer de manifiesto o demostrarse en autos que la remoción ha sido un acto de mero capricho o carente de razonabilidad lo que no ha ocurrido- para calificarlo de arbitrario; y lo mismo habría tenido que ocurrir para dar por establecido que se ha hecho uso de una potestad (la de remover, sin expresión de causa) con el fin de eludir una mala calificación injusta o un sumario por un cargo inexistente, lo que por desviación del fin legal- habría convertido al acto no ya en arbitrario, sino en ilegal ; sin embargo, no hay antecedentes en autos que permitan sostener que se haya incurrido en esta irregularidad;

10º) Que la conclusión de no ser el acto recurrido ni ilegal ni arbitrario bastaría para desechar el recurso de protección impetrado en autos; pero no es inoficioso agregar algunas consideraciones sobre las presuntas violaciones a las garantías en que se funda también el recurso;

11º) Que sobre la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que se invoca en primer lugar, debe recordarse que el artículo 20 de la Carta, en lo pertinente, cautela sólo la especificación que de ésta garantía se contiene en el inciso 4º de ese Nº 3 del precepto, esto es, la de no ser juzgado por comisiones especiales; pero en este caso nadie ha sido juzgado por tales comisiones, porque no ha habido juicio alguno, sino el ejercicio de una potestad administrativa otorgada por la ley a un órgano de la misma naturaleza la Municipalidad- que por medio de sus autoridades ha adoptado una decisión en cumplimiento de sus cometidos administrativos y no jurisdiccionales, que la ley le asigna;

12º) Que, por lo que se refiere a la garantía cautelada en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, cabe considerar que no puede haber discriminación alguna si a un funcionario como es el caso- se le aplica un precepto legal y no a otro, por ser sólo él quien se encuentra en la situación prevista; y algo muy distinto es que se estime que la aplicación de la ley sea errada, lo que es materia ya dilucidada en los motivos precedentes;

13º) Que, en cuanto a la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

14º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

15º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;


16º) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad".

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dos de octubre en curso, escrita a fs.122, y su complemento de doce del mismo mes, escrita a fojas 132, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.46.

Se previene que los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Enrique Barros, concuerdan con el fallo emitido en autos, pero consideran que, contrariamente a lo sostenido en los motivos decimotercero a decimosexto, es improcedente invocar en este caso la garantía consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, no porque no exista propiedad sobre el derecho de todo funcionario a permanecer en el empleo mientras no medie una causa legal para la expiración de sus funciones, sino porque el recurrente de autos cesó en funciones en virtud de una causal expresamente prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Regístrese y devuélvase.

Redacción Abogado Integrante Sr. Daniel.

Nº 3.998-2001.

30511

Orden Público, Interpretación Administrativa Servicio Nacional de Aduanas, importación Motocicletas Usadas, Recurso de Protección


Dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil uno.

A lo principal de foja 365: téngase presente: y a su otrosí, como a las presentaciones de fojas 366 y 367, no ha lugar a la petición de alegatos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis del mes pasado, escrita a fojas 329, con las siguientes modificaciones:

a) en su fundamento primero se sustituye la frase: "el recurrente ataca" por "los recurrentes impugnan, en términos generales,";

b) en el razonamiento decimosegundo, se reemplaza el género singular al plural los vocablos: "al actual recurso", que se lee en su línea cuarta, quedando como: "a los actuales recursos";

c) en el mismo considerando se elimina su último párrafo, que comienza después del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte, y que comienza con las palabras: "la actividad.." y concluye con: "en este fallo"; y

d) en la fundamentación decimotercera, se elimina la frase: "y conculcación de alguno de los derechos protegidos"; y se reemplaza la frase final: "el recurso debe ser desestimado" por "los recursos deben ser desestimados".

Y se tiene en su lugar, además presente:

Primero: Que tal como lo sostiene el apelante de fojas 333, el fallo que se revisa incurre en ciertos errores de redacción, en su parte expositiva, al señalar a quien representa el apoderado que pidió la acumulación de los recursos de protección; pero tal situación, en definitiva, no altera ya sea la materia debatida y los razonamientos propios del asunto, razón por la cual este argumento del apelante debe ser rechazado.

Segundo: Que también debe correr la misma suerte la alegación de este apelante, en cuanto sostiene que los sentenciadores no han analizado los argumentos de la protección pedida por él a fojas 121, ya que como se puede advertir de la lectura del fallo atacado, tanto en su parte expositiva y considerativa (en especial el razonamiento séptimo), los sentenciadores han ponderado y analizado tanto las alegaciones y antecedentes aportados por ambos recurrente y los expuestos por la recurrida, para concluir o resolver, en definitiva, que el acto materia de los recursos no es arbitrario e ilegal, lo que conduce al rechazo de la protección pedida.

Tercero: Que en estas condiciones, es decir, si los falladores han constatado que el acto que se reprocha por medio de los recursos de protección, no reviste el carácter de arbitrario e ilegal, es del todo inconducente entrar al análisis si el actuar del recurrido ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que hacen procedentes esta acción o recurso.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo antes indicado, es del caso precisar, respecto de las garantías señaladas por los recurrentes, referidas al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, ambos contemplados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en el presente caso el actuar del recurrido no los ha conculcado, en razón de que la actividad económica de importador debe ejercerse de acuerdo con la moral, el orden público y la seguridad nacional.

Quinto: Que dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sexto: Que asimismo, tampoco se transgrede el derecho de propiedad de los adquirentes de tales vehículos, pues como lo contempla el inciso 2º del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.."; en este sentido, la medida adoptada por la recurrida se ajustó a la normativa vigente en este aspecto, de manera tal que el importador mal podía enajenar las motocicletas usadas a terceros, pues, en definitiva, estos jamás podían llegar adquirir validamente estos bienes, sin perjuicio de los derechos que pueden hacer valer estos.

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales; se confirma la sentencia en alzada de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fojas 329 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.954-01

30501

13.8.07

Reclamo de Expropiación, Intereses y Reajustes


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4442-01, el reclamante don Rolando Jaramillo Risco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, en cuanto niega lugar a los reajustes e intereses y resuelve que la indemnización ordenada debe cancelarse reajustada y con los intereses corrientes que se devenguen, desde el mes anterior a aquel en que quede ejecutoriado el fallo y hasta el mes anterior al pago efectivo, confirmándolo en lo demás.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 incisos 2º y 3º del D.L. Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación. Luego de transcribir dichos preceptos, explica que la infracción se produjo porque si bien el fallo que impugna ordena reajustar la indemnización definitiva, estima que lo hace de modo ambiguo, incurriendo en la omisión de no indicar el período de cálculo del reajuste. Agrega que el principio fundamental en materia de expropiación es que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, lo que implica que debe reajustarse el monto de la indemnización durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago de la indemnización, porque si ello no ocurre no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, que con un índice de inflación alto puede llegar a ser una pequeña fracción del daño y ello generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después con una moneda desvalorizada, el monto de la indemnización definitiva.

En relación con esta misma materia, explica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado los preceptos indicados, se habría resuelto que la indemnización definitiva debía pagarse reajustada en la variación del índice de precios al consumidor entre el mes de junio de 1999, que es el anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de pago efectivo y no como se resolvió;

2º) Que, en un segundo capítulo, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 incisos 1º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Política de la República; 19 inciso 3º y 38 del D.L. 2.186. Luego de transcribir, tal como se hizo a propósito del primer capítulo, los preceptos que se estiman vulnerados, se explica que si bien el fallo mandó pagar intereses sobre el monto de la indemnización definitiva reajustada, lo hace sólo del mismo modo que respecto del reajuste y como quedó consignado, lo que violenta dichos preceptos, al no indemnizar la totalidad del daño efectivamente causado al expropiado, vulnerando especialmente el artículo 19 inciso 3º de la ley del ramo, que dispone expresamente que los intereses se devengan a contar de la toma de posesión del bien expropiado y no desde que quede ejecutoriado el fallo.

Agrega que es un hecho objetivo que cuando la indemnización definitiva es fijada en una suma superior a la provisional, el pago se hace en dos cuotas, la primera que corresponde a la indemnización provisional consignada y la segunda, cuando se cumple la sentencia que fija la indemnización definitiva, por lo que la segunda cuota devenga interés del ocho por ciento anual desde la fecha de la toma de posesión material del bien expropiado. La sentencia, agrega, violenta la norma previamente indicada, al mandar pagar intereses corrientes en lugar de mandar pagar el ocho por ciento anual, ya que no existiendo disposición en la ley que autoriza la expropiación, se ha debido mandar pagar este último interés. Así, concluye, se infringieron las normas indicadas por falta de aplicación y dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de aplicarse correctamente se habría debido resolver que debían pagarse los señalados intereses a contar de la fecha de toma de posesión material del lote expropiado y hasta la de pago efectivo;

3º) Que, en un tercer capítulo de casación, se denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental; 38 del D.L. Nº 2.186 y 144 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, dichas infracciones se habrían producido al no condenarse en costas a la parte del Fisco, condena que, a juicio del recurrente, se inscribe en el concepto de daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, ya que sostiene que, para obtener un justo pago, ha sido obligado a litigar. La infracción de este grupo de normas, a juicio del recurso, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si se hubieran aplicado correctamente, se habría debido resolver que se condenaba al Fisco al pago de las costas de la causa y del recurso;

4º) Que, en primer lugar, principiando ya el estudio del recurso, cabe reiterar se ha dicho por esta Corte Suprema, conociendo de recursos como el de la especie, en el sentido de que no resulta técnicamente apropiado fundar una casación en normas constitucionales, que se limitan a establecer principios, garantías y derechos generales, cuando dichos principios tienen su correspondiente desarrollo y por cierto, protección en normas de rango inferior, esto es, leyes, entendiendo este concepto tal como lo define el artículo 1º del Código Civil, pudiendo entonces, los quebrantamientos de ley fundarla, pues ello surge del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. En la especie, el problema de las reclamaciones por expropiaciones tiene una copiosa normativa legal que permite accionar de casación sin tener que recurrir directamente a normas Constitucionales, como se ha hecho en el presente caso, equivocadamente de acuerdo con lo dicho;

5º) Que resulta procedente recordar que, como también se ha expuesto a propósito de este tipo de recursos, que la condena en costas o la falta de condena en ellas, no puede fundar una casación, porque se trata de una cuestión que no pone término al juicio ni hace posible su continuación, aun cuando el pronunciamiento sobre ellas se haga en la sentencia definitiva;

6º) Que, de esta manera, el problema queda entonces reducido al análisis de dos conceptos: reajustes e intereses.

El primer término deriva del verbo reajustar que significa volver a ajustar, ajustar de nuevo y, hablando de precios, salarios, impuestos, puestos de trabajo, etc., aumentarlos o disminuirlos por motivos conyunturales, económicos o políticos. En sistemas económicos débiles como el chileno, con una moneda que pierde constantemente su valor por efecto del proceso inflacionario, el reajuste constituye simplemente la forma de mantener el valor real de una determinada suma de dinero, por lo que no implica una ganancia, sino que constituye tan sólo una forma de impedir que disminuya su poder adquisitivo. Existen diversas formas de reajuste, pero la que se utiliza con mayor frecuencia es aquélla que establece la entidad denominada Instituto Nacional de Estadísticas y en base a la Variación del Índice de Precios al Consumidor;

7º) Que, por su parte, los intereses tienen definición legal y de acuerdo con el artículo 647 del Código Civil, Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Constituyen pues, los intereses, los frutos civiles que producen los capitales exigibles.

La Ley Nº 18.010, que establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica, se refiere a los intereses en diversos preceptos, como en sus artículos 2º, 3º, 5º y el 6º. Este último define lo que es el interés corriente y lo identifica como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5º.

Finalmente, el artículo 19 de este texto legal dispone que Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario. Esto es, constituye la regla general;

8º) Que, sentado lo anterior y retomando el problema del reajuste, se advierte que el fallo impugnado ha fijado una forma de cálculo del mismo que no se compadece con su calidad de mero mantenedor del valor real del dinero, porque si se estableció una suma como indemnización definitiva, lo lógico no es lo que se hizo por dicha sentencia. En efecto, base de la suma fijada fue el peritaje del Fisco de Chile (motivo noveno) de fs. 62 y dicha pieza del proceso precisa que El perito que suscribe ha estimado que el valor comercial del lote tasado es... fijando un total de catorce millones ciento ochenta y cuatro mil ochocientos pesos ($14.184.800). Entonces, lo lógico es que, fijado en base al peritaje señalado el monto definitivo, a su vez, desde el momento en que se confeccionó la pericia, comiencen a regularse los reajustes de la indemnización definitiva, porque ése constituye el momento cierto en que se establece la suma que ha de pagarse en forma definitiva, que antes, estaba en la nebulosa. Y lo anterior ocurrió el 13 de octubre de 1999, que es la fecha que en el documento se consigna, siendo ésta, por lo expresado, la fecha en que debe comenzar a calcularse el reajuste conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor que fije el Instituto ya indicado. Al no resolverlo así, los jueces del fondo incurrieron en una vulneración del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, porque establecieron un reajuste que implica un modo de indemnizar que no cubre todo el daño efectivamente causado por el proceso expropiatorio;

9º) Que lo anterior bastaría para acoger la casación y anular el fallo de que se trata. Sin embargo, conviene hacer algunas precisiones en lo relativo a los intereses fijados. Ciertamente, el artículo 19 del Decreto Ley sobre esta materia no tiene aplicación, porque se refiere a que Las cuotas o anualidades de la indemnización que sean pagaderas a plazo estarán representadas por.... Y agrega el precepto que Cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiación, pero si ésta no lo señalar e, será del ocho (8%). En caso de mora se fija un interés penal;

10º) Que, en efecto, el artículo señalado en el anterior motivo se refiere al pago que se haga en cuotas o anualidades, pagaderas a plazo. El plazo está expresamente definido en el Código Civil, que le destina el Título V del Libro IV, el que titula De las obligaciones a plazo. Consigna el artículo 1494 de dicho texto legal que El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirlo. Como se advierte, esto no corresponde al caso planteado en el proceso, en que no se ha producido un pago bajo esta modalidad, sino que sencillamente se ha seguido el procedimiento normal, de fijar una cantidad a título de indemnización provisoria, la que ha sido reclamada, pero ello no implica que el pago se haga bajo la señalada manera, lo que aleja la posibilidad de aplicar el artículo 19 del D.L. Nº 2.186.

Tampoco tiene aplicación en el caso de autos, el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, porque éste se refiere al caso de que la sentencia haya ordenado reajustes e intereses, que es lo que sucedió y para tal evento se ordena que la Tesorería los incluya en el decreto de pago. En tanto, para el caso de que no se haya ordenado reajuste, caso en que también se sitúa el precepto, se dispone una forma especial de hacerlo;

11º) Que la conclusión es obvia: no hay norma especial sobre el pago de intereses en la presente materia, esto es, lo que concierne a la indemnización por causa de expropiación, pedida de conformidad con el procedimiento establecida por el Decreto Ley tantas veces referido, por lo que se hace necesario aplicar la norma general sobre la materia, esto es, el antes referido artículo 647 del Código Civil y las demás disposiciones relativas a los intereses en este Código contenidas, en cuanto sean compatibles con la especial naturaleza del daño cuyo resarcimiento se ha intentado en estos autos;

12º) Que es preciso reiterar que el inciso primero del artículo señalado en el motivo precedente estatuye que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. D e lo anterior deriva, como ya se hizo presente, que los intereses constituyen frutos civiles, en lo que al presente caso concierne, de capitales exigibles, puesto que la sentencia que ha acogido la demanda ordenó pagar cierta suma de dinero;

13º) Que cabe precisar, por otro lado, que la procedencia del pago de intereses no ha sido controvertida, pero no resulta un ejercicio inútil precisar que la obligación de cancelarlos se desprende del también señalado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, según el cual la indemnización comprende el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Dicha norma se ha de entender complementada por el artículo 1556 del Código Civil, de cuyo texto, que se hace innecesario transcribir, surge la doctrina de que la indemnización debe ser completa, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se concluye que en el caso de autos, en que se ha ordenado la cancelación de una suma de dinero, los intereses, conforme a la norma del artículo 647 del Código Civil, proceden desde que el capital es exigible;


14º) Que en el presente caso, los intereses han sido fijados por el fallo impugnado de un modo totalmente erróneo, que no se compadece con la normativa y doctrina sustentada precedentemente.

Siguiendo el orden de ideas expuesto se colige que en el presente caso, el pago de los intereses corresponde desde la fecha en que el capital se ha hecho exigible y este es un evento fácilmente constatable. En efecto, ello ha ocurrido al ser determinado por la respectiva sentencia que causó ejecutoria, esto es, cuando el fallo quedó en condiciones de ser cumplido, aun cuando pudieren pender recursos a su respecto como el presente- lo que se traduce que, al notificarse el cúmplase del fallo de segundo grado, ha quedado perfectamente determinado el capital y por ende, comenzaron a devengarse los intereses que se han otorgado en el proceso;

15º) Que, sin perjuicio de todo lo dicho, la fijación de intereses en la forma efectuada en el fallo impugnado tampoco resulta procedente si se analiza el problema desde un ángulo diverso, puesto que por regla general y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1557 del Código Civil, la indemnización de perjuicios se debe desde que el deudor se ha constituido en mora o desde el momento de la contravención, si la obligación es de no hacer. En tanto, el número 3º del artículo 1551 del mismo texto legal, dispone que el deudor está en mora cuando ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor, a no ser que concurra alguna de las excepciones de los números 1º y 2º del mismo precepto, de tal suerte que, de no existir la norma del artículo 647 del texto legal referido, habría que acudir al artículo 1551, que establece una forma de operar muy diversa de la utilizada por los jueces del fondo, puesto que habría que constituir en mora para que surgiera la obligación de indemnizar perjuicios los que deben incluir los intereses-;

16º) Que, así, se concluye que la fecha determinada por los jueces del fondo tanto para el cálculo del reajuste cuanto para el de los intereses, carece de sustento legal, no se aviene con el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, el que ha sido vulnerado, infracción que autoriza a esta Corte a, acogiendo el recurso de casación, anular el fallo por éstos expedido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 151, contra la sentencia de cuatro de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 148, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre del año dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo duodécimo, que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo quinto del fallo de casación que precede.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Se revoca la sentencia apelada, de veintidós de mayo del año dos mil uno, escrita a fs. 95, en cuanto otorga reajustes e intereses en la forma que se consigna allí y al respecto, se dispone que la suma total ordenada pagar será reajustada a contar desde el mes anterior al día 13 de octubre del año 1999, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, hasta el mes anterior al pago efectivo. En cuanto a los intereses, éstos serán los corrientes y se pagarán desde que la sentencia dictada en estos autos causó ejecutoria, tal como se dijo en el fallo de casación que precede y hasta la fecha de pago efectivo, sin costas porque el Fisco no fue totalmente vencido; y

Se confirma, en lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.442-2.001.

30678

Acto Administrativo, Presupuestos para Revocación, Franquicia Tributaria, Suspensión de Calificación como Exportación, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que a través del Oficio Nº 6136, de 25 de junio de 2001, el Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas de Valparaíso, ha estimado conveniente suspender la aplicación de la Resolución Nº 1.031, emanada del Director Nacional de Aduanas Subrogante, por medio de la cual se calificaron como exportación los servicios intermedios de telecomunicación a través de fibra óptica, prestados por la recurrente, privándola así de las franquicias tributarias que aquella calificación importa.

Segundo: Que, sin perjuicio que el Servicio referido puede revisar sus actuaciones por causa de ilegitimidad o de mérito, en su caso, es de toda lógica que tal revisión debe realizarla la misma autoridad que adoptó la decisión respectiva -en el caso el Director Nacional de Aduanas- y, además, en el evento de concluir una invalidación, modificación o suspensión del ya existente acto, debe formular su nueva determinación de la misma manera que la anterior -en la especie una Resolución-. El cumplimiento de ambos requisitos importa certeza para los administrados sobre quienes recaen los efectos de los actos del servicio de que se trata.

Tercero: Que mientras la autoridad recurrida no modifique su pretérita decisión, en orden a calificar de exportación los servicios que presta la recurrente, en la forma antedicha, no puede alterar un derecho legítimamente otorgado sin perturbar la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, circunstancia que justifica acoger la presente acción cautelar, como se hará.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre del año en curso, que se lee a fojas 49 y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 9 por don William H. Neilson, en representación de SAC Chile S.A. en contra del Director Nacional de Aduanas y del Subdirector Técnico de ese Servicio, de Valparaíso y, en consecuencia, se declara que debe dejarse sin efecto el Oficio Nº 6.136, de 25 de junio de 2001, emanado del citado Subdirector Técnico.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.375-01.

30662

26.7.07

Funcionario Policía de Investigaciones, Manejo Estado Ebriedad, Baja de Institución, Igualdad ante la Ley, Alcance



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de enero del año dos mil dos.

Al escrito de fojas 177, estése a lo resuelto precedentemente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada;

Y se tiene, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por el recurrente don Carlos Alonso Rojas Rojas, amparo constitucional por la presente vía, respecto del Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en razón de que, mediante Oficio Reservado Nº 2.689 de 24 de julio del año en curso, de la Jefatura del Personal, se ordenó cursar su retiro absoluto de la referida institución, a contar de la total tramitación del Decreto Supremo respectivo. La medida adoptada se basó en la circunstancia de que el recurrente fue condenado por el Tercer Juzgado del Crimen de Puente Alto, como autor del delito de manejo (de vehículo motorizado) en estado de ebriedad, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio, sanción que se le remitió condicionalmente;

3º) Que el recurrente estima que con el proceder del recurrido se incurrió en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza su legítimo derecho y garantía de igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 19 número 2º de la Constitución Política de la República;

4º) Que la norma que consagra la garantía constitucional estimada infringida dispone que La constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Según puede advertirse de la lectura del precepto, éste persigue, aparte de las finalidades generales de evitar la esclavitud y la existencia de diferencias indebidas en razón del sexo, que no haya persona o grupo privilegiado, esto es, que aparezcan exentos de alguna obligación o gozando de alguna ventaja exclusiva o especial por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia, como se desprende de la definición que del término privilegio, hace el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española;

5º) Que se desprende de todo lo relacionado que para que en la especie se hubiere producido vulneración de la garantía constitucional invocada, habría sido necesario que la autoridad recurrida, en uno o varios asuntos similares al que afecta al recurrente de protección, hubiese tenido un criterio distinto al que aplicó a éste, esto es, que en el caso de otros funcionarios condenados por similar ilícito, hubieren sido mantenidos en las filas de la Institución de que se trata. Sin embargo, lo anteriormente expresado no solamente no constituyó el fundamento del recurso, como hubiera sido lo correcto, sino que ello no aparece probado en el curso del proceso;


6º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, tal como se resolvió en primera instancia.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de noviembre último, escrita a fs.165.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.704-200l.


30722

16.7.07

Expropiación, Subrogación Real, Derecho Personal sobre Indemnización


Cuando se lleva a cabo un proceso de expropiación, la entidad expropiante adquiere el dominio del predio afectado y por su parte el expropiado adquiere un derecho personal o crédito sobre el monto de la indemnización que ingresa a su patrimonio. De este modo, el bien efectivamente expropiado es subrogado al momento en que la expropiante adquiere el dominio, por el monto de la indemnización. El primitivo dueño, afectado por el señalado proceso, ingresa a su patrimonio el derecho a la indemnización, esto es, un derecho personal o de crédito, que le corresponde por el monto de la expropiación, tratándose de un bien incorporal. En consecuencia y de conformidad a los dispuesto en el artículo 580 del Código Civil, aun cuando se haya producido, como se expresó, una subrogación real, el afectado por el proceso expropiatorio ha adquirido, únicamente, un derecho personal o crédito, que sólo puede reclamarse de la entidad expropiante y que tiene, indudablemente, el carácter de mueble y no de inmueble

El objeto de los convenios celebrados y cuya nulidad relativa se ha pedido declarar en estos autos, sin éxito por cierto, ha sido por un lado, poner término a diversos procesos de reclamo originados por la expropiación de los predios ya individualizados y, además, la cesión de los derechos litigiosos, que se hizo por el litigante, recibiendo un pago, de parte de un tercero ajeno a la entidad expropiante. El tercero pasa jurídicamente a ocupar el lugar de dicho litigante en los juicios, que prosiguen entonces, pero con partes diversas y, en tales circunstancias, no existe razón jurídica que permita estimar la naturaleza jurídica de dichos actos o contratos, del modo como ha pretendido la demandante de autos, y que puedan conducir a la conclusión de que era menester, para su correcta realización, la concurrencia de la cónyuge del litigante.

Sentencia Corte Suprema


Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 394-02 la demandante, doña María Teresa Etchepare Harismendy, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de esta misma ciudad. El aludido fallo de primera instancia, corriente a fs. 401 y complementado por el de fs. 494, desechó la demanda de fs. 19 (4), rectificada y ampliada por la presentación de fs.87 (71). Mediante la referida demanda, se pretendía obtener la declaración de que el denominado contrato de transacción de fecha 4 de marzo de 1982, es nulo relativamente; además la declaración de nulidad del contrato suscrito con fecha 31 de agosto de 1977, y la subsiguiente restitución de varios predios.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que mediante la casación se denunció, en lo que se denominó primera causal, la transgresión de los artículos 12, 1545, 1568, 1700 inciso 1º y 2446 del Código Civil. Al respecto, se plantea que los primeros errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, consisten en una infracción a la ley de los contratos celebrados por los demandados en este proceso, infracción que -se dice- se manifiesta en cuanto ésta desnaturalizó los convenios, atribuyéndoles una calificación y efectos distintos de los que legalmente proceden y que fueron declarados expresamente por los contratantes en los instrumentos en que ellos constan, procediendo de manera ilegal y arbitraria a alterar la voluntad contractual y a modificar las obligaciones que de ellos derivaban;

2º) Que, a continuación, el recurso explica que doña María Etchepare contrajo matrimonio con don Alberto Lacoste Gauthier el 6 de abril de 1945, bajo el régimen de sociedad conyugal, durante la cual éste último adquirió a título oneroso los fundos Filuco, Radal o Traiguén, Arquilhue o Asquilhue y Riñinahue, que fueron expropiados en virtud de diversos acuerdos de la Corporación de la Reforma Agraria adoptados entre los años 1968 y 1971, lo que originó diversos procesos.

Con posterioridad se celebraron por parte de don Alberto Lacoste los actos impugnados en el presente juicio;

3º) Que la recurrente añade que en el fundamento quinto del fallo se analiza y describe el contrato celebrado el 31 de agosto de 1977 entre el Sr. Lacoste, el Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada y la Corporación de la Reforma Agraria, atribuyéndole el carácter de plena prueba, por encontrarse agregado legalmente a los autos.

Explica que, por medio de tal contrato, el Sr. Lacoste se desistió de todas las acciones criminales entabladas contra las personas naturales que respondían al señalado Complejo Forestal, renunciando a las acciones civiles y/o criminales que pudieren corresponderle contra dicha sociedad. Asimismo, cedió, vendió y transfirió al Complejo, todos los derechos litigiosos que le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria, declarándose que el precio que se pagaba por el desistimiento de las acciones criminales entabladas, por la renuncia a futuras acciones civiles y criminales y por la cesión de derechos litigiosos, correspondía a la indemnización por la expropiación de los fundos Asquilhue o Arquilhue y Riñinahue. Igualmente se declaró que con el pago recibido se daba por enteramente pagado de cualquier indemnización que por concepto de expropiación de los predios pudiere adeudarse a la Corporación de la Reforma Agraria, renunciando a cualquier otra indemnización que tuviera su origen en la expropiación de los predios mencionados, con excepción de la que correspondía en razón del inmueble denominado Filuco, Radal o Traiguén. Además, renunció a todas las acciones, cualquiera que fuere su naturaleza, en contra de la referida Corporación y del Fisco en general.

La contrapartida a las renuncias, cesiones y declaraciones realizadas por don Alberto Lacoste fue un precio, pues en la cláusula sexta se expresa que el precio de la cesión y transacción es la suma equivalente a.... Las partes del mismo contrato declararon en la cláusula décimo tercera que el pago correspondía a la indemnización por la expropiación de dos predios;

4º) Que el recurso anota que, conforme a lo consignado, nos encontramos frente a un contrato de transacción, en los términos establecidos en el artículo 2446 del Código Civil, toda vez que las partes ponen término a litigios judiciales, haciéndose concesiones recíprocas y renunciando a derechos disputados, y no frente a una mera cesión de derechos litigiosos, como señala el motivo quinto de la sentencia recurrida;

5º) Que la recurrente arguye que el segundo de los actos o contratos que se impugnó y a que se ocupa el motivo cuarto de la sentencia, es el de 4 de mayo de 1982, celebrado en razón de que surgieron dificultades entre las partes del anterior contrato, de transacción. En éste participaron el Sr. Lacoste, el Complejo y Corporación ya citados, amén de la Corporación de Fomento de la Producción, y el Tribunal de alzada le atribuyó el carácter de plena prueba, por lo ya dicho.

Por medio de éste el Complejo paga anticipadamente el precio de la cesión de derechos litigiosos y de la transacción a que se hizo referencia. Don Alberto Lacoste se desiste de toda acción, contra las entidades antes señaladas, en razón de la expropiación de cualquiera de los fundos también aludidos. Además, don Alberto Lacoste otorga al Complejo Forestal y Maderero Panguipulli y a la Corporación de Fomento de la Producción, un finiquito amplio, reconociendo a esta última como única propietaria de los fundos en cuestión.

Prosigue la recurrente que se está frente a dos actos de disposición, llámeseles como se les llame, involucren o no una cesión de derechos, y que es evidente que ambos contratos implicaron una renuncia a acciones y derechos por parte del cónyuge de la demandante y una verdadera enajenación a título oneroso de los derechos y acciones reales inmuebles señalados, y al decidir el fallo que se trata de una simple cesión de derechos litigiosos, se vulneran los artículos 1545 del Código Civil, por cuanto el contrato impone al juez el deber de observarlo a fin de que se cumpla la voluntad contractual, quedando ligado el juez por el contrato de las partes como si éste fuera una ley, sin que pueda modificarlo;

6º) Que, también, se estima vulnerado el artículo 12 del Código precitado, con respecto a la renuncia de derechos, pues el Sr. Lacoste no se encontraba facultado para renunciar a las acciones, derechos y pretensiones de que dan cuenta los contratos antes analizados, sin cumplir con ciertos requisitos de validez, como son la autorización de su cónyuge.

Asimismo, se estima infringido el artículo 1568 del Código Civil, cuando se concluye que el pago efectuado al cónyuge de la demandante correspondía al precio por la cesión de derechos litigiosos, no obstante haber dejado las partes establecido que correspondía a la expropiación de los predios referidos.

Además, se da por vulnerado el artículo 2446 del mismo texto legal, porque hace caso omiso de lo expresado por las partes y del contenido de las estipulaciones de los contratos, y los califica como mera cesión de derechos litigiosos, en circunstancias de que el primero, que estima es una transacción, no cumplió con las formalidades del caso y es nulo relativamente.

Finalmente, se estima infringido el artículo 1700 del Código Civil, cuando se desconocen los términos de tales contratos, atribuyéndoles otra calificación, significación y naturaleza jurídica, que es falsa y alejada de la realidad, conforme piensa la recurrente;

7º) Que, al consignar la forma como los errores de derecho puestos de relieve influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso sostiene que al alterarse los contratos celebrados por las partes, impugnados en este proceso, se infringió la ley general del contrato, y las disposiciones antes mencionadas, infracciones que, de no cometerse, habrían llev ado a laconclusión de que ellos importaron una renuncia a acciones y derechos, una transacción y, en definitiva, verdaderos actos de disposición o enajenación de inmuebles sociales pertenecientes al haber de la sociedad conyugal. Motivo de tales errores, se concluyó que no era necesaria la autorización de doña María Teresa Etchepare para su celebración, no obstante que ésta es expresamente exigida por la ley. En suma, no se acogió la apelación, en circunstancias que se debió revocar la sentencia de primer grado en lugar de confirmarla;

8º) Que, como segunda causal de casación, se denuncia la infracción de los artículos 565, 580, 1749, incisos 3º y 7º y 1557 del Código Civil y 20 inciso 5º del D.L. 2186, Orgánico de Procedimiento de Expropiaciones.

Explicando su parecer, la recurrente hace notar que la sentencia da por sentado que los fundos ya aludidos fueron adquiridos a título oneroso por don Alberto Lacoste, durante la vigencia de la sociedad conyugal entre ambos, por lo que asevera- que no existe duda de que los inmuebles entraron al haber absoluto, real o definitivo de ella.

Añade que si se hubieran calificado correctamente los contratos celebrados por el Sr. Lacoste, no se podría haber llegado a otra conclusión sino que éste enajenó bienes inmuebles incorporales, durante la vigencia de la sociedad conyugal, y que para ello requería autorización de la demandante, que no fue otorgada. El artículo 1749 inciso 3º del Código Civil consagra lo anterior, y su inciso 7º, la forma como ha de otorgarse la autorización. El artículo 1757, por su parte, contempla la sanción en caso de que no se cumplan los requisitos contenidos en tal norma, que es la nulidad relativa;

9º) Que el recurso destaca que la sentencia recurrida infringió el tenor de las normas antes estampadas, establecidas en beneficio y resguardo de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, sin que haya prueba de que la demandante haya otorgado su autorización a los contratos en comento, no obstante ser requisito de validez de los mismos y ello, porque se les calificó erróneamente como cesiones de derechos y no como actos de disposición y enajenación, estimando que las sumas de dinero percibidas por don Alberto Lacoste correspondían al precio de compraventa de derechos litigioso s, consignando en el motivo octavo que dicha suma de dinero ingresó al patrimonio del Sr. Lacoste en virtud de un contrato y no de un acto expropiatorio.

Manifiesta luego que como los bienes consisten en cosas corporales o incorporales, la limitación de las facultades del marido se refieren a la enajenación de unas u otras, siendo necesaria la autorización de la mujer cuando se trate de cosas inmuebles que tengan un ser real, como para la enajenación de meros derechos sobre inmuebles, conforme al artículo 565, relacionado con el 580, ambos del Código Civil. La autorización de la mujer se extiende a la enajenación de los derechos sociales sobre inmuebles como a la disposición del bien raíz mismo, enajenación que sólo puede realizarse válidamente con dicha formalidad, que tiene el carácter de habilitante para acto o contrato, y su omisión trae aparejada la nulidad relativa del mismo;

10º) Que la recurrente, después de transcribir los artículos 565 y 580 del precitado texto legal, concluye que los derechos y las acciones emanadas y directamente relacionadas con la expropiación por parte de la Corporación de la Reforma Agraria de los predios adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, deben ser calificados de derechos y acciones inmuebles y, por estar destinadas a que se respete un derecho real como el de dominio, no pueden tener otra calificación que la de acciones reales inmuebles, por lo que, al disponer don Alberto Lacoste de estos derechos y acciones en los contratos aludidos y que implicaron la disminución del haber real de la sociedad conyugal, que recayeron sobre inmuebles, se requería la autorización de doña María Etchepare como solemnidad habilitante de dichos contratos, sin la cual éstos adolecen de nulidad relativa;

11º) Que, en cuanto al precepto del D.L.2186, se lo estima ignorado, no obstante su claridad, en orden a que la indemnización se subrogó a los bienes inmuebles expropiados que formaban parte o integraban el haber real o absoluto de la sociedad conyugal, produciéndose una subrogación real. Ello, porque la suma que recibió al celebrar los contratos y sobre la cual transigió el Sr. Lacoste correspondía al precio de la indemnización por la expropiación, según se declaró expresamente en un instrumento que constituye plena prueba, siendo efectivo que no eranecesaria la autorización para la expropiación, porque el dominio del bien expropiado se adquiere en virtud de la ley.

Sin embargo, aduce, de la expropiación emanó el derecho de exigir el pago de la indemnización y ésta subrogó a los inmuebles expropiados, por lo que cualquier acto de disposición respecto de los derechos y acciones emanados de la expropiación por parte de don Alberto Lacoste, requería la autorización de la recurrente, por tratarse de un bien inmueble que formaba parte del haber real o absoluto de la sociedad conyugal;

12º) Que, al explicar la forma como los errores hechos notar en su segundo capítulo influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales mencionadas, se habría acogido la demanda en todas sus partes. En cambio, su errónea aplicación significó el rechazo de la apelación de la recurrente, en circunstancias de que se debió resolver que don Alberto Lacoste dispuso de bienes incorporales inmuebles pertenecientes al haber absoluto de la sociedad conyugal, sin la autorización de su cónyuge, la que era necesaria conforme a la ley; que, por lo anterior, los contratos impugnados adolecen de nulidad relativa y las sumas de dinero recibidas subrogaron los inmuebles expropiados, debiendo haber ingresado al patrimonio social;

13º) Que, en aras de lograr una decisión acertada, resulta útil efectuar una breve recapitulación del contenido del proceso.

Comenzó mediante la demanda de fs.19 (4), deducida por doña María Teresa Etchepare Harismendy, contra don Alberto Lacoste Gauthier, la Corporación de Fomento de la Producción y el Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda. En ella se hace presente que el 4 de marzo de 1982, ante el Notario don Hugo Figueroa Figueroa, se suscribió un contrato de transacción entre los tres demandados, mediante el cual transaron las indemnizaciones provenientes de la expropiación de los fundos Arquilhue o Asquilhue, Riñinahue, Filuco o Radal.

Asimismo, se informa que el 31 de agosto de 1977 se celebró un contrato de transacción que conllevaba disposición de bienes, al ceder los derechos litigiosos de los respectivos juicios mediante los cuales don Alberto Lacoste cobraba la indemnización de los predios Arquilhue o Asqu ilhue, Riñinahue y Filuco o Radal, indemnización que le correspondía de acuerdo a la ley Nº 16.640 de Reforma Agraria;

14º) Que la expresada demanda trae a colación el artículo 1749 del Código Civil, en aquella parte que dispone que El marido no podrá enajenar voluntariamente ni gravar los bienes raíces sociales sin la autorización de la mujer. Menciona, además, la sección de la misma disposición, según la cual La autorización de la mujer deberá ser otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente en el acto.

Luego de invocar diversos preceptos legales, concluye que, como la indemnización derivada de expropiación por la Ley de Reforma Agraria subroga a los bienes inmuebles expropiados, los derechos o acciones vendidas o cedidas por don Alberto Lacoste Gauthier se reputan inmuebles y, como tal, dicha enajenación, al practicarse sin la autorización de la demandante, es nula relativamente.

Agrega que, a mayor abundamiento, el contrato de transacción de 4 de marzo de 1982 es nulo por aplicación del artículo 2447 del Código Civil, que prohibe transigir a una persona que no tiene capacidad y, como el legislador no previó otra sanción, de acuerdo con el artículo 10 del mismo texto legal, dicho contrato es nulo. Además, plantea que la transacción es nula, por cuanto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2448 del mismo Código, todo mandatario necesita de poder especial para transigir y en el poder deben especificarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

Finalmente, se pide declarar que el contrato de transacción de 4 de marzo de 1982 es nulo relativamente por no haber contado con la autorización expresa o tácita de la demandante y, también, que se declare nulo el contrato suscrito el 31 de agosto de 1997, ordenando la restitución de los inmuebles y, en subsidio, el pago de la indemnización fijada por el Tribunal Agrario de Valdivia, más reajustes e intereses correspondientes por el Fundo Arquilhue o Asquilhue. Asimismo, se pide disponer que los actuales poseedores del fundo Riñinahue sean obligados a restituírselo. La demanda contiene, además, otras peticiones sobre cuestiones accesorias;

15º) Que, a fs. 87 (71) se rectificó y amplió la demanda, dirig iéndola, igualmente, en contra del Fisco de Chile, que se hizo cargo de todos los bienes y derechos de la Oficina de Normalización Agraria, sucesora legal de la Corporación de la Reforma Agraria, y se pidió que se declarara la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste Gauthier se desistió de la acción criminal entablada en contra de las personas naturales que responden por la Sociedad Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada, renunciando, además, a todas las acciones civiles, penales u otras que pudieren corresponderle en contra de la misma, contenida en la cláusula cuarta de la escritura pública de 31 de agosto de 1977.

Asimismo, se pidió declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste Gauthier cedió, vendió y transfirió a la Sociedad Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada los derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria, ante el Tribunal Agrario Provincial de Valdivia, en los reclamos que se individualizan, contenida en la cláusula cuarta de la referida escritura pública.

También se pidió declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste renunció a todas las indemnizaciones, cualquiera sea su origen, de que pudiere ser titular con motivo de la expropiación de otros predios de su dominio, distintos de Arquilhue o Asquilhue y Riñinahue, que hubiere podido acordar la Corporación de la Reforma Agraria, contenido en la cláusula décimo cuarta de la escritura pública de 31 de agosto de 1977.

Igualmente, se solicitó declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste renunció a todas las acciones civiles, penales o de otra naturaleza, que pudiere tener contra personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, derivadas de dichas expropiaciones o de actos realizados por ellas directa o indirectamente en todos los predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria, contenido en la cláusula décimo cuarta de dicha escritura; y declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste se desiste de toda acción, presentación, petición, pretensión o participación en juicios o gestiones administrativas que se originen o puedan originarse en relación a los predios ya aludidos, contenido en la cláusula quinta del tantas veces re ferido documento;

16º) Que, luego de la tramitación de rigor del proceso, el fallo de primer grado, corriente a fs.401, estableció las siguientes conclusiones:

-Que se encuentra acreditado en autos que los predios denominados Arquilhue o Asquilhue, Riñinahue y Filuco o Radal fueron adquiridos a título oneroso por don Alberto Lacoste G. durante la vigencia de la sociedad conyugal existente entre éste y la Sra. Etchepare;

-Que el fundo Filuco, Traiguén o Radal fue expropiado por la Corporación de Reforma Agraria a don Alberto Lacoste G.;

-Que también fue expropiado por la misma institución, el predio Arquilhue o Asquilhue y resto o parte del fundo Asquilhue;

-Que, igualmente, fue expropiado por parte de Cora, el predio Riñinahue;

-Que las expropiaciones se efectuaron entre los años 1969 y 1971, vigente el régimen patrimonial de sociedad conyugal;

17º) Que el mencionado fallo, en su considerando quinto, estimó acreditados diversos actos jurídicos, que se detallan. En el motivo sexto se dan por acreditados otros actos jurídicos, cuyo detalle también se efectúa.

Seguidamente, en el motivo séptimo, concluyó la sentencia de primera instancia que el demandado don Alberto Lacoste recibió una suma de dinero determinada por parte del Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda., en las condiciones de pago y plazo pactadas en escritura pública, a virtud de una cesión de derechos litigiosos que, como litigante, le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria. Sostiene que esta suma de dinero corresponde jurídicamente al precio de compraventa de los derechos litigiosos señalados precedentemente, no alterando la naturaleza jurídica del pago, el hecho de que el Sr. Lacoste declare que tal suma de dinero correspondía a la indemnización por la expropiación de los predios Arquilhue y Riñinahue.

Agrega en el motivo octavo que el dinero ingresó directamente al patrimonio del Sr. Lacoste a virtud de un contrato y no del acto expropiatorio, razón por la que se estampa que no resulta posible considerar que dicha suma de dinero ha subrogado a los predios expropiados;

18º) Que en el considerando noveno el fallo de primer grado alude al documento público de 4 de marzo de 1982, efectuando diversas consi de ha subrogado a los predios expropiados;

18º) Que en el considerando noveno el fallo de primer grado alude al documento público de 4 de marzo de 1982, efectuando diversas consideraciones, para concluir en el considerando décimo que el contrato de transacción celebrado por el demandado don Alberto Lacoste con la Sociedad Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada y la Corporación de Fomento de la Producción, constituye un justo título declarativo de dominio, pues aquel reconoce a la Corfo como única propietaria de los predios individualizados en la cláusula Nº 1 del contrato, excluido el predio denominado Filuco o Radal. Añade que el contrato es un acto simplemente declarativo, porque no hay intención recíproca de transferir o adquirir la propiedad de los fundos mencionados, y lo que se renuncia no es la cosa o derecho, sino la pretensión que tenía sobre ellos el Sr. Lacoste;

19º) Que, más adelante, en su motivo undécimo, la sentencia llega a la conclusión de que el título por el cual la Corporación de la Reforma Agraria adquirió el dominio de los predios Arquilhue y Riñinahue es la ley, porque ellos fueron expropiados al demandado don Alberto Lacoste.

Además, se da por acreditado que dichos predios fueron donados por la Corporación de la Reforma Agraria a la Corporación de Fomento de la Producción;

20º) Que, en el motivo décimo cuarto, el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, concluye que la suma de dinero que recibió el Sr. Lacoste por concepto de precio de venta de los derechos litigiosos, no puede subrogar a los bienes raíces que a este demandado le fueron expropiados y, expresa que, de lo razonado en el fundamento décimo, se colige que el Sr. Alberto Lacoste no requería la autorización de su cónyuge, la demandante, para celebrar los contratos y actos jurídicos de que dan cuenta las escrituras públicas de 31 de agosto de 1977 y de 4 de marzo de 1982, por lo cual se niega lugar a la demanda.

La ampliación del fallo, de fs. 494, no altera las conclusiones anteriormente consignadas;

21º) Que, de esta manera, la cuestión que ha de dilucidarse es si los jueces del fondo han estado acertados en la calificación jurídica de los actos de que se trata y, en consecuencia, si acorde a tal cali ficación, se requirió o no de la autorización de la demandante para que su cónyuge concurriera a celebrarlos. Esto es, ha de establecerse si al arribar a las conclusiones descritas los referidos magistrados lo hicieron de acuerdo con la ley, lo que significa determinar si el fallo es o no ilegal, pues sólo en este último caso esta Corte Suprema estaría en condiciones, luego de efectuar la respectiva anulación que se pretende por el recurrente de casación, en la sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse, de variar dicha calificación y alcanzar distintas conclusiones;

22º) Que, en este escenario jurídico, el recurso plantea en primer lugar una vulneración de la ley del contrato, esto es, la infracción del artículo 1545 del Código Civil, que se habría producido al llegar a la calificación que se cuestiona por el recurrente, estimando que hubo una desnaturalización de las convenciones de que se trata, atribuyéndoles efectos diferentes de los que legalmente proceden. Ello, ciertamente, en palabras de la recurrente.

Al respecto hay que recordar que dicha disposición establece que Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales. Se consagra, de esta manera, una suerte de ficción, en orden a que un contrato, celebrado en forma legal, posee la obligatoriedad de una ley. Pero como los contratos, por regla general, sólo producen efecto respecto de las partes, puesto que sus efectos son relativos, es un error conceptual pretender que los sentenciadores, al realizar la labor de calificación de uno determinado, como ha ocurrido en la especie, puedan incurrir en vulneración de ley, entendida según la concepción del artículo 1º del Código Civil y del modo exigido por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y que permita fundar una casación, como se ha propugnado en el presente caso.

El alcance del artículo 1545 del Código Civil se reduce entonces al hecho de que las partes que han concurrido a celebrar un contrato quedan obligadas, como si lo estuvieran en virtud de una disposición legal, a cumplirlo, porque otorga a este tipo de actos jurídicos, de manera ficta, idéntica fuerza que la que emana de una norma jurídica del tipo ya señalado, pero su trasgresi 3n no puede significar que se ha vulnerado la ley, sino que una posible infracción queda limitada a una violación de ese acto jurídico, sin que tenga la proyección que se persigue;

23º) Que, de lo dicho, puede entenderse con facilidad que si las partes que han concurrido a la celebración de un contrato o un tercero como en el caso de autos- lo impugnan a través de los medios que consagra la legislación, esto es, presentando el problema a la consideración y resolución de un tribunal de justicia, no puede aspirar alguno de los litigantes que la sentencia que recaiga en el respectivo proceso haya infringido la ley del contrato por la mera circunstancia de que éste fue calificado de una determinada manera, que no está acorde con el planteamiento o intereses de esta parte. El sólo enunciamiento de lo anterior implica la pretenciosa creencia de ser poseedor de la verdad jurídica en orden a la correcta calificación de un contrato y que, por lo tanto, los jueces del fondo deberían acatarla, lo que resulta, a todas luces, inadmisible.

Aun cuando hubiere habido una errónea calificación, ello no importaría la vulneración de la denominada ley del contrato, y no podría la parte afectada fundar una casación en esa circunstancia, sino que debería presentar a la consideración del tribunal de casación normas jurídicas con rango de ley o, aun, de superior rango en ciertas y determinadas condiciones- según la señalada noción del artículo 1º del Código Civil, como fracturadas. Resulta, de esta manera, erróneo estimar denunciable de casación la supuesta violación de una ley contractual, presentándola como violación de la ley del contrato;

24º) Que, por lo demás, no deja de ser llamativo el antecedente de que la recurrente de casación estima vulnerado el citado precepto, que otorga la fuerza de ley a todo contrato legalmente celebrado, en circunstancias de que la base de toda su demanda de nulidad relativa de dos convenciones es precisamente el planteamiento de que las mismas no fueron legalmente celebradas, por falta del consentimiento que ella debía prestar.

Lo anterior entraña una contradicción que ya permitiría el rechazo del medio de impugnación jurídico procesal mencionado;

25º) Que, en seguida, cabe precisar que la recurrente ha afirmado, al plantear el primer error de derecho, en relación con el contrato celebrado el 31 de agosto de 1977, que se está frente a un contrato de transacción. Analiza el contenido de dicho acto jurídico para llegar a sostener que las partes ponen fin a litigios judiciales, haciéndose concesiones recíprocas y renunciando a derechos disputados, y que no se está frente a una mera cesión de derechos litigiosos.

En cuanto al segundo de los actos o contratos, que se advierte que fue celebrado en razón de que surgieron dificultades entre las partes del mencionado contrato que estima de transacción, también se analiza su contenido y se dice que se está frente a dos actos de disposición, involucren o no una cesión de derechos, estimando evidente que ambos contratos implicaron una renuncia a acciones y derechos por parte del Sr. Lacoste, y una verdadera enajenación a título oneroso de los derechos y acciones reales inmuebles antes señalados.;

26º) Que, frente a lo anterior, es útil decir que la interpretación de un contrato constituye una cuestión de hecho, lo que significa que queda entregada a los jueces del fondo, y ello, por lo tanto, aleja la posibilidad de ser enmendada mediante un recurso de casación, ya que a través de éste sólo se puede intentar la anulación de una sentencia dictada con infracción de ley o error de derecho. Esto es, en este recurso se examina tan sólo la legalidad del fallo impugnado, sin que el examen pueda alcanzar a las circunstancias de hecho que queden sentadas por los referidos magistrados, en uso de sus facultades legales, facultades que las propias partes se encargan de poner en movimiento cuando dan inicio a un procedimiento, en que sometan a la consideración del tribunal los antecedentes de hecho y sus respectivas argumentaciones, tanto de hecho como de derecho, las que éste ha de analizar, para concluir aquéllo que le parezca del caso, acorde con su particular forma de apreciar el problema y, luego de un proceso interno, de orden intelectual y sicológico llevado a cabo por los jueces de la instancia.

En la especie, resulta obvio que el interés de la demandante consiste en que se califiquen los contratos reprochados del modo como se ha dicho, esto es, como de disposición y que implicaro n una renuncia a acciones y derechos por parte del demandado Sr. Lacoste, incluso, que se trataría de una verdadera enajenación a título oneroso de los derechos y acciones que estima reales inmuebles. Lo anterior, porque es sabido que la ley otorga mayor protección a los inmuebles que a los bienes muebles y, en el caso particular, de aceptarse la postura señalada, como corolario habría que concluir que los referidos actos adolecerían de un defecto que los viciaría de nulidad, que en el presente caso sería relativa;

27º) Que, como ha quedado consignado, no ha sido el anterior el parecer de los jueces del fondo. Desde luego, sentaron como hecho de la causa, la circunstancia de que los inmuebles involucrados fueron expropiados por la entidad denominada Corporación de la Reforma Agraria, en procesos expropiatorios llevados a cabo entre los años 1969 y 1971, esto es, varios años antes de la celebración de los contratos cuestionados, y en procedimientos que, a la fecha de la demanda, se encontraban afinados, y los inmuebles en poder de terceras personas, por lo que se ha pretendido obtener su restitución.

Por otro lado, los jueces también calificaron los actos jurídicos de que dan cuenta los contratos, actos jurídicos que no son simples, ya que no contienen una estipulación única, sino que son complejos, al existir diversas declaraciones de las partes concurrentes.

De la enumeración que efectúa la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, se advierte que, en general, en el primero de los dos contratos impugnados se contiene un desistimiento de una acción criminal y renuncia de acciones; cesión, venta y transferencia de derechos litigiosos por parte de don Alberto Lacoste; una declaración de que el pago hecho con motivo de lo anterior, correspondía a la indemnización por la expropiación de dos predios; declaración de don Alberto Lacoste de que con el pago de la suma convenida por la cesión y venta de los derechos litigiosos se daba por enteramente pagado de cualquier indemnización que puede derivar de la expropiación de dos predios; renuncia de indemnizaciones de que don Alberto Lacoste pudiere ser titular con motivo de la expropiación de otros predios; otra renuncia de acciones civiles, penales o de otro orden contra los ocupantes de los predios.

El segundo contrato contiene un p ago anticipado del precio adeudado por la cesión de derechos litigiosos y transacción suscrita; nuevo desistimiento general, algunas declaraciones de orden general y un reconocimiento de don Alberto Lacoste de ser la Corporación de Fomento de la Producción única propietaria de los predios señalados;

28º) Que, de todo lo anterior queda en claro que lo que se estaba discutiendo en los juicios terminados mediante los referidos contratos, no era la propiedad de los predios expropiados, porque esta estaba ya radicada en la entidad expropiante y, aun más, en poder de terceros.

La discusión se centraba, principalmente, en las respectivas indemnizaciones y, en relación con ellas, es evidente que existía tan sólo una mera expectativa, esto es, derechos inciertos;

29º) Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 2446 del Código Civil, La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

Luego, el artículo 2447 estatuye que No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

En el presente caso, de todo lo que se ha expuesto y de lo que ha quedado sentado o establecido por los jueces del fondo, resulta evidente que los litigios a que se puso fin mediante los dos complejos contratos que se ha intentado anular, atribuyéndoles un vicio de formalidad, aludían tan sólo a la indemnización resultante de los procesos expropiatorios que eran muy previos y en virtud de los cuáles un organismo estatal adquirió el dominio, el que no estaba discutido en tales juicios, tal como se reconoce por lo demás en la propia casación, de tal modo que no es posible aplicar la norma del artículo 2447 del Código Civil, porque no se transigía en relación con los bienes inmuebles expropiados, sino sólo respecto de la indemnización, para cuyo reclamo no era ni es menester autorización conyugal, porque no se trata de un acto ni de disposición ni de enajenación como se pretende, sino tan sólo de una mera discusión que normalmente se reduce al monto de la misma;

30º) Que, continuando con la materia propuesta, hay que ocuparse de la cesión de derechos litigiosos. En general, la cesión de derechos se encuentra expresamente tratada por el Código Civil, en el título XXV del Libro Cuarto, y bajo ese mismo apelativo. Se refiere a la cesión de créditos personales, a la cesión de un derecho de herencia o legado y a la cesión de los derechos litigiosos.

Esta última materia se aborda en los artículos 1911 y siguientes, y este primer precepto establece que Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda;

31º) Que, y tal como en el propio recurso se consigna, los jueces del fondo estimaron que don Alberto Lacoste recibió una suma de dinero por parte del Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda., a virtud de una cesión de derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria. Se estimó que dicha suma de dinero corresponde jurídicamente al precio de la compraventa de los derechos litigiosos mencionados.

De este modo, y concordando lo resuelto con la definición contenida en el artículo 1911 del Código Civil, se ha de concluir que la cesión de derechos litigiosos que de tales fueron calificados por los jueces del fondo- no requiere, como erradamente se pretende, de autorización conyugal, porque no se trata de bienes inmuebles sino muebles, desde que lo cedido está constituido por el resultado incierto sobre un juicio.

Refuerza lo dicho la circunstancia de que, jurídicamente, la cesión de derechos litigiosos no implica enajenación de bienes inmuebles, porque como ya quedó expresado, los bienes cuya restitución se reclama pues a eso hay que reducir todo el problema- fueron expropiados previamente, en un procedimiento que no se ha cuestionado en autos, de tal manera que, al celebrarse tal cesión, no era menester la exigencia formulada por el artículo 1749 del mismo texto legal, como plantea la recurrente y, al resolverlo de esta manera, los magistrados no han podido vulnerar la ley, pues han entendido cabalmente la naturaleza jurídica de los contratos que se ha pretendido que se encuentran viciados de nulidad relativa, por lo que se ha perseguido que se declare su anulación;

32º) Que de lo expuesto precedentemente se desprende que aparece equivocado el planteamiento de la recurrente, en orden a que se habrían violentado los artículos 12, 1568, 2446 y 1700 del Código Civil. Ello, porque como se anotó, don Alberto Lacoste no requirió de la autorización de su cónyuge, al concurrir a la celebración de los tantas veces señalados actos jurídicos; ni al estimar que el pago efectuado por aquel correspondía al pago de la cesión de derechos litigiosos, porque tal estimación la han hechos los jueces de la instancia, en uso de las facultades que legalmente poseen y luego de que la propia recurrente presentara tales convenciones a su consideración, con el propósito de cuestionarlas a través de los tribunales de justicia, por lo que resultaba de toda necesidad efectuar una calificación jurídica de las mismas, que permitiera resolver en derecho la contienda judicial.

Tampoco se ha vulnerado el último de los preceptos citados, vulneración que se ha presentado con total carencia de desarrollo lógico, al pretenderse que por el hecho de haberse establecido en el fallo pertinente que los contratos agregados hacen plena prueba, se habrían desconocido sus términos, atribuyéndole otra calificación, significación y naturaleza jurídica que se estima falsa y alejada de la realidad. Como se ve, la conclusión que se presenta no es el resultado de un análisis rigurosamente lógico, porque se trata de dos cuestiones diversas y porque lo que se estima conclusión por cierto no puede colegirse, de modo natural, de la afirmación de que los contratos hacen plena prueba. Este aspecto, ciertamente, corresponde a afirmaciones de la sentencia, pero las demás aseveraciones sólo contienen el parecer de la recurrente y corresponde a lo que ésta estima frente a la calificación hecha por el tribunal, que es a quien toca precisamente efectuarla, tal como se ha expresado, y ello, con la finalidad de resolver la contienda suscitada. Tal como resulta evidente, no puede pretenderse errada una determinada calificación que por lo demás, como también se ha dicho, corresponde a una cuestión de hecho y, por lo tanto, facultad precisa de los jueces de la instancia- tan sólo porque no satisface las expectativas de la parte que se ha visto perjudicada con ella y que, por lo demás, no ha entregado razones jurídicas de entidad, que permitan demostrar que ha existido error de derecho o contravención de ley, por parte de dichos magistrados;

33º) Que, con lo recientemente plasmado, se debe entender agotado el análisis del primer capítulo de la casación, y corresponde entrar al segundo. Se refiere a la supuesta vulneración de los artículos 565, 580, 1749 incisos 3º y 7º y 1757, del Código Civil, además del artículo 20, inciso 5º, del D.L. Nº 2186.

Esta segunda parte es una insistencia respecto de las nociones que se entregaron en la anterior sección de este recurso, pues se reitera en ella el planteamiento de que se debió concluir que hubo enajenación de bienes inmuebles incorporales, durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que tornaría indispensable la autorización de la demandante, al tenor del artículo 1749 del Código Civil. Por ello, insiste en que las dos convenciones o contratos adolecerían de nulidad relativa.

Por cierto, no puede discutirse que contratos celebrados en la forma como se ventila en el recurso, podrían eventualmente adolecer de vicios de formalidad que podrían provocar su nulidad. Sin embargo, la base del planteamiento señalado es falsa, pues se le atribuye a tales convenciones una naturaleza jurídica que no se aviene con la que verdaderamente poseen. En efecto, los referidos actos jurídicos ya fueron objeto de una calificación legal por el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo y es así que fueron estimados cesión de derechos litigiosos, de naturaleza mueble que, por ello, no requieren de autorización conyugal;

34º) Que, por otro lado, debe resaltarse que la mención de los artículos 565 y 580 del Código Civil, es intrascendente, porque se trata de preceptos meramente definitorios, de las cosas corporales e incorporales, el primero, y de la calidad que pueden tener los derechos y acciones, de acuerdo con la cosa en que se han de ejercer o que se debe, el segundo. Conforme a ello, serán muebles o inmuebles.

Ya quedó dicho que los jueces del fondo estamparon una calificación de hecho respecto de los contratos de que se trata y tal calificación representa la base sobre la cual ha de desarrollarse la discusió n de la presente casación. Los contratos cuya nulidad se ha pretendido, fueron estimados como cesión de derechos litigiosos, cesión que, debe advertirse, deja subsistentes los juicios, pero con otras partes y que, como se ha visto, constituyen actos jurídicos complejos. A su vez, el propio recurso ha estimado que concurre una transacción, lo que resulta efectivo tan sólo en cierta medida, pero, sin embargo, dicho carácter no se traspasa a las restantes figuras jurídicas contenidas en los convenios;

35 Que, sobre la base de lo anterior, resulta claro que en ninguna de tales convenciones se ha requerido de la concurrencia de la cónyuge de don Alberto Lacoste, la demandante, para su celebración, de tal manera que los jueces del fondo que así lo estimaron no estuvieron errados en derecho ni infringieron la ley;

36º) Que resta por analizar la postura final del recurso, que ha estimado infringido el artículo 20 inciso 5º del D.L. 2186, Orgánico de procedimiento de expropiaciones. Resulta extraña la invocación de este precepto, desde que la expropiación de los bienes que, según se ha expuesto por la demandante, pertenecieron en algún momento, al haber de la sociedad conyugal existente entre ella y don Alberto Lacoste, se llevó a cabo por la entidad denominada Corporación de la Reforma Agraria, y en virtud de la ley pertinente, que ciertamente no es el texto legal arriba señalado, que fue publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1978, debiendo recordarse que la sentencia impugnada estableció, como una cuestión de hecho, que las expropiaciones se realizaron entre los años 1968 y 1971, esto es, varios años antes de la entrada en vigencia del texto actual sobre la materia;

37º) Que, no obstante, conviene examinar dicho asunto, desde que la figura jurídica de la subrogación también surge de la Ley Nº Hay que comenzar señalando que el precepto que se ha estimado vulnerado establece que La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales". La pretensión de la recurrente consiste en que, siendo el o los bienes expropiados de naturaleza inmueble predios agrícolas- la indemnización, que la subroga, tendría igual carácter. Se sostiene que se produjo una subrogación real.

Lo anterior, ciertamente, parte de un sud o el o los bienes expropiados de naturaleza inmueble predios agrícolas- la indemnización, que la subroga, tendría igual carácter. Se sostiene que se produjo una subrogación real.

Lo anterior, ciertamente, parte de un supuesto equivocado, porque su base es insistir en que la suma recibida por don Alberto Lacoste y sobre la que transigió, correspondía al precio de la indemnización por la expropiación, según declaración expresa de las partes en un instrumento que constituye plena prueba.

Sin embargo, la realidad del expediente es otra muy diversa, pues el fallo cuestionado, al que ha de atenerse esta Corte de Casación, ha estimado que el demandado don Alberto Lacoste Gauthier, recibió una suma de dinero por parte del Complejo Forestal y Maderero Panguipulli, en las condiciones de pago y plazo pactadas en dicha escritura pública, a virtud de una cesión de derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria. Se agregó que En otros términos, esta suma de dinero corresponde jurídicamente al precio de compraventa de los derechos litigiosos referidos precedentemente. Añade que No altera la naturaleza jurídica del pago, el hecho de que Sr. Alberto Lacoste Gauthier declare que tal suma de dinero correspondía a la indemnización por la expropiación de los predios Arquilhue y Riñinahue. Y el fallo remacha que así las cosas, la suma de dinero ya mencionada ingresó directamente al patrimonio del Sr. Lacoste Gauthier a virtud de un contrato y no a virtud del acto expropiatorio, razón por la cual no es posible considerar que dicha suma de dinero ha subrogado a los predios expropiados.

Y lo anterior no puede ser de otro modo. En efecto, la indemnización, que de acuerdo con la norma invocada, subroga al bien expropiado, constituye el pago que se efectúa como contrapartida al afectado, por la privación de determinado bien y ella es cancelada por la entidad expropiante.

En la especie, la entidad expropiante fue la Corporación de la Reforma Agraria, y era a ella a la que correspondía el pago de la indemnización, o a la entidad que la hubiere sucedido legalmente;

38º) Que, sin embargo, debe destacarse que la cancelación que la recurrente estima como indemnización, no fue efectuada por la entidad referida, sino que por un tercero, el Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda., en el marco de los litigios existentes a la sazón. La declaración contenida en uno de los contratos, efectuada por el Vicepresidente de la Corporación de la Reforma Agraria, en orden a que el pago que efectuaba la Sociedad Forestal y Maderera mencionada, correspondería a la indemnización por la expropiación de dos predios, carece de toda trascendencia en los términos que se han planteado en el recurso, porque ello se hace dejando expresa constancia de que la cancelación no se hace por aquella entidad fiscal, sino que por la Sociedad y, en todo caso, se hace notar que el pago se hace con motivo del contrato aludido en la letra precedente, en la que, a su vez, se hace constar que don Alberto Lacoste cedió, vendió y transfirió los derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria.

Como se ve, todo conduce de modo natural, a determinar que lo que realmente se celebró es una cesión de derechos litigiosos, cesión que se hizo bajo un pago determinado, que surgió como consecuencias del respectivo contrato y que no tiene, por lo tanto y por no haber sido efectuado por la entidad expropiante, la naturaleza jurídica de indemnización. En consecuencia, dicho pago, al no tener la naturaleza jurídica de indemnización, no puede dar origen a la subrogación que se ha invocado y que ha servido de base a este último e inexistente yerro de derecho. En breve, falla la base de la alegación, porque jurídicamente no ha habido pago de una indemnización derivada del proceso expropiatorio, sino pago del precio de una cesión de derechos litigiosos, efectuada por un tercero ajeno a dicho procedimiento de expropiación, pactada en el curso de los juicios originados con la finalidad de discutir diversos aspectos de la misma expropiación, que no resulta de utilidad detallar;

39º) Que, sin perjuicio de lo anterior, hay que consignar que tampoco es efectivo el planteamiento de que, debido a la existencia de la norma que establece la subrogación al bien expropiado, para todos los efectos legales, de la indemnización, por haber versado los actos cuya nulidad se ha pretendido, respecto de inmuebles, la indemnización adquiera este carácter y cualquier acto de disposición de la misma requiera entonces de la intervención del cónyuge.

En efecto, la subrogación es el reemplazo de una persona o cosa por otra, la que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera. Existen dos tipos de subrogación: personal o real, atendiendo a si lo reemplazado es una persona o una cosa.

Esta institución está contemplada, en lo que interesa para efectos de resolver sobre la vulneración de la norma que la consagra, en el inciso 5º del artículo 20 del D.L. 2186, en los siguientes términos, reiterando lo ya dicho: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Esta subrogación permite establecer la purga de los gravámenes que pueden haber pesado sobre el bien expropiado, recibiéndolo entonces la entidad expropiante libre de todos ellos y, además, se salvaguardan los derechos de los terceros, quienes podrán hacer valer sus créditos sobre la indemnización, razón por la cual el señalado texto legal destina un título especial a la liquidación de la indemnización, en un procedimiento especial, en el que los terceros hacen valer sus derechos, con las mismas preferencias y privilegios que tenían originariamente;

40º) Que, por otro lado, cuando se lleva a cabo un proceso de expropiación, la entidad expropiante adquiere el dominio del predio afectado y por su parte el expropiado adquiere un derecho personal o crédito sobre el monto de la indemnización que ingresa a su patrimonio. De este modo, el bien efectivamente expropiado es subrogado al momento en que la expropiante adquiere el dominio, por el monto de la indemnización. El primitivo dueño, afectado por el señalado proceso, ingresa a su patrimonio el derecho a la indemnización, esto es, un derecho personal o de crédito, que le corresponde por el monto de la expropiación, tratándose de un bien incorporal.

Cabe agregar que, de conformidad con lo que dispone el artículo 580 del Código Civil, Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. En el caso de autos, aun cuando se haya producido, como se expresó, una subrogación real, el afectado por el proceso expropiatorio ha adquirido, únicamente, un derecho personal o crédito, que sólo puede reclamarse de la entidad expropiante y que tiene, indudablemente, el carácter de mueble y no de inmueble como se plantea por el recurrente de casación;

41º) Que, ampliando lo anterior, cabe precisar que el objeto de los convenios celebrados y cuya nulidad relativa se ha pedido declarar en estos autos, sin éxito por cierto, ha sido por un lado, poner término a diversos procesos de reclamo originados por la expropiación de los predios ya individualizados y, además, la cesión de los derechos litigiosos, que se hizo por el litigante don Alberto Lacoste, recibiendo un pago, de parte de un tercero ajeno a la entidad expropiante. El tercero pasa jurídicamente a ocupar el lugar de dicho litigante en los juicios, que prosiguen entonces, pero con partes diversas y, en tales circunstancias, no existe razón jurídica que permita estimar la naturaleza jurídica de dichos actos o contratos, del modo como ha pretendido la demandante de autos, y que puedan conducir a la conclusión de que era menester, para su correcta realización, la concurrencia de la cónyuge de don Alberto Lacoste;


42º) Que todo lo expuesto y razonado conduce, inequívocamente, a la conclusión de que la casación no pueda prosperar y debe, en cambio, ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.570, contra la sentencia de diez de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs. 569.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 394-02. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

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