12.9.08

Corte Suprema 16.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivaciones, que se eliminan;

Y se tiene en su lugar presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar a quién, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías preexistentes que la misma disposición enumera, mediante la adopción inmediata de las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes;

2º) Que, resumiendo brevemente, los requisitos de procedencia de la presente acción de la naturaleza ya indicada, cabe precisar que debe existir, en primer lugar, un acto o una omisión, que deben revestir el carácter de ilegales o arbitrarios. Estos requisitos no son copulativos, dados los términos del texto en que se consagran, aún cuando suele suceder que confluyan ambos. En seguida, hay que destacar que las actuaciones u omisiones de las características anotadas, deben provocar privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías que se mencionan en e l referido artículo 20 de la Carta Fundamental. A contrario sensu y aún cuando parezca una deducción muy obvia, hay que dejar establecido con claridad que no se puede amparar el ejercicio ilegítimo de algún derecho o garantía.

De lo anterior se desprende, además y dado el carácter cautelar que posee esta vía de reclamo ante los tribunales, que quien la intente debe ser titular de un derecho preexistente y no controvertido, cuyo ejercicio debe encontrarse en riesgo o peligro. Esto implica, a su turno, que por la presente vía no se pueden establecer o declarar derechos, puesto que ello es propio de otro tipo de acciones, anteriores y de lato conocimiento. Los derechos deben estar ya preestablecidos y no hallarse en debate jurídico;

3º) Que otra característica importante de esta acción la constituye la circunstancia de que quien esté afectado en términos de merecer la protección que le brinda la Constitución del Estado por este camino jurídico, puede ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre; y además, no teniendo regulación legal su tramitación, ella se ha establecido a través de un Auto Acordado dictado por esta Corte Suprema, que fijó el procedimiento respectivo;

4º) Que, finalmente, parece conveniente llamar la atención respecto de la circunstancia de que la interposición de la presente acción no resulta incompatible con la adopción de otras medidas por parte del afectado o incluso, la deducción de otras acciones legales, pues así lo estatuye expresamente el artículo 20 del texto constitucional;

5º) Que, sentado lo anterior, procede ya avocarse al estudio del presente asunto, el que se inicia manifestando que el recurso aparece deducido a fs. 34 por don José Gustavo Videla Tobar, en representación de cinco personas que son las siguientes: doña Cintia Mónica Fuentes Alvear, doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano, don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez y don Víctor Arancibia Izquierdo, todos ellos, funcionarios públicos de la Dirección General del Crédito Prendario. Entablan la acción, contra el Contralor General de la República, don Arturo Aylwin Azócar, por haber ordenado descontar de las remuneraciones del mes de mayo del año en curso, la asignación profesional que desde distintas fechas dicen haber gozado todos l os nombrados: la primera de ellas, desde el 1º de mayo de 1998, según Resolución Exenta Nº 17 de 7 de ese mes; doña Susana Mundaca M., desde el 6 de septiembre de 1995, de acuerdo con la Resolución Exenta Nº 752 de 2 de octubre de 1995; el Sr. Víctor Vallejos A. Desde el 9 de noviembre de 1992, según Resolución Exenta Nº 18 de 8 de en enero de 1993; don Claudio Reyes G. Desde el 8 de octubre de 1996 y don Víctor Arancibia I. desde el 2 de julio de 1976, según dictamen número 84.216 de 3 de diciembre de 1976. Posee Diploma de Técnico Administrativo otorgado por la Universidad de Chile.

En el caso de doña Cintia Fuentes, posee título de Secretaria Profesional otorgado por la Pontificia Universidad Católica.

Doña Mónica Mundaca M. tiene Diploma de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat y el recurso hace presente que dicha persona, don Claudio Reyes G. y don Víctor Vallejos A., iniciaron sus estudios de Contador Público en semestres anteriores a los que menciona el artículo 1º de la Ley Nº 19.699 y específicamente amparados y protegidos por el dictamen del Contralor Nº 28.533 de 25 de noviembre de 1986, según el cual ... el título de Contador Público otorgado por la Universidad Arturo Prat, de acuerdo al programa especial de titulación, se encuentra habilitado para percibir Asignación Profesional del artículo 3º del D.L. Nº 479 de 1974;

6º) Que los recurrentes explican que los argumentos del recurrido están contenidos en el Informe de Visita Nº 11.810 de 1º de abril del año en curso y consiste en que Se objeta el pago de la Asignación Profesional de los referidos funcionarios, dado que los diplomas que ostentan no los habilitan para percibir el beneficio en análisis, toda vez que: UNO) no cumplen con los requisitos que debe tener un título profesional universitario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y DOS) a lo concluido por esta Contraloría en los dictámenes que se indican... todos los que se enumeran a continuación, y el recurrente los analiza uno a uno, haciendo los comentarios que le merece cada uno, destacando que en el caso de don Víctor Aranciabia Izquierdo, la propia Contraloría recurrida, en el año 1976, se pronunció en orden a que su título daba derecho a percibir el beneficio que hoy se le niega. Los recurrentes estiman infringidas las garantías establecidas en los números 24 y 2º del artículo 19 de la Carta Fundamental, esto es según el orden del recurso- el derecho de propiedad y la igualdad ante la ley, el primero de los cuales, aseveran, aparece impropiamente vulnerado, así como el segundo, porque la Ley Nº 19.699, especificó que también tendrán derecho a los beneficios establecidos en los artículos 10 y 11, los funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que hubieren iniciado estudios en una Universidad Estatal o que goce de reconocimiento oficial, entre el primer semestre académico de 1994 y el primer semestre académico de 1998..., en una carrera de nivel superior de una extensión curricular mínima de cuatro semestres académicos, con el fin de acceder a un título que a esa época, por interpretación de la misma recurrida se hubiere considerado como título profesional y hubiese dado derecho al pago, en calidad de profesional, de la asignación establecida en el artículos 185 letra b, del D.F.L. Nº 1, no obstante su naturaleza de título técnico de nivel superior;

7º) Que al informar el organismo contralor recurrido, a fs.78, señala, en cuanto al fondo del asunto, que reconsideró la jurisprudencia anterior respecto del diploma de Técnico Administrativo, conferido por la Universidad de Chile, determinando que dicho diploma, con una duración de seis semestres, no permite obtener, por su propia naturaleza, la asignación profesional de que se trata, la que las leyes confieren a quienes se encuentren en posesión de un título profesional.

Respecto del diploma de Contador Público, determinó que, por su duración, no constituía un título profesional. El título de Secretaria Profesional, conferido por la Pontificia Universidad Católica de Chile, según se determinó, constituye un título técnico de nivel superior y no habilita para percibir la asignación de que se trata. Agrega que la asignación no constituye una remuneración que favorezca a todos los funcionarios, sino sólo a los que cuenten con título profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación actual sobre la materia, contenida e n la Ley Nº 18.962, la que previene que Técnico de Nivel Superior es el título que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Dicha ley, afirma, distingue entre los títulos de nivel superior y títulos profesionales, pudiéndose concluir que un título otorgado por una Universidad puede ser técnico o profesional. En cuanto al artículo 2º transitorio de dicho texto normativo, afirma que protege a quienes a la fecha de su vigencia, percibían la asignación profesional establecida en el Decreto Ley Nº 479 de 1974 y 19 de la Ley Nº 19.185;

8º) Que entrando al estudio de los casos planteados en la especie, parece ser el más simple el de doña Cintia Fuentes Alvear, que desarrolla la actividad de Secretaria Profesional, esto es, de aquellas a que se refiere el artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley;

9º) Que, en efecto, la referida recurrente posee el título de Secretaria Profesional, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, cuya malla curricular abarca seis semestres, siendo contratada en dicha calidad por la Dirección General del Crédito Prendario, el 7 de mayo de 1998;

10º) Que resulta apropiado traer a colación la circunstancia de que el artículo 31 de la Ley Nº 18.962, de 1990 estatuye que El título profesional es el que se otorga al alumno de una universidad que ha aprobado un programa de estudios que comprenda todos los aspectos esenciales de un área del conocimiento o de una disciplina determinada. Este ha sido precisamente el caso de la recurrente mencionada, que obtuvo el título de que goza, en una casa de estudios superiores y siguiendo estudios de esta misma naturaleza y no propiamente en un establecimiento de nivel inferior, como lo son los que imparten estudios técnicos;

11º) Que, en relación a don Víctor Arancibia Izquierdo, como consta del proceso la propia Contraloría General de la República, durante el año 1976 se pronunció en el sentido de que su título daba derecho a percibir el beneficio de que se trata y por lo tanto goza expresamente de la protección que le otorga el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.699, según la cual No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso 2º del artículo 3º del Decreto Ley 479, de 1974, incorporado por el artículo 8º de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3º del Decreto Ley Nº 479, de 1974, y 19 de la Ley Nº 19.185, ni de aquellos funcionarios que comiencen a percibir asignación profesional en razón de un título profesional obtenido luego de desarrollar un plan de completación de estudios, en los términos señalados en el artículo 5º de la presente ley. Por lo tanto, no resulta razonable el cambio de criterio que a su respecto ha tenido la entidad recurrida, por lo que no puede menos que ser calificado de arbitrario y, además de ilegal, tal como en el caso anterior, porque va contra texto expreso de ley;

12º) Que, en lo tocante a los demás funcionarios recurrentes, debe hacerse notar que no cabe discutir el problema bajo el mismo prisma antes indicado, puesto que en sus casos el beneficio de que se trata ingresó a su patrimonio, y aquellos entraron en la expectativa del reconocimiento del derecho que se les ha pretendido negar, lo que les ocasiona un indebido proceso, porque es sabido que un trabajador define sus actividades económicas y gastos, de acuerdo al nivel de ingresos que posee, el que no puede ser alterado del modo como se ha hecho, esto es, cuando disfru taban del mismo, causando un perjuicio que incluso se proyecta hacia el futuro, porque podría incluso afectar el monto de sus respectivas jubilaciones. De este modo, al ingresar al patrimonio de todos los recurrentes, el beneficio de que se trata y privárseles, posteriormente del mismo, se ha incurrido en un acto que, respecto de los dos primeros recurrentes, debe ser tenido por arbitrario e ilegal y, respecto de los últimos, de arbitrario, porque no existe razón atendible para el cambio de criterio en torno a la materia de que se trata y, con ello, en todos los casos, se ha afectado la garantía constitucional a que se refiere el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de protección debe ser acogido respecto de todos los recurrentes, injustamente despojados de un derecho que había ingresado a su patrimonio y formaba parte de sus expectativas de vida;

14º) Que lo anteriormente concluido hace innecesario el análisis de la segunda garantía constitucional hecha valer, pues como es sabido, basta con la vulneración de una de las que protege el artículo 20 de la Carta Fundamental, para otorgar la protección que dicha norma obliga a prestar a los Tribunales que deben conocer de esta acción cautelar;

15º) Que, finalmente, resulta de utilidad en el presente caso, dejar sentado que los Tribunales pueden revisar las actuaciones de cualquier entidad que haya incurrido en alguna de las acciones u omisiones que se indicaron en motivos precedentes de este fallo y que con ello, amenacen, amaguen o, derechamente, conculquen alguna de las garantías constitucionales protegidas, no siendo obstáculo ni siquiera el hecho de que existan instancias paralelas de que se esté haciendo uso, porque la propia Constitución Política del Estado así lo permite, de tal suerte que no puede constituir excusa para resolver la materia, el que ella provenga de determinada autoridad, como en el presente caso, de la Contraloría General de la República.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el señalado artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, se revoca, en lo apelado, la sentencia de vei ntiséis de septiembre último, escrita a fs. 119, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.34 queda íntegramente acogido, excepto en lo tocante a las costas, esto es, se les restituye a los cinco recurrentes ya individualizados el derecho al pago de la Asignación Profesional de que cada uno de ellos ha gozado, debiendo además, reintegrársele los fondos que les fueron indebidamente descontados.

Acordada contra el voto del Ministro Sr. Gálvez, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, respecto de los recurrentes doña Susana Mundaca Munizaga, don Víctor Hugo Vallejos Arellano y don Claudio Hernán Reyes Gutiérrez, porque estima que a su respecto no se cumple con los requisitos establecidos por la ley para gozar del beneficio de Asignación Profesional a que se refiere el artículo 3º D.L. Nº 479, entendiendo que el concepto de asignación profesional, desde la dictación de la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, tiene definición legal y se refiere a estudios de nivel superior, en los que no cabe incluir los de tipo técnico o los de enseñanza secundaria.

Se previene, además, que el Ministro Sr. Gálvez comparte la decisión tomada en relación con el recurrente don Víctor Arancibia Izquierdo, tan sólo en atención a que la propia Contraloría General de la República le reconoció, durante el año 1976, el derecho a percibir la asignación de que se trata, sin que exista motivo plausible para cambiar de opinión a su respecto, como lo hizo, por lo que al obrar así actuó, en su concepto, de modo arbitrario y vulnerando la garantía constitucional anteriormente referida.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.968-2.002.

Corte Suprema 23.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.956-02 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad que acogió la reclamación deducida por la demandante Exportadora Unifrutti Traders Ltda., fijando como valor de la indemnización correspondiente a la expropiación de un lote de terreno la suma de $103.106.000, menos el monto consignado en la causa. El fallo de segundo grado ordenó, además, reajustar la indemnización provisional.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, señalando que constituye la norma decisoria litis, esto es, la que ha de servir como parámetro para la determinación definitiva que se adopte, fundado en que a la luz de esta norma, cuyo texto reproduce, no existía fundamento jurídico para estimar, como lo hizo el fallo recurrido, que el concepto de indemnización debe comprender daños patrimoniales que no han sido causados por la expropiación y que no son consecuencia directa e inmediata de ésta; y agrega que todos los rubros que indica no debieron ser considerados para los efectos de ser indemnizados por la expropiación del Lote Nº 4, en razón de que no forman parte del daño que se causa con la expropiación, ya que en nada fueron afectados por ésta, que únicamente afectó el terreno;

2º) Que el Fisco de Chile señala que consta de autos que la expropiación del referido Lote no afectó otros rubros diferentes al terreno, por lo que no existió ningún motivo para ser reemplazados; que, de acuerdo con el informe de la Comisión de Peritos, los rubros comprendidos en el terreno expropiado no requerían una nueva construcción, de modo que como no fueron objeto de la expropiación, no debieron ser tenidos en cuenta para ser indemnizados; que concederlo así, se valida la conclusión de que la indemnización debe comprender no sólo lo efectivamente expropiado, sino, además, otros bienes no incluidos en el decreto expropiatorio y que no son afectados por el mismo, y que con este criterio la indemnización por expropiación se convertiría en una fuente de enriquecimiento sin causa para el expropiado, lo que el D.L. Nº 2.186 no contempla;

3º) Que el recurso añade que en autos se condenó al Fisco a pagar indemnización por bienes no afectos a la expropiación y que no necesitaban ser repuestos por nuevas construcciones, lo que resulta incompatible con el concepto de indemnización, establecido en el artículo 38 del D.L. de que se trata, que ordena reparar el daño efectivamente causado, consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio;

4º) Que el recurrente, luego de hacer una referencia a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, señala que el primer derecho que se reconoce al expropiado es a ser indemnizado efectiva, real y suficientemente, sin que ello implique que éste se haga más rico a costa del expropiante, sino que sea compensado en la misma medida que los perjuicios que se le han ocasionado, criterio que ha sido aplicado por los tribunales de justicia, por lo que en el presente caso la indemnización concedida va más allá de los términos contenidos en la norma que se dio por infringida, convirtiendo a la expropiación por causa de utilidad pública en una ocasión de lucro o ganancia para el expropiado, como si del desarrollo de cualquier negocio se tratara, dándose así una falsa e indebida aplicación del artículo 38 del D.L. Nº 2.186 a una situación que éste no regula;

5º) Que, al explicar la forma como el error de derecho influye en lo dispositivo del fallo, el Fisco de Chile expresa que éste ha establecido que para arribar a las conclusiones que consigna, confirmando la sentencia de primer grado, ha tenido a la vista que la indemnización no sólo se refiere al valor del bien raíz, sino que comprende también rubros que no han sido afectados por la expropiación, ponderación que constituye la ilegalidad que representa; que de haber dado estricta y correcta aplicación al artículo 38 del D.L. Nº 2.186, el fallo debió concluir que sólo se debía indemnizar el terreno expropiado y no los otros rubros que indica, pues el pago de indemnización por estos últimos resulta incompatible con las indemnizaciones por expropiaciones por causa de utilidad pública, y que se debió, entonces, revocar la sentencia de primera instancia que concedió expropiación por bienes no expropiados, rubros que aumentaron la indemnización en $52.350.000;

6º) Que para tener una mejor perspectiva que permita apreciar adecuadamente el problema planteado, resulta conveniente señalar que mediante decreto de 19 de agosto de 1999, se dispuso expropiar para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km. 0,726 al 0,966 de propiedad de Exp. Unifritti Traders Ltda., necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca Chillán, calle de Servicio Sector Emboque, que se encuentra ubicado en la Séptima Región y que se individualiza en los Planos y Cuadros de Expropiación elaborados por la Dirección de Vialidad de la Dirección General de Obras Públicas y aprobados, en lo que respecta a ese lote, por dicho decreto, el cual expresa que la comisión de peritos, integrada por los señores Jorge Miguel Brito Obreque, Patricio Ulises Durán Marcos y Antonio Isidoro Abásolo Jiménez, con fecha 7 de mayo de 1999, fijó el monto de la indemnización provisional en la suma de $4.095.600 para dicho lote, cantidad afecta al reajuste que determina el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.186 y que se pagará al contado;

7º) Que la cifra fijada como monto provisional de la expropiación, fue consignada ante el tribunal correspondiente y de ella se reclamó mediante la presentación de fs.71, en la que se pidió fijar el monto de la indemnización definitiva en la suma total de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos, que se descompo nen en los siguientes rubros: Terreno, la suma de $58.021.000, a razón de $17.000 por cada uno de los 3.413 metros cuadrados expropiados; nuevos accesos: la suma de $5.100.000 por estabilizado y playa de estacionamiento de camiones de 30 por 60 metros; la suma de $13.930.000 por estabilizado y loza de acceso a la planta de 10 por 70 metros; $4.025.000 por la construcción de nueva portería de 3 por 6 metros; $27.935.000 por la construcción de caseta para romana, obra civil y báscula; $16.160.000 por el estabilizado y loza desde nueva romana hasta loza existente; $5.250.000 por el cierre perimetral nuevo en 330 metros con malla acma y postes; $5.130.000 por la nueva iluminación adicional y $2.800.000 por la nueva playa de estacionamiento de vehículos. Además, pidió que las sumas señaladas deben ser adicionadas con los reajustes legales consistentes en la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al momento de la consignación de la suma que se fije, conforme al artículo 17 del Decreto Ley tantas veces referido;

8º) Que, tramitado el proceso, se dictó sentencia definitiva, con fecha 19 de octubre del año dos mil uno en la que, luego de hacerse un mero recuento del mismo, sin fijar hechos, y sin efectuar razonamiento alguno, sino que limitándose a decir que del mérito de las probanzas allegadas, se desprende que el monto de la indemnización provisional reclamada es bastante exiguo, se determina prudencialmente en la suma de doce mil pesos el metro cuadrado de terreno expropiado, lo que totaliza $40.756.000 y acogiendo los demás rubros solicitados, antes señalados, a un total de $52.350.000;

9º) Que el fallo de segundo grado, sin hacerse cargo de las deficiencias anotadas, se limitó a confirmar, con declaración de que el monto provisional ha de ser reajustado en la forma que se indica;

10º) Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que constituye la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

En parecidos términos se expresa el artículo 19, nú mero 24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que el recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, y a continuación el precepto estatuye que El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales;

11º) Que, como se advierte de los textos transcritos, la indemnización debe ser para un daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;

12º) Que indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, la idea de daño entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y los daños pueden ser directos o indirectos;

13º) Que, tal como se desprende de los preceptos transcritos, lo que en la especie ha de indemnizarse es el daño directo e inmediato: directo, es decir, Derecho o en línea recta; e inmediato, es decir, Contiguo o muy cercano a otra cosa y, también Que sucede enseguida, sin tardanza (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua);

14º) Que de lo dicho, puede desprenderse que el daño, para ser indemnizable, debe provenir en forma recta o derecha del hecho que lo ha provocado, que ha de estar contiguo o muy cercano al mismo, o que ha ocurrido enseguida;

15º) Que hay que llegar a concluir que en la expropiación lo que se ha de indemnizar es aquello que guarda una relación de cercanía con el acto o hecho que ha originado el perjuicio y que, en el presente caso, es indudablemente y en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto de expropiación, se ha privado al propietario, perjuicio que, como esta Corte lo ha dicho en forma reiterada, en recursos similares, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que este bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deban considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación directa e inmediata;

16º) Que, sin embargo, distinto es el caso de todo aquello que no tenga los caracteres que se han esbozado y, en forma muy particular, lo que el propietario estime que deberá construir en reemplazo de aquello de que se le priva, porque no habrá un daño ni directo ni inmediato y en su fijación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que naturalmente se inclinará por estimar en más aquello que se le expropia. De esta forma, encontrándose todos aquellos conceptos señalados por el expropiado, relativos a rubros que no constituyen el daño causado por la privación del terreno, ya tasado en la suma de $58.021.000, y que el recurrente ha llamado nuevos accesos; estabilizado y playa de estacionamiento de camiones, estabilizado y loza de acceso, construcción de nueva portería, construcción de caseta para romana, obra civil y báscula, nuevamente estabilizado y loza, en relación con lo anterior, cierre perimetral, nueva iluminación adicional y nueva playa de estacionamiento de vehículos, ha de entenderse que no constituyen daños directos ni inmediatos causados por el acto expropiatorio;

17º) Que, de todo lo que se ha expuesto y razonado, debe concluirse en que los jueces del fondo al fallar como lo han hecho erraron en derecho, contrariaron el texto del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, que ha fijado una indemnización improcedente, y que conduce a un doble pago, porque los rubros que se estimaron indemnizables, aparte del terreno, han estado ya comprendidos en la indemnización definitiva, que abarca todo aquello que albergada el lote de la propiedad que fue expropiado;

18º) Que, por lo señalado, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, al ha berse constatado la perpetración de una infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se impugna.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.192, contra la sentencia de doce de septiembre del año dos mil dos, escrita a fs.191, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 3.956-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del término prudencialmente, contenido en su motivo séptimo, así como toda la parte final de este mismo considerando, que comienza con la expresión por concepto de estabilizado de playa de estacionamiento..., que se ubica luego de la cifra $40.756.000; y hasta el final, todo lo que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo sexto del fallo de casación que antecede;

Y se tiene, además, presente:

Primero.- Que, tal como quedó expresado en los motivos sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, mediante el Decreto Nº 2.194 de 19 de agosto de 1999, del Ministerio de Obras Públicas, se expropió para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km.0,726 al 0,966, necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca-Chillán, Calle de Servicio Sector Emboque que se encuentra ubicado en la Séptima Región, cuyo propietario es Exp. Unifrutti Traders Ltda., rol de avalúo 539-84, en una superficie de 3.413 metros cuadrados, fijando la Comisión de Peritos que se nombró el monto de la indemnización provisional en la cantidad de $4.095.600, cantidad afecta al reajuste que determina el Decret o Ley Nº 2.186 de 1978;

Segundo.- Que la empresa expropiada dedujo reclamo respecto del monto provisional determinado, señalando que el predio no es agrícola, y que al calificarlo de tal modo la comisión tasadora fiscal erró y, por lo tanto, no puede tasarse como tal sino que como predio industrial, en el que funciona una planta frigorífica. Señala el reclamo que el nuevo trazado, unido a la instalación de la mediana en la carretera, obligará a la expropiada a construir un nuevo acceso destinado a permitir el ingreso de vehículos y especialmente camiones a la planta, provenientes del sur, ya que ellos no podrán acceder por el acceso actual, puesto que estarán impedidos por la barrera que se instalará en la mediana, señalando a continuación las obras que deberá construir, como consecuencia directa e inmediata y por efecto de la expropiación parcial de que es objeto, según su estimación, y que se han indicado en el fallo de casación, en la parte que se ha tenido por reproducida.

En cuanto a los valores de la expropiación, solicita la cancelación de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos ($138.351.000), suma que comprende diversos ítems, en primer lugar, por el terreno expropiado, cincuenta y ocho millones veintiún mil pesos ($58.021.000) a razón de $17.000 el metro cuadrado por cada uno de los 3413 expropiados. Y por lo que denomina nuevos accesos, la cantidad restante hasta completar el total pretendido;

Tercero.- Que el Fisco de Chile contestó la demanda, pidiendo el rechazo, exponiendo que no se puede pagar por aquello que no se afecta por el acto expropiatorio y que el demandante sólo se ha limitado a indicar su valor, sin expresar ningún motivo por el cual pide las sumas asignadas a cada caso;

Cuarto.- Que, tal como se señaló en la sentencia que se revisa, se rindió por parte de la reclamante, prueba de testigos, a fs.136, además de pericial. Esta última tasa en $17.500 el valor del metro cuadrado, lo que da un total de $59.727.500. Además, por los restantes conceptos solicitados, se fija un valor de $158.120.000, esto es, por las obras que el demandante estima que se deberán llevar a cabo. Todo lo anterior es tasado en un total de $219.890.500;

Quinto.- Que por su parte, el Fisco de Chile también presentó prueba pericia l, la que asigna, al momento de la expropiación, un valor de $7.000 a cada metro cuadrado, totalizando el paño un valor de $23.891.000 y por concepto de cierros y otros, un total de $35.560.000, ascendiendo el total de la tasación a $61.761.000;

Sexto.- Que el mérito de los antecedentes allegados permite a esta Corte concluir que se expropió un lote de terreno perteneciente a la sociedad demandante, Unifrutti Traders Ltda., por un total de 3.413 metros cuadrados.

Según el peritaje de fs.113, del perito de la reclamante, la expropiación afecta una faja de 15 metros de ancho por una longitud de 227,53 metros en el costado norte de la propiedad, con una superficie de 3.413 metros cuadrados, lo que implica restar al terreno total, 1,63 % de su superficie útil;

Séptimo.- Que por su parte, la pericia del Fisco de Chile, de fs.127, establece que los terrenos fueron suelos agrícolas y en el presente caso tienen aprobado el cambio de uso por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Señala que la ubicación del predio es buena; sin embargo, se trata de una franja expropiada en el deslinde norte, con poco frente a la carretera y su destino es industrial con las instalaciones propias para ello, y por el deslinde norte se expropió un cierro de malla, tipo gallinero, gruesa, de 1,80 metros de alto, en poste de concreto con un ala superior con 3 hebras de alambre de púas, por lo que debido al cierre de salida y entrada de vehículos por la carretera 5 sur, va a tener la industria una entrada por el norte y, por el sur, en la calle de Servicio Emboque, lo que obliga a la empresa a construir una calzada interior colindante con la reja que lo separa de la carretera para llegar a la romana de pesaje y descargue respectivo;

Los referidos datos, particularmente las pericias rendidas, que se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, permiten a este Tribunal fijar en la suma de $12.000 cada metro cuadrado, lo que totaliza la cantidad de $40.756.000, los que llevarán a acoger la demanda tan sólo en esta suma, rechazándola en el exceso pretendido por este mismo concepto;

Octavo.- Que, en cambio, en relación con los demás rubros, agrupados bajo el concepto de nuevos accesos y que son todas obras nuevas que la reclamante estima que deberá llevar a cabo, las que deriva del acto expropiatorio, tal como quedó sentado en el fallo de casación que precede, no constituyen daños que puedan ser imputables al acto de expropiación y, por ende, no cabe calificarlos de directos ni inmediatos. Ello, por las razones latamente expuestas en el fallo de casación, en las motivaciones que se tuvieron por expresamente reproducidas, de tal manera que a este respecto la demanda deducida no puede prosperar;

Noveno.- Que a la cantidad que se ha acogido, habrá de rebajarse la suma fijada a título de indemnización provisional, debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre la fecha de consignación del bien o lote expropiado y la de pago efectivo;

Décimo.- Que, asimismo, la suma ordenada pagar habrá, por su parte, de ser también reajustada, de acuerdo con la correspondiente liquidación que se efectuará en primera instancia;

Undécimo.- Que, en lo restante pedido por la reclamante, la demanda ha de entenderse rechazada, esto es, en cuanto pretende que se le pague por lo que denomina nuevos accesos, comprensivos de los diversos rubros anteriormente indicados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A) Que se acoge la demanda interpuesta por la empresa Unifrutti Traders Ltda., en lo principal de la presentación de fs.71, sólo en cuanto se fija en la suma de $12.000 el valor de cada uno de los $3.413 metros cuadrados de terreno que le fueron expropiados, esto es, se determina en el monto total de $40.756.000, con los reajustes que se indicaron en la parte expositiva de esta sentencia, la suma que el Fisco de Chile ha de pagar a dicha demandante, con ocasión del referido proceso expropiatorio, rechazándose la demanda en lo demás pedido por este concepto;

B) Que se rechaza la referida acción, en todo lo solicitado respecto de los rubros pretendidos y que en ella se denominan nuevos accesos; y

C) Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 3.956-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, in tegrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria, sólo agregar, sin plantilla

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 03.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de diciembre de dos mil dos.

A fojas 359, por acompañado.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos 8y 9que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Primero: Que el hecho fundante de la solicitud de tutela consiste en que no estaría establecido el trazado del camino de cuya reapertura trata el oficio recurrido Nº 1 320, especialmente, en el tramo del río Copiapó al Sur.

Segundo: Que este mismo hecho constituye el fundamento fáctico de la acción de nulidad de Derecho Público de la Resolución Nº 6649 de 15 de diciembre de 1986, que fija el carácter de camino público presuntivo al camino en cuestión y de la acción subsidiaria de declaración de mera certeza en que se pide se establezca en forma clara y precisa el trazado, recorrido, largo y ancho del mismo, como se lee en las copias de la demanda adjuntas a fojas 2 y siguientes de autos.

También se encuentra en la base de la reclamación contra la Resolución Exenta Nº 483 del 6 de julio de 2001, como puede advertirse a fojas 15.

Tercero: Que las propias Resoluciones, como se ha resumido en los motivos 6y 7de la sentencia en alzada, reproducidos, refieren que su ancho sería el que tenga o haya tenido y lo ubican, en el tramo principalmente cuestionado, cruzando el Río Copiapó desde la ribera Nor Oriente a la Sur Poniente como única precisión.

Cuarto: Que, teniendo en cuenta esta situación, pendientes los pleitos a que ya se ha aludido, donde deberían producirse las justificaciones que la hagan aceptable o las precisiones que la corrijan, la decisión de insistir en la reapertura del camino, de tantos modos objetada, resulta inoportuna pues se anticipa a sus resultados, sin solucionar lo esencial del cuestionamiento. Si a ello se agrega, el modo en que se pretende imponerla, procediendo desde luego a efectuar los trabajos de reapertura, se tiene suficientes elementos de juicio que demuestran arbitrariedad en la actuación.

Quinto: Que, de esta forma, el hecho reclamado está perturbando el ejercicio legítimo de propiedad de la sociedad demandante, quedando expuesta a una intervención en el inmueble de su dominio cuya legitimidad no le ha sido demostrada aun.

Sexto: Que, lo razonado amerita que mientras la cuestión no se defina, se mantenga el estado de cosas existente antes de la Resolución recurrida.

Séptimo: Que, así, pueden cumplirse, al mismo tiempo, el objetivo cautelar del recurso de protección y se evita que las decisiones jurisdiccionales que han de resolver en su oportunidad los temas pendientes de hecho y de derecho, tengan otras influencias que las que naturalmente surjan de los elementos de juicio de los propios pleitos. Desde esta perspectiva las alegaciones y antecedentes acompañados por el tercero no pueden tenerse en consideración, en este procedimiento, porque todas apuntan a dilucidar hoy lo que debe dilucidarse en su oportunidad, por la vía de los juicios pendientes.

Y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección sobre Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia de veintiséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 300 y se declara que:

Se acoge el recurso de protección interpuesto a fojas 42 contra el Sr. Director Regional de Vialidad de la III Región Atacama sólo en cuanto se suspende los efectos de la resolución Ord. Nº 1 320 de 16 de julio de 2002.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.590-02.

Sentencia Aclaratoria

Santiago, seis de enero de dos mil tres.

Resolviendo a fojas 371, se hace lugar al recurso de aclaración sólo en cuanto se rectifica en la sentencia de tres de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 360 la referencia contenida en el motivo sexto y parte resolutiva de la misma, en el sentido de sustituir resolución recurrida, por oficio recurrido y resolución Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002 por Oficio Ord. Nº 1320 de 16 de julio de 2002, desestimándose en lo demás.

Regístrese conjuntamente con el fallo rectificado.

Nº 3.590-02

Corte Suprema 05.09.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de septiembre del año dos mil dos.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º) Que la empresa Sonacol S.A. fue sancionada por su responsabilidad en el origen de las causas del derrame de combustibles desde el oleoducto Concón Maipú, por Resolución Exenta Nº 029 de 25 de febrero del año en curso. Mediante dicha resolución se decidió imponer una multa de setecientas UTM, por no garantizar la seguridad de las instalaciones, eliminando los eventuales riesgos que la operación presentaba para las personas y propiedades vecinas relacionada con el derrame de combustibles ocurrido el sábado 27 de enero del año 2001, desde el oleoducto Concón Maipú, línea 16, localizado en el sector de Reñaca alto, de Viña del Mar, al descuidar la integridad del oleoducto, mientras se realizaban las labores de instalación de éste en la zanja correspondiente, resultando un corte del revestimiento, causa primaria que originó el accidente, infringiendo el artículo 1º, numeral 1.7 del Reglamento de Seguridad del Visto 1º., esto es, el D.S. Nº 90 denominado Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento, Transportes y Expendio al Público de Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

2º) Que en el considerando primero de aquella resolución, se precisó que en el marco de la investigación de un derrame de combustible ocurrido el día ya señalado, se formularon cargos a la referida empresa, por infringir el también aludido precepto del Reglamento de Seguridad contenido en el D.S. Nº 90, por no garantizar la seguridad de las instalaciones, eliminando los eventuales riesgos que la operación presentaba par a las personas y propiedades vecinas...;

3º) Que el artículo 1, numeral 1.7 del D.S. Nº 90 establece a la letra que El propietario u otra persona natural o jurídica a cargo de la operación de las instalaciones, será responsable de su seguridad, de la aplicación del presente reglamento y del RIS. La persona natural o jurídica mencionada, deberá controlar, disminuyendo al máximo y, en lo posible, eliminando los eventuales riesgos que la operación presente para las personas y propiedades vecinas. El referido numeral posee título, el que reza Responsabilidad por la Seguridad de las Instalaciones;

4º) Que el problema planteado puede abordarse desde diversos ángulos. En primer lugar, cabe señalar que, en general, en nuestra legislación el sistema de responsabilidad por daños causados, es subjetivo y deriva del dolo o culpa. La responsabilidad objetiva o por el resultado dañoso, requiere de disposición legal expresa que la contemple, desde que rompe el sistema antes indicado;

5º) Que, en la especie, el sistema de responsabilidad que se consagra en la norma que se ha indicado, pretende ser objetivo. Este arranca, además, del artículo 16 de la Ley Nº 18.410, que autoriza al Superintendente de Electricidad y Combustibles para sancionar por infracciones a leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con electricidad, gas y combustibles líquidos, y es la conjunción de ambas normas lo que ha permitido la imposición de la sanción de que se ha reclamado;

6º) Que, sin embargo de lo dicho, al analizar detenidamente el precepto referido del D.S. Nº 90, se puede comprobar que luego de hacer responsable al propietario u otra persona a cargo de la operación de las instalaciones, de su seguridad y de la aplicación del presente reglamento, cae en su parte final, en una abierta confusión jurídica, ya que se contienen en dicha última parte una serie de disposiciones condicionales, poco claras y más que eso, totalmente ambiguas. En efecto, expresa la norma que la persona...deberá controlar, disminuyendo al máximo y, en lo posible, eliminando los eventuales riesgos que la operación presente.... Esto es, la responsabilidad objetiva no existe realmente en este caso, porque la obligaci f3n que se impone es sólo de controlar y disminuir al máximo, así como, en lo posible, eliminar los riesgos, que a vez son calificados de eventuales. Basta, entonces, con que la persona presuntamente responsable acredite, como se ha hecho en el presente caso, que se adoptaron medidas más que razonables durante el proceso de instalación para quedar, así, exento de responsabilidad;

7º) Que diversas circunstancias, recogidas por el fallo que se revisa, demuestran sin lugar a dudas que la empresa sancionada hizo lo pertinente para eliminar riesgos y que no obstante ello, se produjo el siniestro que se le imputa. Aparte de los antecedentes producidos, existen hechos objetivos que demuestran el cuidado adoptado, como, por ejemplo, la muy escasa magnitud del daño ocasionado, la circunstancia de que el derrame se produjo por una abertura de mínimas proporciones, originada por corrosión, corrosión que afectó a la tubería dañada, desde adentro hacia fuera debido a una pequeña fisura en la cobertura, etc. En fin, todo demuestra que la empresa no podía hacer más que lo que hizo, y que, pese a todo ello, se produjo el referido siniestro, el que por lo tanto, escapó por completo a sus posibilidades de prevención y por ende, ello conforma una circunstancia que la libera de responsabilidad;

8º) Que, finalmente, cabe manifestar que la conducta que se imputó a la empresa reclamante muy poco tiene que ver con la que exige el texto de la norma en que se basó y que fundó los cargos formulados, razón que se suma a lo anteriormente expresado.

Se confirma la sentencia apelada, de veintinueve de julio último, escrita a fs. 511.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.082-2.002.

Corte Suprema 08.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio sumario sobre regularización de la posesión, de acuerdo con el procedimiento contenido en el D.L. 2.695, recurre la solicitante demandada de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que revoca la de primera y, en consecuencia, acoge la demanda de oposición a la solicitud de la mencionada regularización. Sostiene la recurrente que se han infringido las disposiciones legales que indica, puesto que no puede invocar la causal de ser el oponente poseedor inscrito, el que solo tenga la calidad de comunero como sucede con el demandante que lo es, en la sucesión de Adolfina Díaz y Gregorio Muñoz Neira. En seguida, señala que el demandante compareció en forma personal, sin que la sucesión le hubiese conferido poder. Finalmente expresa que ninguno de los litigantes tiene título inscrito de la propiedad en disputa.

2º.- Que no resulta valedero sostener que un comunero para que pueda comparecer ejerciendo acciones conservativas de un inmueble que integra la masa hereditaria, requiera de un poder otorgado por la totalidad de los miembros de la comunidad como este tribunal lo ha expresado reiteradamente.

3º Que, por otra parte, sin perjuicio de que en este tipo de procedimiento, se aprecia la prueba en conciencia por los jueces del fondo, el recurso no puede prosperar, por cuanto no contiene ningún error de derecho que permita desvirtuar el hecho que se establece en el fallo impugnado, en el sentido que la demandada reconoció que el inmueble que ocupa pertenece a los herederos de doña Adolfina Díaz de Muñoz, que son los demandantes oponentes a la solicitud de regularización de que se trata, adoleciendo por ello la casac ión en estudio de manifiesta falta de fundamento, que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 106 en contra de la sentencia de nueve de julio último, escrita a fojas 103.

Regístrese y devuélvase .

Nº 3.078-02

Corte Suprema 30.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3037-2002, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirma, con declaración, la de primer grado, dictada por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última hizo lugar a la reclamación interpuesta, fijando el valor del metro cuadrado de los lotes expropiados, en la suma de mil pesos para uno y mil doscientos pesos para los restantes, determinando como monto total de la indemnización la suma de $82.871.900. El fallo impugnado rebajó esta cantidad, estableciendo que ella debe ser reajustada y fijando, además, intereses corrientes para obligaciones de dinero en moneda nacional reajustable, a contar desde el día de toma de posesión material de cada uno de los lotes expropiados. La casación dice relación exclusivamente, con la resolución relativa al pago de intereses.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 19, número 24 inciso tercero, de la Constitución Política de la República, 16, 19, 20 y 38 del Decreto Ley Nº 2186. En cuanto al precepto constitucional y al artículo 38 referidos, señala que tales disposiciones establecen que lo que ha de indemnizarse es el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, que fue fijado en la suma que indica, afirmando que no procede incrementarla con intereses que no se han producido. El D.L. Nº 2186, afirma, sólo permite y estatuye el pago de intereses en el caso que la indemnización se pague en cuotas, como se desprende de sus artículos 16 y 19 e importa una forma de sustituir o indemnizar el cumplimiento inoportuno de la obligación moratorio- o el cumplimiento oportuno pero diferido, es decir, a plazo, en cuotas compensatorio- alternativas que estima no son del caso;

2º) Que, agrega el Fisco de Chile, es por lo mismo la errónea invocación que en el considerando décimo se hace del artículo 20 del D.L. señalado para justificar intereses a la indemnización definitiva judicial, estimándose que por subrogarse la indemnización al bien expropiado, desde la toma de posesión material se devenga un interés equivalente a los frutos o réditos que la cosa generaría. Lo cierto, añade, es que la subrogación se produce con ocasión del pago de la indemnización, y está mencionada en la norma centralmente para definir la cosa en la cual se hacen efectivas las acciones y derechos de terceros, pero la indemnización misma se determina básicamente en virtud de las normas del D.L. Nº 2186, ninguna de los cuáles confiere intereses, menos desde una fecha anterior a la época en que se determina el monto del derecho;

3º) Que el recurrente anota que el sentenciador parte del supuesto erróneo de que necesariamente debían devengarse intereses, pero los actos y hechos jurídicos no devengan intereses por la sola circunstancia de ocurrir, debiendo atenderse primeramente a la norma o ley que lo disponga y, en su ausencia, puede reflexionarse positivamente por el interés, pero en cuanto la naturaleza del hecho mora o plazo- y el carácter del interés lo supongan y autoricen. Agrega que el Fisco no puede ser obligado a un interés desde una época en la cual no estaba declarado ni era cierto el derecho del expropiado al monto final;

4º) Que, al señalar la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que si se hubieran aplicado correctamente las disposiciones infringidas, la sentencia recurrida se habría limitado a fijar la indemnización en la suma de $70.230.236, ordenando imputarle el monto de la consignación provisional efectuada por el Fisco, ascendente a $35.47 2.811, más su reajuste correspondiente, y no habría ordenado incrementar con intereses dicha cantidad;

5º) Que para comenzar a analizar la casación, hay que precisar el contenido de las normas estimadas transgredidas. El artículo 16 del D.L. Nº 2186 alude, en primer lugar, a la falta de acuerdo respecto de la indemnización, caso en el que ordena pagarla en la forma señalada en la ley que autorizó la expropiación. Acto seguido, se ocupa del caso en que la ley disponga el pago a plazo.

El artículo 19 del mismo texto legal se refiere a la misma materia, esto es, al pago de la indemnización en cuotas, disponiendo que la suma numérica original correspondiente a cada cuota se reajustará en la forma que precisa. Además, indica, en su inciso tercero, que cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiación, pero si ésta no lo señalare, será del 8%. Establece, asimismo, que para el pago de mora en el pago de alguna de las cuotas, se devengará, a partir de la mora, un interés penal equivalente al máximo bancario para operaciones reajustables de largo plazo;

6º) Que de estos preceptos el recurso concluye que el D.L. Nº 2186 únicamente permite fijar intereses para el evento de que la indemnización se pague en cuotas, predicamento que esta Corte no comparte, porque el hecho de que la ley se ocupe en particular de determinada materia respecto de ciertos casos como el presentado, no implica necesariamente la exclusión de otros, a menos que la propia ley, ciertamente, disponga esto último en forma expresa, lo que en esta situación no ocurre;

7º) Que, por otro lado, el artículo 20 del D.L. Nº 2186, también dado por quebrantado, estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad. El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que se indica;

8º) Que cabe destacar lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20, que resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que reviste particular importancia, porque ello implica una excepción al principio establecido en el artículo 646 del Código Civil, según el cual Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así precisa el inciso segundo de este último precepto- los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra;

9º) Que, en este punto resulta conveniente destacar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.

Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal estatuye que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales;

10º) Que, para seguir la línea de razonamiento que se viene trazando, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogar á al bien expropiado para todos los efectos legales.

Esto significa que si se produce una subrogación respecto del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, en tal caso esta capacidad de generarlos se traspasa a la indemnización. Pero, como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que éste deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. Sin embargo, el problema se produce en relación con la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de dicha indemnización provisoria, fije una de monto superior;

11º) Que el dilema propuesto tiene una vía de fácil solución, a la luz de lo que se ha venido expresando. En tal sentido, si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y tal hecho jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material del bien, pues es en este instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de la que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción lógica sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización respecto de un bien y por el valor que tenía, según la respectiva decisión judicial, al momento de tal acto, independientemente de que pudiere posteriormente haber adquirido otra plusvalía y desprovista de sus frutos;

12º) Que lo precedentemente reflexionado, posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. Nº 2186, también estimado infringido, y que ciertamente no lo ha sido, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenders e que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el precepto constitucional estimado también infringido y anteriormente mencionado, por lo cual se omitirá su transcripción.

Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique que se han fijado contra ley o, como lo dice el recurso desde una fecha anterior a la época en que se determina el monto del derecho. Ello, porque el derecho a percibir los intereses o frutos civiles está predeterminado por la ley del modo ya indicado y, lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo;

13º) Que, en base a lo expuesto y razonado, se puede concluir que no se ha producido la vulneración de los preceptos mencionados por el recurso, por lo que éste debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.197, contra la sentencia de tres de junio del año dos mil dos, escrita a fs.190.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.037-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Corte Suprema 22.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a duodécimo, que se eliminan. En el considerando quinto se suprime su parte final desde donde dice: En lo relativo a la aplicación.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

3º) Que en la especie se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Víctor Ravello Vidal, contra don Claudio Pavlic Véliz, en razón de haber dictado é ste la Resolución Nº 45, mediante la cuál se puso término anticipado a sus funciones a contar de la fecha de total tramitación de la misma y su notificación al recurrente, la que se llevó a cabo en Calama el día 19 de marzo último, estimándose por el actor que ello importa un acto arbitrario e ilegal y que se vulneraron las garantías consagradas en el artículo 19, números 2 y 24, de la Carta Fundamental, sobre igualdad ante la ley y derecho de propiedad, respectivamente, haciendo consistir este último en el adquirido respecto del cargo y funciones de Defensor Penal Público, por el período que se prorrogó el contrato, desde el 1º de enero al 31 de diciembre del año en curso, que estima incorporado y consolidado en su patrimonio. Pidió dejar sin efecto la referida Resolución y que se ordene la inmediata reincorporación a sus funciones por el tiempo que dure el contrato y su prórroga, con derecho al pago de todas sus remuneraciones correspondientes al período que ha estado o deba estar indebidamente separado de las mismas;

4º) Que cabe consignar primeramente, que resulta necesario definir la calidad de funcionario a contrata, que es la que corresponde al recurrente. Al respecto el Estatuto Administrativo, contenido en la Ley Nº 18.834 establece en su artículo 3º, el significado legal de diversos términos y, en su letra c), explica que c) Empleo a contrata: Es aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución. Está considerado como cargo público, por cuando la letra a) del mismo precepto indica que tal Es aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1º, a través del cual se realiza una función administrativa;

5º) Que también resulta de interés destacar que la letra f) del mismo artículo señala, respecto de la carrera funcionaria que Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calific aciones en función del mérito y de la antig.

El artículo 4º de la misma ley precisa que Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Como se advierte, todas las circunstancias que conforman el concepto de carrera funcionaria, entre las que se encuentra el de estabilidad en el empleo, corresponden al personal de planta, pero no a todos los tipos que lo integran, sino sólo a los titulares y por disposición expresa del artículo 6º dicha carrera se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta...;

6º) Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 9º del referido Estatuto dispone que Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año...

7º) Que, de todo lo anterior se desprende que, por su propia naturaleza jurídica, el cargo denominado a contrata es por esencia transitorio y de carácter precario, ya que su duración máxima está claramente definida y ésta estará a su turno, determinada por diversas circunstancias que deberá calificar la respectiva autoridad, a cuyo arbitrio y, por cierto, discresionalidad, quedará el mantener el cargo hasta su término o hacerlo cesar si, como en el presente caso, sobrevienen circunstancias que así lo ameriten o devengan consideraciones respecto de la necesidad del mismo;

8º) Que de lo que se ha expuesto se desprende que en la especie no concurre el requisito básico que permita el acogimiento de la acción de protección, esto es, la existencia de un actuar ilegal contrario a la ley- o arbitrario -que sea producto del mero capricho del recurrido-. No concurre el primero de dichos requisitos, porque del examen de las disposiciones legales que rigen la materia aparece que la autoridad dispone de la facultad de poner término anticipado a la contrata. Arbitrariedad, segunda exigencia, tampoco ha existido puesto que la Resolución de término de la contrata se hizo por razones de buen servicio, como se precisa en la misma, resultando suficientes las explicaciones entregadas en el informe de la recurrida y además, en el escrito de apelación de fs. 121;

9º) Que, por otro lado, hay que precisar que tanto la contratación del recurrente como la prórroga en el ejercicio del cargo, contemplaron la posibilidad de poner término a la contrata antes del 31 de diciembre años 2001 y 2002-, puesto que en ambos casos se precisó que comenzarían en determinada fecha y hasta el 31 de diciembre..., pero se agregó la indicación o mientras sean necesarios sus servicios, lo que ha permitido el término anticipado del nombramiento de don Víctor Ravello, que se encuadra entonces, dentro lo los márgenes que permite la ley y la discresionalidad de la respectiva autoridad, sin que se haya demostrado que ésta obró de modo caprichoso;

10º) Que de acuerdo con lo antes expresado y con los antecedentes recopilados, no existiendo ilegalidad o arbitrariedad en el actuar que se reprocha al recurrido, resulta innecesario analizar la vulneración de las garantías constitucionales que se han estimado afectadas por el recurso, el que, en consecuencia, no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de diecisiete de julio último, escrita a fs. 77 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.3.

Se previene que los Ministros Sres. Gálvez y Oyarzún tienen además en cuenta las siguientes consideraciones:

Primera.- Que, en su concepto, la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

Segunda.- Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la C arta Fundamental;

Tercera.- Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

Cuarta.- Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

Quinta.- Que, por lo demás, en el presente caso, el término de la contrata del recurrente se ordenó contándose para ello con razones jurídicas y de hecho más que suficientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.792-2.002.

Corte Suprema 02.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 12.382, del Juzgado de Letras de Peumo, caratulados Silva Cubillos, Mirta con I. Municipalidad de Las Cabras, la juez de primera instancia por sentencia de treinta de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 225, acogió la demanda de indemnización y condenó a la demanda a pagar la suma de $42.225.206, por haber incurrido en falta de servicio en el desempeño de sus funciones, más intereses en la forma indicada y costas de la causa.

La demanda se alzó interponiendo en contra de este fallo recurso de casación en la forma y de apelación, aduciendo respecto del primero que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho y en subsidio que se omitió un trámite esencial, como es el llamado a conciliación. La Corte de Apelaciones de Rancagua, en decisión de catorce de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 293, acogió la nulidad formal por la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda llame a las partes a conciliación y si procediere, dicte la sentencia que en derecho corresponda.

En contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los números 4, 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera, esto es, el vicio de ultra petita, se entiende configurado por el hecho de que el demandado en la nulidad formal contra la sentencia de primer grado, no reclamó por la omisión de la diligencia de citar a las partes a conciliación o por falta de notificación de la resolución que así lo dispuso, como lo entendieron los jueces recurridos, sino que cuestionó, únicamente, la ausencia del respectivo certificado que le ley procesal ordena en relación a este trámite, pues, es su concepto, esa omisión era suficiente para invalidar la sentencia.

En relación al vicio de no haberse extendido el fallo en conformidad a la ley, se denuncia el incumplimiento de la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del texto antes citado, argumentando que la decisión impugnada no se ajustó a los hechos establecidos por los medios legales de prueba y que las partes estaban de acuerdo en que se citó y notificó a la audiencia de conciliación pertinente.

Finalmente, desarrollando la causal del Nº 6 del citado artículo 768, es decir, haber sido dada contra otra pasado en autoridad de cosa juzgada, explica que la juez de la causa corrigió el procedimiento dejando sin efecto la resolución en que citaba nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, reponiendo la causa al estado de dictar fallo, sin observación por la contraria, quedando firme la decisión con pleno efecto de cosa juzgada.

Segundo: Que por la vía del recurso de casación en el fondo, la demandante denuncia la infracción al artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto sostiene, en síntesis, que la obligación del Tribunal, en cuanto al trámite esencial de llamar a la partes a conciliación, se agota con decretar la audiencia para ese efecto y que corresponde a las partes notificar tal resolución, como de hecho acontenció en la especie.

Por otro lado, agrega que de conformidad a lo que dispone el artículo 65 letra h) de la Ley Orgánica de Municipalidades, la demandada para conciliar requería del acuerdo del Concejo de Municipalidades adoptado por los dos tercios.

Finalmente indica que la norma citada ha sido transgredida al concluir los sentenciadores que se omitió el trámite esencial del llamado a conciliación, en circunstancias que consta de autos que ello se hizo.

Tercero: Que, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, la sentencia de casación por su especial naturaleza no es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, sea este de forma o de fondo. Por otro lado, no existe disposición legal alguna que conceda recurso de casación contra el fallo de igual naturaleza dictado por tribunal competente, el cual procede en ejercicio de facultad soberana y privativa, pues, las Cortes de Apelaciones, como lo dispone el artículo 63 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, conocen en única instancia del mencionado recurso de casación contra las sentencias de los jueces letrados.

En consecuencia, los recursos en estudio, son inadmisibles y este Tribunal debe así declararlo.

Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario revisar alguno de los antecedentes de las causa, en orden a ejercer la facultad correctora del procedimiento que otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, en este orden de ideas, se debe tener presente lo siguiente: a) consta de autos que a petición de la parte demandante, por resolución de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se citó a las partes a comparendo de conciliación para el día y hora allí consignado, la que aparece válidamente notificada como se advierte del estampado receptorial que se lee a fojas 61, con fecha 25 de marzo y 6 de mayo, ambos de 1999, respectivamente; b) el 20 de mayo de 1999, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que se observa en autos, aportada por ambas partes; c) citadas las partes para oír sentencia, actuando el Tribunal de oficio, el 30 de marzo de 2001, decretó nuevamente la citación para audiencia de conciliación, señalando que no se llevó a efecto el comparendo decretado a fojas 60; d) la demandante, por presentación de 24 de abril de 2001, solicitó corrección de procedimiento y citación para oír sentencia, argumentando que resulta improcedente lo decidido, por cuanto el trámite del llamado a conciliación estaba decretado y notificado. Hizo presente que el día de la audiencia ninguna de las partes asistió razón por la cual no se certificó ese hecho en el expediente; e) resolviendo el escrito antes citado el juez de la causa proveyó a lo principal, como se pide, al otrosí, autos para fallo; resolución que no fue impugnada; f) con fecha 30 de mayo de 2001 se dictó sentencia definitiva que acogió la acción resarcitoria ejercida por el actor en los términos antes indicados;

Sexto: Que en contra del fallo de primer grado el demandado dedujo recurso de casación en la form a y apelación. La nulidad formal se sustentó en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el numeral 4º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de base para arribar a la parte resolutiva que condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios. Por otra parte, como se lee claramente en el escrito del recurso, en subsidio de la causal principal, alegó que se habría omitido el trámite de conciliación obligatoria previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el demandado, en este punto, que por resolución de fojas 60 vuelta, el tribunal efectivamente llamó a las partes a conciliación, resolución de la que fueron notificadas. Sin embargo, se recibió la causa a prueba, omitiendo y dejando sin cumplir la necesaria certificación que ordena el artículo 268 del Código citado, con lo que se ha faltado en su concepto- a un trámite o diligencia esencial que ocasiona la nulidad de todo lo obrado.

Séptimo: Que como se lee en el fallo de casación, los sentenciadores de segundo grado sin advertir que las causales se alegaron en forma subsidiaria, se pronunciaron y acogieron la nulidad formal sustentada en Nº 9 del artículo 768 del texto antes mencionado, señalando expresamente que del examen de autos se infiere que se omitió el llamado a conciliación, razonamiento que difiere sustancialmente de lo planteado en el recurso y, conforme a lo antes anotado, se aparta del mérito procesal de la causa.

Octavo: Que de conformidad a lo norma contenida en el inciso 4º del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, el juez pude corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Por consiguiente, constatado el vicio de procedimiento, este tribunal en resguardo de los derechos de las partes, a fin que se respeten las normas que dicen relación con la competencia otorgada a los tribunal a través de los medios de impugnación que el ordenamiento franquea -que en este caso han sido desconocidas- y considerando que el fallo de casación no puede ser, como ya se dijo, objeto de otro recurso de igual naturaleza, de oficio, en uso de sus atribuciones procede a corregir los errores de tramitación en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que dispone los artículos 83, 84, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante contra la sentencia de catorce de junio de dos mil dos que se lee a fojas 293.

Actuando este Tribunal de Oficio, deja sin efecto la mencionada sentencia de casación dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y retrotrae la causa al estado de que jueces no inhabilitados se pronuncien como en derecho corresponde, sobre los recurso de casación en la forma y de apelación deducidos por el demandado a fojas 192.

Por lo antes decidido corresponde dejar sin efecto la anotación de la observación en relación al desempeño de la juez de primera instancia.

Se observa a lo jueces de segundo grado el error procesal en que incurrieron en el análisis de la causa sometida a su conocimiento.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.419-02.

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio de dos mil dos.-

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de diecinueve de junio del año en curso, escrita a fojas 163 y siguientes, suprimiendo sus considerandos 2º, 3º, 4º, 5,º, 6,º 7º y 8º y en su lugar se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que en la aplicación de la garantía que prevé el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, debe tenerse presente que el derecho de propiedad que determinados funcionarios públicos tienen sobre sus empleos no es el derecho real de dominio sobre cosas corporales e incorporales que define y regula la ley civil, sino consiste en la facultad de continuar de manera indefinida en sus cargos hasta que concurra a su respecto una causal legal de expiración de funciones, según lo ha señalado la jurisprudencia anterior recaída en la materia;

SEGUNDO: Que dicha protección constitucional corresponde a los funcionarios que tienen la calidad de titulares en la planta de un servicio público, pues ellos se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante, al tenor del inciso segundo del artículo 4º del Estatuto Administrativo, aprobado por la ley Nº 18.834 y no puede favorecer en los mismos términos a quienes son funcionarios contratados, en la medida que los empleos a contrata durarán como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación, conforme lo establece el inciso primero del artículo 9º del mismo cuerpo legal y lo reitera la parte final del inciso primero de su artículo 147;

TERCERO: Que, en el mismo sentido, no es ocioso mencionar que de los antecedentes de auto s aparece que todos los recurrentes prestaron servicios sobre la base de honorarios hasta el 3l de diciembre de 2001, de suerte que con arreglo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Nº 18.834, ninguno tenía la calidad ni los derechos que poseen los funcionarios públicos antes de que se dispusieran formalmente sus designaciones como empleados a contrata del Servicio de Salud Iquique y mal podrían haber hecho valer la propiedad de un cargo u otro derecho propio de esos funcionarios, para objetar sus contratos invocando la aludida garantía constitucional;

CUARTO: Que, a su turno, la relación entre el servicio y los funcionarios que integran su dotación no tiene origen ni naturaleza convencional, sino nace de un acto unilateral y potestativo de la autoridad estatal, en cuya virtud un individuo se incorpora al desempeño de funciones públicas y pasa a quedar sujeto a un régimen legal o estatutario que fija por completo los derechos y obligaciones que son consecuencia de ese acto administrativo;

QUINTO: Que, en cuanto a la materia, cabe considerar también que, por una parte, si bien la aceptación de la designación para ejercer un cargo público es necesaria para que ésta surta sus efectos propios como medio de provisión del empleo, ella no altera su carácter unilateral y por la otra, que esa designación es un acto formal, en la medida que se dispone mediante un decreto o resolución de la autoridad competente, tal como se desprende de lo prescrito en los artículos 13 y 14 de mismo Estatuto Administrativo;

SEXTO: Que de lo anterior se sigue que las comunicaciones producidas entre la autoridad llamada a resolver sobre la contratación de funcionarios y los interesados o afectados por esta decisión, antes de que ella se traduzca en un decreto o resolución formal, no pueden generar derechos ni otros efectos jurídicos que gocen de la protección asegurada por el Nº 24 del artículo 19 de la Carta Política, porque la voluntad de la Administración sólo se manifiesta en esos actos formales y éstos son los que pueden dar lugar a la aceptación o rechazo por el individuo de su contrato resuelto de modo unilateral por la autoridad competente;

SEPTIMO: Que, tal como aparece de las copias de las resoluciones Nº s 21 y 228, de 11 y 12 de febrero de 2002, respectivamente, de la Dirección del Servicio de Salud Iquique, acompañadas a la apelación del recurrido a fojas 180 y 183, los diecisiete recurrentes fueron designados como funcionarios a contrata en ese Servicio a contar del 1º de enero de 2002 y mientras sus servicios fueron necesarios, siempre que no excedieran del 31 de marzo del mismo año y, posteriormente, mediante las resoluciones Nº s 41 y 424, 428, 429, 430, 431 y 432, de 5, 17 y 23 de abril de 2002, cuyas copias se agregaron a fojas 196, 197, 198, 199, 200 y 201, respectivamente, se prorrogaron sus designaciones hasta el 31 de mayo del mismo año, de manera que para pronunciarse sobre su solicitud de protección, es necesario considerar estos actos de la autoridad, que determinaron las condiciones de la contratación de sus destinatarios como empleados a contrata del servicio, los períodos durante los cuales ellos tuvieron tal calidad funcionaria y las fechas en que ésta cesó por el solo ministerio de la ley, de acuerdo con las disposiciones estatutarias antes relacionadas;

OCTAVO:Que, por el contrario, no procede atribuir efectos de actos de autoridad, a las solicitudes de aceptación redactadas por el Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud Iquique, ni a una posterior comunicación de la Dirección de ese organismo, recibidas por los recurrentes, a que aluden los considerandos 2º y 3º del fallo dictado en primera instancia en estos autos y menos asignar a esos documentos las consecuencias propias de contrataciones formales emanadas de la autoridad a las aceptaciones de los afectados, para concluir adicionalmente que ellas de manera implícita debieron surtir efectos como tales hasta el 3l de diciembre del presente año;

NOVENO: Que dichas comunicaciones no pueden enervar los términos y la eficacia jurídica de las resoluciones que dispusieron formalmente las contrataciones de los recurrentes por los dos períodos indicados en el motivo Sexto de esta sentencia y que determinaron que esas designaciones expiraran de pleno derecho el día 31 de mayo del año en curso;

DECIMO: Que, con el mérito de los antecedentes aportados por la apelación del Servicio de Salud Iquique, no es posible calificar como acto ilegal ni arbitrario la comunicación del Director de ese organismo impugnada por el recurso, ni admitir que ella pudo afectar el legítimo ejercicio del derecho garantizado por el Nº 24 d el artículo 19 de la Carta Fundamental; y

EN CONFORMIDAD con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y las disposiciones del Auto Acordado dictado en la materia por esta Corte Suprema, SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de junio de dos mil dos escrita a fojas 163 y siguientes y SE RECHAZA en definitiva el recurso de protección deducido por don CESAR LEONARDO MARTINEZ OLIVARES Y OTROS en contra del DIRECTOR DEL SERVICIO DE SALUD IQUIQUE.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.321-02

11.9.08

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se efectúan las siguientes modificaciones al fallo en alzada: a) Se suprime su considerando tercero; b) Se substituyen las expresiones recurridos, contenida en dicha sentencia, por denunciados; y c) En el acápite tercero de su parte resolutiva se reemplaza la expresión recurrente de amparo económico por denunciante.

Y se tiene en lugar y, además, presente:

1º) Que, como esta Corte Suprema ha manifestado reiteradamente, viéndose en la necesidad en el actual caso de repetir las ideas vertidas en numerosas sentencias recaidas en asuntos similares al que motiva este fallo, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de Establece recurso especial que indica, ha creado el comúnmente denominado recurso de amparo económico, apelativo éste que deriva del procedimiento aplicable a su tramitación;

2º) Que el inciso primero de dicho precepto prescribe que Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile; el inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, luego de fijar el plazo en que se debe interponer - seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-, de consagrar como formalidad y procedimiento las normas del recurso de amparo y de establecer que su conocimiento corresponde en primera instancia a la Corte de Apelaciones respectiva, prescribe que, Deducida la acción, el tribunal deberá investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo definitivo.

Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base;

3º) Que, como se advierte de lo expresado, el recurso o denuncia de que se trata tiene la finalidad de que un tribunal de justicia compruebe la existencia de alguna infracción a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en estricto rigor, contiene dos: la primera, consistente en el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, y la segunda, conforme al inciso 2º de esa norma, referida a la circunstancia de que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que también dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares;

4º) Que, asimismo, es útil destacar que, para el acogimiento de la denuncia, en los términos de la Ley Nº 18.971, es imprescindible que el tribunal investigue y constate la o las infracciones denunciadas, lo que la especie se traduce en averiguar si existen los hechos que la constituirían, si son o no susceptibles de plantearse por la presente vía, y si ellos importan una alteración de la actividad económica de la recurrente -debiendo existir, en relación con esto último, una relación o nexo causal-, que es lo que se ha invocado en estos autos;

5º) Q ue, en consecuencia, no corresponde necesariamente indagar respecto de la arbitrariedad o ilegalidad de la conducta reprochada -pues esto es más propio del recurso de protección de garantías constitucionales, establecido precisamente para dicho objeto y que constituye el matiz que lo diferencia con el presente denuncio-, ya que lo que se debe determinar es si ésta perturba o no la actividad económica ejercida conforme a las normas legales que la regulen, de quien formula la denuncia, o de aquella en cuyo interés se efectúa la misma;

6º) Que, estampadas estas consideraciones previas, convenientes en atención al tenor de lo resuelto en primer grado, cabe ahora resaltar que en el asunto compareció doña Sara Lila Eugenia Puebla González, en representación de la sociedad "Colegio Particular Cartagena S.A.", formulando denuncia contra el Secretario Ministerial de Educación de la V Región y contra el Ministro de Educación, acusando a dichas autoridades de haber impedido el ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica de Establecimiento Educacional reconocido por el Estado, a través de enseñanza subvencionada, al aplicarle la sanción de revocación del reconocimiento oficial del Estado, sin que dicho Colegio haya vulnerado alguna norma legal;

7º) Que en el denuncio se explica que mediante la Resolución Exenta Nº 3013, de 29 de septiembre del año dos mil tres, el Secretario Regional aludido impuso la sanción y posteriormente el Ministro de Educación no acogió la apelación que dedujo.

Señala que el fundamento esgrimido anota que el Colegio no ha terminado su proceso de regularización de sus edificaciones y ampliaciones, argumento que dice carecer de sustento, porque el propio Ministerio de Educación ha otorgado a los establecimientos educacionales del país, construidos antes de 1997, una prórroga del plazo para regularizar sus obras, que se extiende hasta diciembre del año en curso;

8º) Que en el informe de fs.42 se consigna que al Colegio Particular de Cartagena S.A. se le inició un proceso administrativo por infracciones a la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, principalmente y sin perjuicio de otros cargos, por graves fallas de infraestructura que ponen en peligro la integridad de los alumnos, personal docente y auxiliar. Ello, por Resolución de 4 de mayo del año do s mil.

Se indica cuales son los requisitos para obtener el reconocimiento oficial y para mantenerlo y, en suma, las deficiencias dicen relación con la obtención del permiso de edificación, y la circunstancia de no disponer el Colegio de que se trata, de recepción final de sus obras.

En parecidos términos se informa a fs.67;

9º) Que, para que pueda impetrarse una denuncia como la de autos, se requiere la presencia de varios supuestos, como se ha visto. En primer lugar, es necesario que haya una actividad económica, la que se ha de estar desarrollando conforme a la normativa pertinente.

En seguida, es menester la existencia de un acto que altere dicha actividad y, finalmente, resulta indispensable precisar de qué manera se afectó dicha actividad;

10º) Que, en el presente caso, son varias las reflexiones que merece la situación que se ha puesto en conocimiento de los tribunales mediante la denuncia de fs.28.

En primer lugar, que no se ha alterado la actividad económica que lleva a cabo la denunciante, puesto que tan sólo le fue revocado el Reconocimiento Oficial del Estado, quedando al margen del sistema de subvenciones. Pero ello no impide el ejercicio de su actividad, que consiste en impartir educación pública, puesto que puede llevarla a cabo bajo otras condiciones, pero cumpliendo con la ley;

11º) Que, en seguida, hay que hacer notar que la sanción que se impuso, fue motivada por la circunstancia de que la sociedad recurrente no cumplía con la normativa legal señalada en los informes de las dos autoridades denunciadas, a lo que este Tribunal agrega que no ha cumplido el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que dispone que "Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total";

12º) Que, además, procede manifestar que este Tribunal estima que no resulta admisible la circunstancia de que el denuncio de amparo económico sea utilizado como una suerte de recurso de orden general, destinado a impugnar todo tipo de actuaciones de autoridades administrativas o judiciales, como se observa que sucede con frecuencia, y ha ocurrido en el recurso planteado, en que se pretende revertir una medida adoptada por autoridades del rubro Educación, la que fue tomada en el marco propio de sus atribuciones y contando con numerosos antec edentes de respaldo y sustento. Aceptar lo contrario implicaría desvirtuar la verdadera naturaleza jurídica del denominado "recurso de amparo económico", cuya finalidad, como se explicó, consiste en indagar infracciones al artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República;

13º) Que, finalmente, aparece conducente reflexionar en orden a que el asunto que se ha denunciado tiene la obvia solución de que el Colegio Particular de Cartagena S.A. debe cumplir las exigencias legales propias de su rubro o giro, lo que incluye tanto las que les impone directamente la ley, como las que en base a ella dictan las autoridades encargadas de su aplicación. Sólo de tal manera podrá llevar a efecto sus actividades en la forma que pretende, esto es, bajo la modalidad de reconocimiento oficial del Estado;

14º) Que, en tales condiciones, la denuncia intentada al tenor de la Ley antes referida no puede prosperar y debe ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo único de la Ley Nº 18.971 se confirma, en lo apelado, la sentencia de ocho del mes de junio último, escrita a fs.86.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2571-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Fernando Castro. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.