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25.3.08

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2143-04, sobre reclamación del monto provisional de indemnización interpuesta por don Mario Enrique Barra Bustamante, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por dicho demandante;

2º) Que el referido precepto estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que el recurso de nulidad de fondo se concede para invalidar una sentencia, en los casos expresamente descritos por la ley. Ello ocurre respecto de las sentencias del tipo de las señaladas en el artículo 767 del aludido Código, pronunciadas con error de derecho o vulneración de ley;

4º) Que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de enjuiciamiento en lo civil Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste;

5º) Que, por lo tanto, al plantea rse el recurso de nulidad de fondo, se debe solicitar, junto con la anulación de la sentencia que se impugna, la dictación de un fallo de reemplazo en que se decida la cuestión debatida en un determinado sentido, sin que sea admisible la formulación de peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso;

6º) Que, en efecto, en el petitorio de la aludida casación se pidió resolver del modo siguiente, en la sentencia de reemplazo: 1.-Que se niega lugar a la incidencia de abandono de procedimiento deducido por la demandada, por no verificarse los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, 2.-En subsidio, que se niega lugar a la incidencia de abandono de procedimiento por extemporánea;

7º) Que, como puede verse, en la especie el recurso de casación se planteó de manera formalmente incorrecta, lo que lo torna inviable.

Por lo demás, la segunda petición se relaciona con una materia que no fue planteada previamente, toda vez que ello no se hizo ni en el traslado de la solicitud pertinente no evacuado por la demandante-, ni en el recurso de apelación interpuesto a fs.232, contra la sentencia de primer grado confirmada por el de segundo- que declaró abandonado el procedimiento en estos autos, que era la oportunidad donde debía formularse alegación sobre la posible extemporaneidad de dicha incidencia;

8º) Que el vicio anotado hace inadmisible el recurso de que se trata, impidiendo traer los autos en relación para conocer del mismo.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.241, contra la sentencia de veintinueve del mes de abril último, escrita a fs.240.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2143-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; Fiscal Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

24.3.08

Corte Suprema 28.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1218-02, sobre reclamo de monto de indemnización por expropiación, la parte de doña Clotilde del Carmen Jeraldo dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de dos de marzo del año dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que revocó la de primer grado e hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento deducida por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso sostiene que en primer grado se desechó la incidencia señalada, en razón de que el procedimiento de autos, es una unidad y teniendo en consideración que siempre, dentro del mismo procedimiento de expropiaciones, que incluso tiene el mismo rol, se estuvieron efectuando gestiones por la parte expropiada, en lo que dice relación con el proceso de toma de posesión del bien expropiado y la manifestación de voluntad de su ex-propietario de recoger los frutos pendientes, donde el Fisco se había opuesto.

El recurso denuncia un primer error de derecho, por cuanto no habría declarado inadmisible la apelación del Fisco contra el fallo de primera instancia, debiendo hacerlo, pues la inadmisibilidad era evidente, porque la resolución apelada es un auto, ya que falló un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes. Los autos, sólo son apelables en las condiciones que indica, según el artículo 188 del Código de Procedimien to Civil sólo son apelables y si no se dan estos requisitos, la apelación es inadmisible. Señala que conforme al artículo 158 del cuerpo legal citado, la resolución constituye un auto, porque se limitó a despejar una situación jurídica, permitiendo proseguir la tramitación, sin alterar la sustanciación del juicio. Además, dicho fallo no se pronunció sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, según el concepto del artículo 170 del referido Código;

2º) Que la recurrente añade que en la especie ninguna de las partes ganó o perdió algo relacionado con el fondo del juicio, sin que pueda sostenerse que la resolución denegatoria, apelada por el Fisco, haya dado base para continuar con el juicio, porque conforme al principio de inexcusabilidad del artículo 73 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, emplazado el demandado, el tribunal estaba ligado y tiene la carga de conocer y resolver en decisión final el juicio. Así, concluye en lo antes dicho: el primer error de la sentencia consistiría en no haber declarado inadmisible el auto apelado por las razones anotadas;

3º) Que el recurso denuncia un segundo error de derecho, en que habría incurrido la sentencia que impugna, en sus motivos 3 y 4, al estimar que en el D.L. Nº 2186 existen diversos procedimientos: uno principal, donde no hay contienda entre partes, entre los que cita aquel que se inicia cuando el expropiado manifiesta la voluntad de recoger los frutos pendientes. Y otros, en los cuales sí se promueven contiendas, dentro de los que se aprecia la facultad de reclamar del monto de la indemnización provisional a fin de que se fije una indemnización definitiva diferente por el expropiado o por el expropiante, lo que a su juicio es erróneo porque los primeros casos son sólo administrativos y sólo después que se haya dictado el Decreto o Resolución que expropia, el resto de los procedimientos pueden constituirse, eventualmente, en contenciosos o no, si hay oposición de la contraparte;

4º) Que la recurrente agrega que, en este caso, la expropiada inició el proceso de reclamación del monto de la indemnización, señalado en los artículos 12, 14, 16, 17, 20, 23, etc. (sic) del D.L. Nº 2186, que es contencioso, y es el cuaderno donde el Fisco solicitó el abandono del procedimiento y a que se hizo lugar en segundo grado, olvidando la Corte de Apelaciones que su parte también había manifestado su voluntad de recoger los frutos pendientes en el predio que le fue expropiado al instar el Fisco por la toma de posesión material del mismo, conforme al artículo 21, inciso 4º del D.L. Nº 2186, a la que el demandado se opuso, por lo que este procedimiento se tornó contencioso. Añade que de ahí en adelante se ventilaron dos cuestiones contenciosas imposibles de separar procesalmente, ambas regidas por el cuerpo legal indicado: la primera, reclamo del monto provisional fijado para la indemnización y, la segunda, el procedimiento de fijación del valor de los frutos no recogidos del predio expropiado. Las acciones nacen todas de un mismo hecho, no existiendo independencia en la tramitación procesal, al estar ligadas por un fin y razón común. Del valor que el juez establezca de los frutos pendientes, se va a colegir el monto prudencial que establecerá como indemnización definitiva del predio mismo expropiado, pues los predios agrícolas valen por lo que producen;

5º) Que, continúa el recurso, al resolver que las acciones antes indicadas son independientes entre sí, como si fueran juicios distintos y que se dan los presupuestos del artículo 152 del Código tantas veces citado en la primera de esas acciones la contenciosa- aunque se haya seguido tramitando normalmente el cuaderno de fijación de los frutos pendientes del predio expropiado, es errada, ya que en la especie se abrió un sólo procedimiento, al que se le asignó un número, dividido en dos cuadernos: el de reclamo del monto provisional y el de fijación de la indemnización de los frutos pendientes, que no se detuvo jamás, en los términos que exige el referido artículo 152, y el primero se detuvo como táctica para esperar el fallo en el segundo, que influiría en la fijación de la indemnización definitiva;

6º) Que el recurso aduce, además, que aún de estimarse que uno de los procedimientos es la médula y el otro accesorio, habría error, porque el artículo 152 citado exige que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su tramitación durante seis meses, contados en la forma allí señalados, lo que en la especie no ha ocurrido, porque de estimarse a ccesorio el cuaderno de fijación de los frutos pendientes, la inactividad debió abarcar incluso los incidentes, cuyas gestiones son útiles para la prosecución del juicio y, por lo tanto, no habiendo transcurrido el plazo y evento contemplados en dicho precepto, no existe abandono de procedimiento;

7º) Que, al explicar el modo como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que, de no incurrirse en ellos, se habría confirmado el fallo de primer grado, que negó lugar a la solicitud del Fisco de declarar el abandono del procedimiento por las razones en él explicadas o, al menos, lo habría confirmado declarando que el D.L Nº 2186 señala un sólo procedimiento de expropiaciones y que, no habiéndose detenido todas las acciones que éste contempla por el término señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono de procedimiento era improcedente;

8º) Que cabe hacer notar la premisa de que no se discute la circunstancia básica en la declaración del abandono del procedimiento, esto es, el transcurso del plazo pertinente, sino que las alegaciones se encausan en otro sentido. En lo tocante al primer error de derecho denunciado, esto es, no haber declarado de oficio, la Corte de Apelaciones, lo que denomina el auto apelado, cabe precisar desde luego que, resultando dudosa la calificación jurídica de dicha resolución, esto es, la que recae en una solicitud de abandono del procedimiento denegada y que la recurrente estima que constituye un auto, lo cierto es que si la recurrente de casación tenía ese predicamento, debió utilizar en su momento el recurso que resultaba pertinente para corregir la situación, planteando el problema por la vía procesalmente adecuada, esto es, el recurso de hecho, conforme lo determina el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil;

9º) Que, en segundo lugar, hay que recordar que de acuerdo con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento precitado, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que allí se indican, cuando se hayan pronunciado con infracción de ley y dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Ahora bien, conforme a lo expresado, la decisión que echa de menos la recurren te, esto es, la declaración de inadmisibilidad de la apelación deducida contra la resolución de primer grado, que desechó la petición de abandono del procedimiento, no forma parte de la resolución que se ataca por el presente medio de impugnación jurídico-procesal. En efecto, si se analizan las normas sobre tramitación de la apelación en segundo grado, contenidas en el Código de Enjuiciamiento en lo Civil, se advierte que las partes tienen un plazo para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado desde la recepción de los autos en la secretaría (artículo 200) y el artículo 201 indica que Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas deberá declararla inadmisible de oficio.... Ello, en lo que interesa para efectos del recurso, y de lo que resultan dos cuestiones de importancia: una, que la inadmisibilidad no se declara en la sentencia definitiva, sino que en forma previa, y, por lo tanto, la de autos no tenía porqué escapar de esta regla general y claramente establecida y, por ello no resulta susceptible de ser atacada por la presente vía.

La segunda circunstancia es que, dentro de dicho término, pudo el recurrente solicitar esa declaración, lo que, según se advierte, no ocurrió;

10º) Que, en cuanto a la segunda sección de la casación, hay que consignar que la alegación de la recurrente no es efectiva. La disposición que ordena el depósito del monto provisional de la indemnización en el tribunal competente no tiene otro alcance fuera del de salvaguardarlo de la desvalorización- que obrar en caso de desacuerdo en relación con el señalado monto y en radicar la competencia del tribunal pertinente, conforme al artículo 39 del D.L. Nº 2.186. Sin embargo, las reclamaciones que puedan interponerse, que son varias, y se encuentran establecidas en el mismo texto legal, constituyen procedimientos totalmente independientes y separados entre sí. Así, el proceso del artículo 9º se incoa de acuerdo con las normas del juicio sumario, por expresa disposición de su inciso 3º; el reclamo del monto provisional fijado, se atiene a la tramitación indicada en el artículo 14 y, en virtud de la remisión del inciso final del artículo 40 del mismo tex to, por las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, por aplicación del artículo 3º de este último cuerpo legal, se llega a la aplicación de las disposiciones del Juicio Ordinario. En fin, también tiene un procedimiento propio el reclamo del artículo 21, referido a la petición de recoger los frutos pendientes y, debe mencionarse, en este mismo sentido, que el artículo 23 del texto sobre expropiaciones habla, a propósito de la liquidación de la indemnización, en su inciso primero, de que Los juicios que hubieren iniciado se agregarán a este procedimiento y se paralizarán..., todo lo cual denota con claridad que se trata de procedimientos diversos, los que se pueden iniciar a raíz de una expropiación. Finalmente, el artículo 39 habla ...todos los asuntos...;

Precisado lo anterior, la conclusión es inevitable: lo que ocurra en un cuaderno, que es separado de los otros, que constituyen procedimientos independientes, carece de trascendencia respecto de lo que se resuelva en los demás, en lo referente a la materia en discusión;

11º) Que, por lo razonado, los jueces del fondo no estuvieron errados al concluir que, dentro de un proceso a que dé lugar una expropiación, pueden promoverse varias acciones diversas, independientes entre sí, lo que conduce al rechazo del recurso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.384, contra la sentencia de dos de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.381.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.218-2002.

Corte Suprema 22.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1071-02, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se fija el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en la suma de nueve mil pesos, con lo que el total a pagar a los expropiados y reclamantes Baltasar Armando Fuenzalida Salgado, Eduardo Evaristo Fuster García y Rodrigo García-Huidobro Ochagavía, en la suma de $99.351.000, a la que dispone rebajar la cantidad de $34.044.276, con el reajuste que se indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2.186, Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, 1700 y 1702 del Código Civil, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente al primer precepto, indica que debe entenderse complementado por el artículo 40, inciso final del mismo texto al que pertenece, que hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, señala que el fallo impugnado precisa que aprecia la prueba de autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el mencionado artículo 14, contraviniéndolo así, formalmente, puesto que dicha norma no establece que la prueba deba apreciarse de tal manera, lo que ilustra haciendo, a co ntinuación, un estudio de su contenido, para concluir que nada dice salvo por la remisión que para la prueba pericial hace al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que tampoco puede extraerse contextualmente del referido precepto, lo aseverado en el motivo primero del fallo que impugna, respecto de la valoración de la prueba.

2º) Que el Fisco de Chile agrega que, al no estar estatuido un sistema de apreciación de las probanzas, específico para la materia de autos, son aplicables las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, de acuerdo con su artículo 3º, y como consecuencia de la aplicación de las referidas disposiciones, fundamentalmente de los títulos XI y XII del Libro Segundo del mismo texto, debe concluirse que se trata de un sistema de prueba tasada o legal, salvo el caso de la pericial, que sí debe valorarse según la sana crítica;

3º) Que, en lo referente a la infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente señala que el fallo impugnado valoró toda la prueba, incluida la documental rendida por la demandante, de la manera ya indicada, lo que constituye un error de derecho e implica una omisión de aplicar este artículo, que señala cual es el valor o mérito probatorio de los instrumentos públicos lo refiere-, adscribiéndolo al sistema de la prueba tasada. Así, aduce, se ha dejado de aplicar dicho precepto, infringiéndose de tal manera;

4º) Que, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, el recurso indica que, se vulneró por la sentencia impugnada al preferir apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en lugar de hacerlo conforme lo dispone la disposición que se indicó;

5º) Que, en cuanto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurso que el motivo octavo del fallo de primer grado tuvo en cuenta la testimonial rendida por las partes, cuyo mérito se valora conforme a dicha norma; sin embargo, la sentencia de apelación insiste en que se aprecia de acuerdo a la sana crítica;

6º) Que, finalmente, en cuanto al artículo 408 del Código indicado precedentemente, indica el Fisco que fija mérito probatorio de plena prueba a la inspección personal del tribunal, la que es legal o tasada y el fallo recurrido se aparta de ella, al omitir su aplicación;

7º) Que, al referir la forma como los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente advierte que la sentencia de segundo grado estableció que, para arribar a las conclusiones que consigna, en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno en nueve mil pesos, lo hacía apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que constituye un error y que le permitió concluir en dicho valor. Agrega que, de no producirse el yerro de derecho, corresponde confirmar el fallo de primer grado, lo que pide se haga en la sentencia de reemplazo que se dicte. Por último, el recurso efectúa un paralelo de las sumas fijadas en los diversos peritajes;

8º) Que, comenzando a analizar la materia planteada en el recurso, hay que señalar que ésta se inscribe en el plano de un procedimiento sobre reclamo del monto de la indemnización fijada en un proceso de expropiación, efectuado por los reclamantes ya indicados en que, fijado un determinado valor por la respectiva Comisión de Peritos, de $3.000 por metro cuadrado, fue reclamado, al tenor del D.L. número 2.186, que reglamenta la materia. El tribunal de primer grado acogió parcialmente la reclamación, fijando el metro cuadrado en la suma de $5.000, fundamentalmente por las razones entregadas en sus motivos octavo y noveno (parte de este último fue eliminado por el fallo de segundo grado) . En segunda instancia, se confirmó el de primera, con declaración de que eleva a nueve mil pesos la referida cantidad. Para ello se argumentó, según sostiene en su motivo primero, Que según lo previene el artículo 14 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, procede apreciar la prueba rendida en autos acorde a las reglas de la sana crítica y conforme a lo ponderado por el juez a-quo en la parte de la sentencia reproducida...conllevan a este tribunal a fijar el valor del metro cuadrado de terreno..., para concluir en la referida fijación en la suma ya indicada, de $9.000 en el metro cuadrado;

9º) Que, sin embargo, el referido artículo 14 del Decreto Ley sobre la materia, no contiene ninguna disposición sobre apreciación o valoración de la prueba, sino que se refiere al procedimiento que ha de se guirse cuando se reclama del monto de la expropiación y las únicas aluciones que podría estimarse que se hacen sobre el particular, son aquellas contenidas en su inciso 4º, en que habla de los peritos y se refiere a diversos preceptos del Código de Enjuiciamiento en lo civil, relativos a dicha clase de probanza. De ellas, el artículo 425 del Código señalado preceptúa que los peritajes se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las reglas de la experiencia, el buen criterio y el sentido común;

10º) Que, así, hay que atenerse entonces, en materia probatoria, a lo que dispone el artículo 40 inciso final del D.L. 2186, que prescribe que a falta de norma especial, se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Entre estas normas, se encuentra el artículo 3º, que efectúa una remisión expresa al procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario, en el capítulo pertinente, contiene una serie de normas sobre valoración de la prueba, como los artículos 355, inciso final, 384, 398, 399, 408 y 428, todos los cuales contienen preceptos claros y precisos sobre el particular, y permiten concluir que el sistema de apreciación o valoración de la prueba en el procedimiento sobre expropiaciones no es en base a la sana crítica salvo en lo relativo a los peritajes- sino que es legal o tasado, sujeto a parámetros pre-establecidos;

11º) Que, por lo anteriormente expuesto y al resolver el fallo de segundo grado que podía apreciar toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, basándose para ello en el artículo 14 del Decreto Ley tantas veces referido, incurrió en yerro de derecho, porque dicha disposición no autoriza esa manera de valoración de la misma, vulnerando asimismo, las demás normas señaladas en el recurso que contienen disposiciones relativas a la tasación de los medios probatorios, esto es, consagran como norma general, la tasación legal de la prueba, de tal suerte que no pudo extenderse la apreciación valorativa de la sana crítica a toda las probanzas, sino que se debió limitar tan sólo a la señalada;

12º) Que, por lo expuesto, el recurso de casación será acogido, dada la circunstancia de ser muy patente la infracción cometida por los jueces de segunda instan cia.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.119 (ex 123) , contra la sentencia de veintiocho de enero del año dos mil dos, escrita a fs.117 (ex 121) la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1.071-2002.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

De conformidad con lo que disponen el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Teniendo además presente lo expuesto en los motivos octavo a undécimo del fallo de casación que precede.

Se confirma la sentencia apelada, de dos de marzo del año dos mil uno, escrita a fs.94.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1.071-2002

Corte Suprema 03.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 35-02 la reclamante o expropiada doña Patricia Angélica Leupin Aguirre, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento presentada a fs. 12 por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 y 26 y disposición Quinta transitoria de la Constitución Política, en relación a los artículos 1º, 10, 14, y 40 del Decreto Ley Nº 2186 de 1978, disposiciones que según plantea, harían improcedente la institución de abandono del procedimiento en estos proceso especiales. En relación con los preceptos constitucionales, explica que elevan al rango de garantía constitucional la obligación del Juez de regular el monto de la indemnización definitiva, cuando no exista acuerdo entre expropiado y expropiante, añadiendo que se violentan porque al aceptarse el abandono del procedimiento, se excusa al juez de efectuar la regulación del monto definitivo, transcribiendo luego el artículo 19, Nº 14, incisos 3º y 5º de la Carta Fundamental, trayendo también a colación una doctrina de constitucionalistas que confirmarían su tesis.

En cuanto a la segunda de las normas de la Constitución Política invocada, el argumento es similar al ya expuesto, en orden a que se afecta a un derecho garantizado en su esencia al impedir al juez cumplir con su deber constitucional de regular la indemnización definitiva a que siempre tiene derecho el expropiado, según el parecer del recurrente;

2º) Que, en segundo lugar, el recurso se refiere al artículo 40 del D.L. Nº 2186, destacando que dispone que son aplicables al proceso expropiatorio las normas comunes a todo procedimiento del libro I del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto la naturaleza de la norma lo permita, lo que implica que su aplicación es restrictiva, exigiendo como requisitos que no exista disposición especial y que los preceptos que se desea aplicar supletoriamente no sean incompatibles con la ley orgánica constitucional y con la Constitución del Estado, ninguno de los cuáles requisitos, a juicio del recurrente, se cumpliría.

En cuanto al primero de ellos, sostiene que existen normas especiales en el referido Decreto Ley que regulan en forma expresa la institución de que se trata, como facultad del expropiado. Hace mención, a continuación, del título VII del referido texto legal, que se refiere al desistimiento y cesación de los efectos de la expropiación, destacando que el expropiante sólo puede desistirse unilateralmente de una expropiación, por lo que a juicio del recurrente, la ley regula expresamente la cesación de los efectos de la expropiación, sólo a la expropiada a los casos que expresamente señala. Concluye que se comete infracción de ley porque se ha aplicado supletoriamente una norma para una situación que se encuentra regulada por una disposición especial que no acepta la institución de que se trata.

Además, menciona como normas que hacen improcedente la aplicación del abandono del procedimiento, los artículos 13 y 39 del D.L. ya indicado, siempre bajo el prisma del argumento de que, iniciado el reclamo, debe concluir por la fijación de la indemnización definitiva;

3º) Que, por otro lado, también sostiene el recurso que hay casos en que la ley de expropiaciones repite normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, lo que sería innecesario, de aplicarse supletoriamente en esta materia el referido texto legal, llegando a la conclusión de que aquellas sólo podr 'edan tener vigencia en la presente materia, cuando no sean incompatibles con la ley y la Constitución;

4º) Que, continuando con su línea argumental, el recurrente afirma que el abandono del procedimiento fue establecido por el legislador para los juicios en el que interés controvertido es privado, pero en materia de expropiación, no intervienen individuos privados, sino el Estado ejerciendo su facultad de imperio, dentro del marco jurídico impuesto por la Constitución Política, en que el interés es público y que, conforme con este texto, siempre tiene por finalidad la utilidad pública o el interés nacional teniendo el expropiado siempre derecho a la indemnización, que se puede fijar de común acuerdo o en sentencia. Agrega que aceptar el abandono del procedimiento significaría desconocer la norma Constitucional, creándose además una vía distinta a la contemplada en el artículo 13 del D.L. Nº 2186 para tener como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional, ya que al excusarse por esta vía, de emitirse fallo, éste sería el efecto de dicha resolución, en el evento de que el plazo para reclamar del artículo 12, se encontrare vencido, si se admitiera su vigencia a la luz del artículo Quinto Transitorio de la Carta Fundamental de 1980, que mantiene en vigor la Ley Orgánica de Expropiaciones, también en este tipo de procedimientos, que califica de contencioso administrativo, porque se dirige una impugnación contra una decisión del Fisco de Chile, representado por el Ministerio de Obras Públicas, que propone para el sólo efecto de la toma de posesión material, como monto de la indemnización, una suma de dinero, que se trata precisamente de impugnar, no existiendo un actor en el que esté radicado el impulso procesal, al tratarse de objetar la juridicidad de un pronunciamiento de autoridad administrativa;

5º) Que el recurrente insiste en que en la especie no existe, jurídicamente, demandante ni demandado en contraposición de intereses, sino el alzamiento contra lo resuelto por Ministerio de Obras Públicas, al determinar un monto que considera suficiente para compensar los perjuicios causados por una expropiación, para el sólo efecto de la toma de posesión material del bien expropiado y que el juez está obligado a revisar y declarar si es suficiente o no, por lo que el procedimiento ha de considerarse de carácter voluntario, como históricamente se ha sostenido y, al no estimarlo así el tribunal recurrido y confirmar el abandono del procedimiento, ha cometido infracción de ley;

6º) Que, además, el recurso afirma que de admitirse el abandono del procedimiento, éste afecta a todo el proceso expropiatorio, lo que llevaría a considerar abandonado no solamente el reclamo, sino también todo el procedimiento de expropiación incoado en el tribunal, porque éste constituye una sola unidad y se afecta, en consecuencia, a la propia parte activa, lo que guarda relación con el derecho de desistirse unilateralmente de la expropiación, por lo que el Fisco, al solicitar el abandono del procedimiento, en verdad lo que hace es ejercer su derecho a desistirse del acto expropiatorio, como se lo permite el artículo 32 del D.L. Nº 2186;

7º) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que de no haberse producido, se habría tenido que llegar necesariamente, a la conclusión de que en este tipo especial de procedimiento, el abandono de procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil es improcedente y, en vez de haber confirmado la sentencia apelada, la habría revocado, declarando que no ha lugar por improcedente dicho instituto, con costas;

8º) Que, planteadas ya las argumentaciones del recurso, corresponde que este Tribunal se haga cargo de las mismas, para analizarlas y establecer si se han producido o no las infracciones de derecho que han sido denunciadas. Y se ha utilizado el término derecho en lugar de ley, porque como resulta habitual, en los recursos de casación deducidos en procesos que versan sobre problemas expropiatorios se mencionen como vulnerados, preceptos constitucionales, lo que no es apropiado, porque como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte Suprema, la Carta Fundamental constituye un texto que, aparte de establecer las instituciones fundamentales del Estado, consagra numerosos derechos y garantías, cuya protección, como resulta lógico, queda entregada a normas de inferior jerarquía, particularmente leyes, como en el presente caso, en que los derechos que se estiman amagados tienen un perfecto desarrollo no sólo en la normativa jurídica general, sino que también en un texto especial, como lo es el Decreto Ley Nº 2.186, todo lo que permite una adecuada defensa a quienes se vean afectados por procesos expropiatorios, sin tener que recurrir al expediente de invocar normas constitucionales, por lo que la primera parte del recurso debe ser desechada. Cabe agregar, en lo tocante a la mención de la disposición Quinta Transitoria de la Carga Fundamental que lo expuesto no implica desconocer la vigencia del D.L. Nº 2186 ;

8º) Que, en segundo lugar, en lo tocante a la argumentación de que el expropiante tan sólo podría desistirse unilateralmente del proceso, ello constituye un error conceptual, porque desde que, siendo efectivo que en el Título VII del D.L. Nº 2186 se regula el desistimiento del expropiante, el presente es un procedimiento de reclamación, en el que figura un demandante y un demandado, siendo este último el Fisco de Chile, quien posee todos los derechos que tal calidad le asigna y por cierto, el de usar todos medios de impugnación que se hallan establecidos en la ley. Así, en la especie no se trata de un desistimiento unilateral como lo planteó el recurso y se indica en la ley-, sino que de una petición de abandono del procedimiento, a la que se hizo lugar, tratándose de instituciones jurídicas de una diversidad tal, que no cabe lugar a confusión.

En cuanto a la calidad de juicio, esto es, un procedimiento en que exista controversia que éste pueda revestir, de ello se hará cargo esta Corte en los siguientes motivos. Lo anterior, porque el recurrente de casación ha negado al presente dicha calidad, estimándolo un asunto contencioso administrativo e incluso, uno de jurisdicción voluntaria;

9º) Que, en lo referente a la materia que quedó enunciada precedentemente, resulta de utilidad traer a colación algunos preceptos legales que podrían ayudar a dilucidarla. El artículo 9º del D.L. Nº 2.186, por ejemplo, otorga al expropiado diversos derechos, en relación con el acto expropiatorio y en su inciso penúltimo expresa textualmente Las reclamaciones a que se refiere este artículo se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante..., enmarcándolo de este modo en forma clara y determinante en la calidad de juicio tanto por la expresión misma como por el uso del término reclamaciones que apunta en igual dirección.

Por otro lado, en lo que se refiere a la fijación definitiva de la indemnización, ésta puede producirse de dos modos: de común acuerdo o por sentencia judicial. El Decreto Ley que regla esta materia asigna a los artículos 10 y siguientes la regulación de la fijación convencional. El primero establece que se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso. Luego, el artículo 11 desarrolla todo lo referente al acuerdo que pudiere producirse;

10º) Que, a continuación, el artículo 12 del D.L. Nº 2186 se refiere al caso de desacuerdo y señala que La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva.... Como ya se dijo, el término reclamo alude a Clamar contra una cosa; oponerse a ella de palabra o por escrito según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. El artículo 14, a su turno, establece un procedimiento de trámite de la solicitud que presente el reclamante y el 39, efectúa la determinación del juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere el texto indicado.

Finalmente, el artículo 40 contiene varias expresiones de interés. En efecto, en su inciso segundo habla de procedimientos judiciales; en el tercero de Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán apelables de acuerdo con las reglas generales. Sin embargo, la parte más importante es su inciso final, en el que se consigna, a la letra que A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Cabe hacer notar que la ley, en lo que interesa para resolver sobre el presente recurso de un modo tan categórico, que resulta difícil entender el motivo por el cual, en el presente caso, no resultarían aplicables las referidas reglas, siendo del caso hacer notar, además, que el precepto habla de asuntos judiciales;

11º) Que, en este punto resulta adecuado referirse al problema que ha motivado la dictación de la sentencia que ha llegado a impugnarse incluso por la vía de la casación, esto es, el abandono del procedimiento decretado en primera instancia y confirmado en segunda. El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ubicado precisamente en su Libro Primero aludido en el artículo 40 del D.L. Nº 2186-, título XV, expresa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Luego, el artículo 156 dispone que No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

En cambio, el desistimiento, con el que se lo ha querido parangonar, y que se refiere al procedimiento de expropiación, produce el efecto de que se tendrá por no verificada y se cancelarán las inscripciones del acto expropiatorio y demás.... Se trata entonces de cuestiones radicalmente diversas, porque en un caso es un asunto propiamente procesal y en el segundo, uno administrativo, puesto que afecta al procedimiento de expropiación.

Por otro lado, si se lo quisiere hacer equivalente al desistimiento de la demanda, las diferencias serían también notorias, como resulta del análisis de los artículos 148 a 151 del Código de Enjuiciamiento Civil;

12º) Que de lo que se ha expresado, se pueden ya obtener algunas conclusiones de importancia. En primer lugar, el procedimiento de reclamación del monto provisional fijado para la expropiación es contradictorio y cuenta con dos partes, tal como por lo demás, ha ocurrido en el presente caso. El propio escrito de reclamo, en el libelo pertinente expresó, como se advierte a fs. 1, acápite tercero que ...vengo en deducir reclamo sobre el monto de la indemnización provisional expropiatoria, en contra de la entidad expropiante, a saber, FISCO DE CHILE, representado por su Procurador Fiscal, abogado doña..., lo que se reitera en el petitorio del mismo escrito.

El Fisco de Chile, por su part e, mediante el escrito de fs.7 asume la defensa de la entidad Fiscal demandada, oponiendo excepciones dilatorias, las que el reclamante, a fs.9, solicitó que se rechazaran.

Como puede advertirse, la calidad de juicio contradictorio fue planteada desde el principio por el propio reclamante, quién efectuó su última presentación para efectos del artículo 152 anteriormente referido, en la fecha señalada a fs.17 y no cabe ahora negarle una calidad que fue mantenida durante el escaso período de tramitación del reclamo;

13º) Que, en lo referente a la aseveración del recurso de que por la vía del abandono del procedimiento se estaría privando al juez de fallar el reclamo, ello es efectivo, pero sólo de modo parcial y además, enteramente legal. Lo anterior porque lo resuelto respecto del abandono del procedimiento resulta de las disposiciones legales que regulan la materia y a que se ha hecho mención precedentemente y ha sido resuelto por un juez. Por otro lado, el resultado de lo anterior es que el reclamante ha de conformarse con el monto provisional fijado para la indemnización definitiva y el resultado de lo resuelto consiste en que el juez no está obligado a emitir sentencia definitiva en este caso, por expreso mandato legal, como se indicó;

14º) Que, asimismo, este Tribunal no comparte la apreciación de que al decretarse el abandono del procedimiento, tan sólo afecte al reclamo deducido, sino a todo el procedimiento expropiatorio, no únicamente por oponerse a los efectos claramente definidos por la ley para este instituto jurídico y porque el desistimiento del acto expropiatorio están específicamente consignados en los artículos 32 a 36 del D.L. Nº 2186.

En efecto, de aceptarse semejante predicamento, ello trastocaría de un modo radical la naturaleza jurídica del abandono del procedimiento en la presente materia puesto que, de constituir una sanción para la inactividad del demandante que no se ha mostrado diligente en su actuar, se trasformaría dicha institución en una fórmula para dejar sin efecto cualquier proceso expropiatorio, esto es, un verdadero premio jurídico y bastaría entonces a un expropiado con presentar un reclamo, mantenerse en inactividad y esperar que se decretara el señalado instituto para anular todo lo obrado no sólo en el proceso de reclamo, sino que adem ás, en todas las gestiones administrativas previas, lo que no sólo no resulta lógico, sino que se opone a la naturaleza jurídica de la expropiación, y también, como se ha dicho, del abandono del procedimiento, careciendo totalmente de trascendencia que en la especie se trate de un conflicto de un particular con el Estado y no entre particulares solamente, puesto que tampoco la ley ha dicho nada al respecto;

15º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso estudiado se desestima, por no haberse producido las infracciones de derecho denunciadas.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.26, contra la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.24.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 35-2.002.