26.7.07

Funcionario Policía de Investigaciones, Manejo Estado Ebriedad, Baja de Institución, Igualdad ante la Ley, Alcance



Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de enero del año dos mil dos.

Al escrito de fojas 177, estése a lo resuelto precedentemente.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada;

Y se tiene, además, presente:

1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, en la especie, se ha solicitado por el recurrente don Carlos Alonso Rojas Rojas, amparo constitucional por la presente vía, respecto del Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en razón de que, mediante Oficio Reservado Nº 2.689 de 24 de julio del año en curso, de la Jefatura del Personal, se ordenó cursar su retiro absoluto de la referida institución, a contar de la total tramitación del Decreto Supremo respectivo. La medida adoptada se basó en la circunstancia de que el recurrente fue condenado por el Tercer Juzgado del Crimen de Puente Alto, como autor del delito de manejo (de vehículo motorizado) en estado de ebriedad, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio, sanción que se le remitió condicionalmente;

3º) Que el recurrente estima que con el proceder del recurrido se incurrió en un acto arbitrario e ilegal que perturba y amenaza su legítimo derecho y garantía de igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 19 número 2º de la Constitución Política de la República;

4º) Que la norma que consagra la garantía constitucional estimada infringida dispone que La constitución asegura a todas las personas: Nº 2 La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.

Según puede advertirse de la lectura del precepto, éste persigue, aparte de las finalidades generales de evitar la esclavitud y la existencia de diferencias indebidas en razón del sexo, que no haya persona o grupo privilegiado, esto es, que aparezcan exentos de alguna obligación o gozando de alguna ventaja exclusiva o especial por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia, como se desprende de la definición que del término privilegio, hace el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española;

5º) Que se desprende de todo lo relacionado que para que en la especie se hubiere producido vulneración de la garantía constitucional invocada, habría sido necesario que la autoridad recurrida, en uno o varios asuntos similares al que afecta al recurrente de protección, hubiese tenido un criterio distinto al que aplicó a éste, esto es, que en el caso de otros funcionarios condenados por similar ilícito, hubieren sido mantenidos en las filas de la Institución de que se trata. Sin embargo, lo anteriormente expresado no solamente no constituyó el fundamento del recurso, como hubiera sido lo correcto, sino que ello no aparece probado en el curso del proceso;


6º) Que, en tales condiciones, el recurso de protección no puede prosperar y debe ser desestimado, tal como se resolvió en primera instancia.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de noviembre último, escrita a fs.165.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 4.704-200l.


30722

16.7.07

Expropiación, Subrogación Real, Derecho Personal sobre Indemnización


Cuando se lleva a cabo un proceso de expropiación, la entidad expropiante adquiere el dominio del predio afectado y por su parte el expropiado adquiere un derecho personal o crédito sobre el monto de la indemnización que ingresa a su patrimonio. De este modo, el bien efectivamente expropiado es subrogado al momento en que la expropiante adquiere el dominio, por el monto de la indemnización. El primitivo dueño, afectado por el señalado proceso, ingresa a su patrimonio el derecho a la indemnización, esto es, un derecho personal o de crédito, que le corresponde por el monto de la expropiación, tratándose de un bien incorporal. En consecuencia y de conformidad a los dispuesto en el artículo 580 del Código Civil, aun cuando se haya producido, como se expresó, una subrogación real, el afectado por el proceso expropiatorio ha adquirido, únicamente, un derecho personal o crédito, que sólo puede reclamarse de la entidad expropiante y que tiene, indudablemente, el carácter de mueble y no de inmueble

El objeto de los convenios celebrados y cuya nulidad relativa se ha pedido declarar en estos autos, sin éxito por cierto, ha sido por un lado, poner término a diversos procesos de reclamo originados por la expropiación de los predios ya individualizados y, además, la cesión de los derechos litigiosos, que se hizo por el litigante, recibiendo un pago, de parte de un tercero ajeno a la entidad expropiante. El tercero pasa jurídicamente a ocupar el lugar de dicho litigante en los juicios, que prosiguen entonces, pero con partes diversas y, en tales circunstancias, no existe razón jurídica que permita estimar la naturaleza jurídica de dichos actos o contratos, del modo como ha pretendido la demandante de autos, y que puedan conducir a la conclusión de que era menester, para su correcta realización, la concurrencia de la cónyuge del litigante.

Sentencia Corte Suprema


Santiago, trece de abril del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 394-02 la demandante, doña María Teresa Etchepare Harismendy, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, expedida por el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de esta misma ciudad. El aludido fallo de primera instancia, corriente a fs. 401 y complementado por el de fs. 494, desechó la demanda de fs. 19 (4), rectificada y ampliada por la presentación de fs.87 (71). Mediante la referida demanda, se pretendía obtener la declaración de que el denominado contrato de transacción de fecha 4 de marzo de 1982, es nulo relativamente; además la declaración de nulidad del contrato suscrito con fecha 31 de agosto de 1977, y la subsiguiente restitución de varios predios.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que mediante la casación se denunció, en lo que se denominó primera causal, la transgresión de los artículos 12, 1545, 1568, 1700 inciso 1º y 2446 del Código Civil. Al respecto, se plantea que los primeros errores de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, consisten en una infracción a la ley de los contratos celebrados por los demandados en este proceso, infracción que -se dice- se manifiesta en cuanto ésta desnaturalizó los convenios, atribuyéndoles una calificación y efectos distintos de los que legalmente proceden y que fueron declarados expresamente por los contratantes en los instrumentos en que ellos constan, procediendo de manera ilegal y arbitraria a alterar la voluntad contractual y a modificar las obligaciones que de ellos derivaban;

2º) Que, a continuación, el recurso explica que doña María Etchepare contrajo matrimonio con don Alberto Lacoste Gauthier el 6 de abril de 1945, bajo el régimen de sociedad conyugal, durante la cual éste último adquirió a título oneroso los fundos Filuco, Radal o Traiguén, Arquilhue o Asquilhue y Riñinahue, que fueron expropiados en virtud de diversos acuerdos de la Corporación de la Reforma Agraria adoptados entre los años 1968 y 1971, lo que originó diversos procesos.

Con posterioridad se celebraron por parte de don Alberto Lacoste los actos impugnados en el presente juicio;

3º) Que la recurrente añade que en el fundamento quinto del fallo se analiza y describe el contrato celebrado el 31 de agosto de 1977 entre el Sr. Lacoste, el Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada y la Corporación de la Reforma Agraria, atribuyéndole el carácter de plena prueba, por encontrarse agregado legalmente a los autos.

Explica que, por medio de tal contrato, el Sr. Lacoste se desistió de todas las acciones criminales entabladas contra las personas naturales que respondían al señalado Complejo Forestal, renunciando a las acciones civiles y/o criminales que pudieren corresponderle contra dicha sociedad. Asimismo, cedió, vendió y transfirió al Complejo, todos los derechos litigiosos que le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria, declarándose que el precio que se pagaba por el desistimiento de las acciones criminales entabladas, por la renuncia a futuras acciones civiles y criminales y por la cesión de derechos litigiosos, correspondía a la indemnización por la expropiación de los fundos Asquilhue o Arquilhue y Riñinahue. Igualmente se declaró que con el pago recibido se daba por enteramente pagado de cualquier indemnización que por concepto de expropiación de los predios pudiere adeudarse a la Corporación de la Reforma Agraria, renunciando a cualquier otra indemnización que tuviera su origen en la expropiación de los predios mencionados, con excepción de la que correspondía en razón del inmueble denominado Filuco, Radal o Traiguén. Además, renunció a todas las acciones, cualquiera que fuere su naturaleza, en contra de la referida Corporación y del Fisco en general.

La contrapartida a las renuncias, cesiones y declaraciones realizadas por don Alberto Lacoste fue un precio, pues en la cláusula sexta se expresa que el precio de la cesión y transacción es la suma equivalente a.... Las partes del mismo contrato declararon en la cláusula décimo tercera que el pago correspondía a la indemnización por la expropiación de dos predios;

4º) Que el recurso anota que, conforme a lo consignado, nos encontramos frente a un contrato de transacción, en los términos establecidos en el artículo 2446 del Código Civil, toda vez que las partes ponen término a litigios judiciales, haciéndose concesiones recíprocas y renunciando a derechos disputados, y no frente a una mera cesión de derechos litigiosos, como señala el motivo quinto de la sentencia recurrida;

5º) Que la recurrente arguye que el segundo de los actos o contratos que se impugnó y a que se ocupa el motivo cuarto de la sentencia, es el de 4 de mayo de 1982, celebrado en razón de que surgieron dificultades entre las partes del anterior contrato, de transacción. En éste participaron el Sr. Lacoste, el Complejo y Corporación ya citados, amén de la Corporación de Fomento de la Producción, y el Tribunal de alzada le atribuyó el carácter de plena prueba, por lo ya dicho.

Por medio de éste el Complejo paga anticipadamente el precio de la cesión de derechos litigiosos y de la transacción a que se hizo referencia. Don Alberto Lacoste se desiste de toda acción, contra las entidades antes señaladas, en razón de la expropiación de cualquiera de los fundos también aludidos. Además, don Alberto Lacoste otorga al Complejo Forestal y Maderero Panguipulli y a la Corporación de Fomento de la Producción, un finiquito amplio, reconociendo a esta última como única propietaria de los fundos en cuestión.

Prosigue la recurrente que se está frente a dos actos de disposición, llámeseles como se les llame, involucren o no una cesión de derechos, y que es evidente que ambos contratos implicaron una renuncia a acciones y derechos por parte del cónyuge de la demandante y una verdadera enajenación a título oneroso de los derechos y acciones reales inmuebles señalados, y al decidir el fallo que se trata de una simple cesión de derechos litigiosos, se vulneran los artículos 1545 del Código Civil, por cuanto el contrato impone al juez el deber de observarlo a fin de que se cumpla la voluntad contractual, quedando ligado el juez por el contrato de las partes como si éste fuera una ley, sin que pueda modificarlo;

6º) Que, también, se estima vulnerado el artículo 12 del Código precitado, con respecto a la renuncia de derechos, pues el Sr. Lacoste no se encontraba facultado para renunciar a las acciones, derechos y pretensiones de que dan cuenta los contratos antes analizados, sin cumplir con ciertos requisitos de validez, como son la autorización de su cónyuge.

Asimismo, se estima infringido el artículo 1568 del Código Civil, cuando se concluye que el pago efectuado al cónyuge de la demandante correspondía al precio por la cesión de derechos litigiosos, no obstante haber dejado las partes establecido que correspondía a la expropiación de los predios referidos.

Además, se da por vulnerado el artículo 2446 del mismo texto legal, porque hace caso omiso de lo expresado por las partes y del contenido de las estipulaciones de los contratos, y los califica como mera cesión de derechos litigiosos, en circunstancias de que el primero, que estima es una transacción, no cumplió con las formalidades del caso y es nulo relativamente.

Finalmente, se estima infringido el artículo 1700 del Código Civil, cuando se desconocen los términos de tales contratos, atribuyéndoles otra calificación, significación y naturaleza jurídica, que es falsa y alejada de la realidad, conforme piensa la recurrente;

7º) Que, al consignar la forma como los errores de derecho puestos de relieve influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso sostiene que al alterarse los contratos celebrados por las partes, impugnados en este proceso, se infringió la ley general del contrato, y las disposiciones antes mencionadas, infracciones que, de no cometerse, habrían llev ado a laconclusión de que ellos importaron una renuncia a acciones y derechos, una transacción y, en definitiva, verdaderos actos de disposición o enajenación de inmuebles sociales pertenecientes al haber de la sociedad conyugal. Motivo de tales errores, se concluyó que no era necesaria la autorización de doña María Teresa Etchepare para su celebración, no obstante que ésta es expresamente exigida por la ley. En suma, no se acogió la apelación, en circunstancias que se debió revocar la sentencia de primer grado en lugar de confirmarla;

8º) Que, como segunda causal de casación, se denuncia la infracción de los artículos 565, 580, 1749, incisos 3º y 7º y 1557 del Código Civil y 20 inciso 5º del D.L. 2186, Orgánico de Procedimiento de Expropiaciones.

Explicando su parecer, la recurrente hace notar que la sentencia da por sentado que los fundos ya aludidos fueron adquiridos a título oneroso por don Alberto Lacoste, durante la vigencia de la sociedad conyugal entre ambos, por lo que asevera- que no existe duda de que los inmuebles entraron al haber absoluto, real o definitivo de ella.

Añade que si se hubieran calificado correctamente los contratos celebrados por el Sr. Lacoste, no se podría haber llegado a otra conclusión sino que éste enajenó bienes inmuebles incorporales, durante la vigencia de la sociedad conyugal, y que para ello requería autorización de la demandante, que no fue otorgada. El artículo 1749 inciso 3º del Código Civil consagra lo anterior, y su inciso 7º, la forma como ha de otorgarse la autorización. El artículo 1757, por su parte, contempla la sanción en caso de que no se cumplan los requisitos contenidos en tal norma, que es la nulidad relativa;

9º) Que el recurso destaca que la sentencia recurrida infringió el tenor de las normas antes estampadas, establecidas en beneficio y resguardo de la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, sin que haya prueba de que la demandante haya otorgado su autorización a los contratos en comento, no obstante ser requisito de validez de los mismos y ello, porque se les calificó erróneamente como cesiones de derechos y no como actos de disposición y enajenación, estimando que las sumas de dinero percibidas por don Alberto Lacoste correspondían al precio de compraventa de derechos litigioso s, consignando en el motivo octavo que dicha suma de dinero ingresó al patrimonio del Sr. Lacoste en virtud de un contrato y no de un acto expropiatorio.

Manifiesta luego que como los bienes consisten en cosas corporales o incorporales, la limitación de las facultades del marido se refieren a la enajenación de unas u otras, siendo necesaria la autorización de la mujer cuando se trate de cosas inmuebles que tengan un ser real, como para la enajenación de meros derechos sobre inmuebles, conforme al artículo 565, relacionado con el 580, ambos del Código Civil. La autorización de la mujer se extiende a la enajenación de los derechos sociales sobre inmuebles como a la disposición del bien raíz mismo, enajenación que sólo puede realizarse válidamente con dicha formalidad, que tiene el carácter de habilitante para acto o contrato, y su omisión trae aparejada la nulidad relativa del mismo;

10º) Que la recurrente, después de transcribir los artículos 565 y 580 del precitado texto legal, concluye que los derechos y las acciones emanadas y directamente relacionadas con la expropiación por parte de la Corporación de la Reforma Agraria de los predios adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal, deben ser calificados de derechos y acciones inmuebles y, por estar destinadas a que se respete un derecho real como el de dominio, no pueden tener otra calificación que la de acciones reales inmuebles, por lo que, al disponer don Alberto Lacoste de estos derechos y acciones en los contratos aludidos y que implicaron la disminución del haber real de la sociedad conyugal, que recayeron sobre inmuebles, se requería la autorización de doña María Etchepare como solemnidad habilitante de dichos contratos, sin la cual éstos adolecen de nulidad relativa;

11º) Que, en cuanto al precepto del D.L.2186, se lo estima ignorado, no obstante su claridad, en orden a que la indemnización se subrogó a los bienes inmuebles expropiados que formaban parte o integraban el haber real o absoluto de la sociedad conyugal, produciéndose una subrogación real. Ello, porque la suma que recibió al celebrar los contratos y sobre la cual transigió el Sr. Lacoste correspondía al precio de la indemnización por la expropiación, según se declaró expresamente en un instrumento que constituye plena prueba, siendo efectivo que no eranecesaria la autorización para la expropiación, porque el dominio del bien expropiado se adquiere en virtud de la ley.

Sin embargo, aduce, de la expropiación emanó el derecho de exigir el pago de la indemnización y ésta subrogó a los inmuebles expropiados, por lo que cualquier acto de disposición respecto de los derechos y acciones emanados de la expropiación por parte de don Alberto Lacoste, requería la autorización de la recurrente, por tratarse de un bien inmueble que formaba parte del haber real o absoluto de la sociedad conyugal;

12º) Que, al explicar la forma como los errores hechos notar en su segundo capítulo influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que, de haberse aplicado correctamente las disposiciones legales mencionadas, se habría acogido la demanda en todas sus partes. En cambio, su errónea aplicación significó el rechazo de la apelación de la recurrente, en circunstancias de que se debió resolver que don Alberto Lacoste dispuso de bienes incorporales inmuebles pertenecientes al haber absoluto de la sociedad conyugal, sin la autorización de su cónyuge, la que era necesaria conforme a la ley; que, por lo anterior, los contratos impugnados adolecen de nulidad relativa y las sumas de dinero recibidas subrogaron los inmuebles expropiados, debiendo haber ingresado al patrimonio social;

13º) Que, en aras de lograr una decisión acertada, resulta útil efectuar una breve recapitulación del contenido del proceso.

Comenzó mediante la demanda de fs.19 (4), deducida por doña María Teresa Etchepare Harismendy, contra don Alberto Lacoste Gauthier, la Corporación de Fomento de la Producción y el Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda. En ella se hace presente que el 4 de marzo de 1982, ante el Notario don Hugo Figueroa Figueroa, se suscribió un contrato de transacción entre los tres demandados, mediante el cual transaron las indemnizaciones provenientes de la expropiación de los fundos Arquilhue o Asquilhue, Riñinahue, Filuco o Radal.

Asimismo, se informa que el 31 de agosto de 1977 se celebró un contrato de transacción que conllevaba disposición de bienes, al ceder los derechos litigiosos de los respectivos juicios mediante los cuales don Alberto Lacoste cobraba la indemnización de los predios Arquilhue o Asqu ilhue, Riñinahue y Filuco o Radal, indemnización que le correspondía de acuerdo a la ley Nº 16.640 de Reforma Agraria;

14º) Que la expresada demanda trae a colación el artículo 1749 del Código Civil, en aquella parte que dispone que El marido no podrá enajenar voluntariamente ni gravar los bienes raíces sociales sin la autorización de la mujer. Menciona, además, la sección de la misma disposición, según la cual La autorización de la mujer deberá ser otorgada por escritura pública, o interviniendo expresa y directamente en el acto.

Luego de invocar diversos preceptos legales, concluye que, como la indemnización derivada de expropiación por la Ley de Reforma Agraria subroga a los bienes inmuebles expropiados, los derechos o acciones vendidas o cedidas por don Alberto Lacoste Gauthier se reputan inmuebles y, como tal, dicha enajenación, al practicarse sin la autorización de la demandante, es nula relativamente.

Agrega que, a mayor abundamiento, el contrato de transacción de 4 de marzo de 1982 es nulo por aplicación del artículo 2447 del Código Civil, que prohibe transigir a una persona que no tiene capacidad y, como el legislador no previó otra sanción, de acuerdo con el artículo 10 del mismo texto legal, dicho contrato es nulo. Además, plantea que la transacción es nula, por cuanto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2448 del mismo Código, todo mandatario necesita de poder especial para transigir y en el poder deben especificarse los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

Finalmente, se pide declarar que el contrato de transacción de 4 de marzo de 1982 es nulo relativamente por no haber contado con la autorización expresa o tácita de la demandante y, también, que se declare nulo el contrato suscrito el 31 de agosto de 1997, ordenando la restitución de los inmuebles y, en subsidio, el pago de la indemnización fijada por el Tribunal Agrario de Valdivia, más reajustes e intereses correspondientes por el Fundo Arquilhue o Asquilhue. Asimismo, se pide disponer que los actuales poseedores del fundo Riñinahue sean obligados a restituírselo. La demanda contiene, además, otras peticiones sobre cuestiones accesorias;

15º) Que, a fs. 87 (71) se rectificó y amplió la demanda, dirig iéndola, igualmente, en contra del Fisco de Chile, que se hizo cargo de todos los bienes y derechos de la Oficina de Normalización Agraria, sucesora legal de la Corporación de la Reforma Agraria, y se pidió que se declarara la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste Gauthier se desistió de la acción criminal entablada en contra de las personas naturales que responden por la Sociedad Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada, renunciando, además, a todas las acciones civiles, penales u otras que pudieren corresponderle en contra de la misma, contenida en la cláusula cuarta de la escritura pública de 31 de agosto de 1977.

Asimismo, se pidió declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste Gauthier cedió, vendió y transfirió a la Sociedad Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada los derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria, ante el Tribunal Agrario Provincial de Valdivia, en los reclamos que se individualizan, contenida en la cláusula cuarta de la referida escritura pública.

También se pidió declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste renunció a todas las indemnizaciones, cualquiera sea su origen, de que pudiere ser titular con motivo de la expropiación de otros predios de su dominio, distintos de Arquilhue o Asquilhue y Riñinahue, que hubiere podido acordar la Corporación de la Reforma Agraria, contenido en la cláusula décimo cuarta de la escritura pública de 31 de agosto de 1977.

Igualmente, se solicitó declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste renunció a todas las acciones civiles, penales o de otra naturaleza, que pudiere tener contra personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, derivadas de dichas expropiaciones o de actos realizados por ellas directa o indirectamente en todos los predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria, contenido en la cláusula décimo cuarta de dicha escritura; y declarar la nulidad del acto por el cual don Alberto Lacoste se desiste de toda acción, presentación, petición, pretensión o participación en juicios o gestiones administrativas que se originen o puedan originarse en relación a los predios ya aludidos, contenido en la cláusula quinta del tantas veces re ferido documento;

16º) Que, luego de la tramitación de rigor del proceso, el fallo de primer grado, corriente a fs.401, estableció las siguientes conclusiones:

-Que se encuentra acreditado en autos que los predios denominados Arquilhue o Asquilhue, Riñinahue y Filuco o Radal fueron adquiridos a título oneroso por don Alberto Lacoste G. durante la vigencia de la sociedad conyugal existente entre éste y la Sra. Etchepare;

-Que el fundo Filuco, Traiguén o Radal fue expropiado por la Corporación de Reforma Agraria a don Alberto Lacoste G.;

-Que también fue expropiado por la misma institución, el predio Arquilhue o Asquilhue y resto o parte del fundo Asquilhue;

-Que, igualmente, fue expropiado por parte de Cora, el predio Riñinahue;

-Que las expropiaciones se efectuaron entre los años 1969 y 1971, vigente el régimen patrimonial de sociedad conyugal;

17º) Que el mencionado fallo, en su considerando quinto, estimó acreditados diversos actos jurídicos, que se detallan. En el motivo sexto se dan por acreditados otros actos jurídicos, cuyo detalle también se efectúa.

Seguidamente, en el motivo séptimo, concluyó la sentencia de primera instancia que el demandado don Alberto Lacoste recibió una suma de dinero determinada por parte del Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda., en las condiciones de pago y plazo pactadas en escritura pública, a virtud de una cesión de derechos litigiosos que, como litigante, le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria. Sostiene que esta suma de dinero corresponde jurídicamente al precio de compraventa de los derechos litigiosos señalados precedentemente, no alterando la naturaleza jurídica del pago, el hecho de que el Sr. Lacoste declare que tal suma de dinero correspondía a la indemnización por la expropiación de los predios Arquilhue y Riñinahue.

Agrega en el motivo octavo que el dinero ingresó directamente al patrimonio del Sr. Lacoste a virtud de un contrato y no del acto expropiatorio, razón por la que se estampa que no resulta posible considerar que dicha suma de dinero ha subrogado a los predios expropiados;

18º) Que en el considerando noveno el fallo de primer grado alude al documento público de 4 de marzo de 1982, efectuando diversas consi de ha subrogado a los predios expropiados;

18º) Que en el considerando noveno el fallo de primer grado alude al documento público de 4 de marzo de 1982, efectuando diversas consideraciones, para concluir en el considerando décimo que el contrato de transacción celebrado por el demandado don Alberto Lacoste con la Sociedad Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Limitada y la Corporación de Fomento de la Producción, constituye un justo título declarativo de dominio, pues aquel reconoce a la Corfo como única propietaria de los predios individualizados en la cláusula Nº 1 del contrato, excluido el predio denominado Filuco o Radal. Añade que el contrato es un acto simplemente declarativo, porque no hay intención recíproca de transferir o adquirir la propiedad de los fundos mencionados, y lo que se renuncia no es la cosa o derecho, sino la pretensión que tenía sobre ellos el Sr. Lacoste;

19º) Que, más adelante, en su motivo undécimo, la sentencia llega a la conclusión de que el título por el cual la Corporación de la Reforma Agraria adquirió el dominio de los predios Arquilhue y Riñinahue es la ley, porque ellos fueron expropiados al demandado don Alberto Lacoste.

Además, se da por acreditado que dichos predios fueron donados por la Corporación de la Reforma Agraria a la Corporación de Fomento de la Producción;

20º) Que, en el motivo décimo cuarto, el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, concluye que la suma de dinero que recibió el Sr. Lacoste por concepto de precio de venta de los derechos litigiosos, no puede subrogar a los bienes raíces que a este demandado le fueron expropiados y, expresa que, de lo razonado en el fundamento décimo, se colige que el Sr. Alberto Lacoste no requería la autorización de su cónyuge, la demandante, para celebrar los contratos y actos jurídicos de que dan cuenta las escrituras públicas de 31 de agosto de 1977 y de 4 de marzo de 1982, por lo cual se niega lugar a la demanda.

La ampliación del fallo, de fs. 494, no altera las conclusiones anteriormente consignadas;

21º) Que, de esta manera, la cuestión que ha de dilucidarse es si los jueces del fondo han estado acertados en la calificación jurídica de los actos de que se trata y, en consecuencia, si acorde a tal cali ficación, se requirió o no de la autorización de la demandante para que su cónyuge concurriera a celebrarlos. Esto es, ha de establecerse si al arribar a las conclusiones descritas los referidos magistrados lo hicieron de acuerdo con la ley, lo que significa determinar si el fallo es o no ilegal, pues sólo en este último caso esta Corte Suprema estaría en condiciones, luego de efectuar la respectiva anulación que se pretende por el recurrente de casación, en la sentencia de reemplazo que hubiere de dictarse, de variar dicha calificación y alcanzar distintas conclusiones;

22º) Que, en este escenario jurídico, el recurso plantea en primer lugar una vulneración de la ley del contrato, esto es, la infracción del artículo 1545 del Código Civil, que se habría producido al llegar a la calificación que se cuestiona por el recurrente, estimando que hubo una desnaturalización de las convenciones de que se trata, atribuyéndoles efectos diferentes de los que legalmente proceden. Ello, ciertamente, en palabras de la recurrente.

Al respecto hay que recordar que dicha disposición establece que Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales. Se consagra, de esta manera, una suerte de ficción, en orden a que un contrato, celebrado en forma legal, posee la obligatoriedad de una ley. Pero como los contratos, por regla general, sólo producen efecto respecto de las partes, puesto que sus efectos son relativos, es un error conceptual pretender que los sentenciadores, al realizar la labor de calificación de uno determinado, como ha ocurrido en la especie, puedan incurrir en vulneración de ley, entendida según la concepción del artículo 1º del Código Civil y del modo exigido por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, y que permita fundar una casación, como se ha propugnado en el presente caso.

El alcance del artículo 1545 del Código Civil se reduce entonces al hecho de que las partes que han concurrido a celebrar un contrato quedan obligadas, como si lo estuvieran en virtud de una disposición legal, a cumplirlo, porque otorga a este tipo de actos jurídicos, de manera ficta, idéntica fuerza que la que emana de una norma jurídica del tipo ya señalado, pero su trasgresi 3n no puede significar que se ha vulnerado la ley, sino que una posible infracción queda limitada a una violación de ese acto jurídico, sin que tenga la proyección que se persigue;

23º) Que, de lo dicho, puede entenderse con facilidad que si las partes que han concurrido a la celebración de un contrato o un tercero como en el caso de autos- lo impugnan a través de los medios que consagra la legislación, esto es, presentando el problema a la consideración y resolución de un tribunal de justicia, no puede aspirar alguno de los litigantes que la sentencia que recaiga en el respectivo proceso haya infringido la ley del contrato por la mera circunstancia de que éste fue calificado de una determinada manera, que no está acorde con el planteamiento o intereses de esta parte. El sólo enunciamiento de lo anterior implica la pretenciosa creencia de ser poseedor de la verdad jurídica en orden a la correcta calificación de un contrato y que, por lo tanto, los jueces del fondo deberían acatarla, lo que resulta, a todas luces, inadmisible.

Aun cuando hubiere habido una errónea calificación, ello no importaría la vulneración de la denominada ley del contrato, y no podría la parte afectada fundar una casación en esa circunstancia, sino que debería presentar a la consideración del tribunal de casación normas jurídicas con rango de ley o, aun, de superior rango en ciertas y determinadas condiciones- según la señalada noción del artículo 1º del Código Civil, como fracturadas. Resulta, de esta manera, erróneo estimar denunciable de casación la supuesta violación de una ley contractual, presentándola como violación de la ley del contrato;

24º) Que, por lo demás, no deja de ser llamativo el antecedente de que la recurrente de casación estima vulnerado el citado precepto, que otorga la fuerza de ley a todo contrato legalmente celebrado, en circunstancias de que la base de toda su demanda de nulidad relativa de dos convenciones es precisamente el planteamiento de que las mismas no fueron legalmente celebradas, por falta del consentimiento que ella debía prestar.

Lo anterior entraña una contradicción que ya permitiría el rechazo del medio de impugnación jurídico procesal mencionado;

25º) Que, en seguida, cabe precisar que la recurrente ha afirmado, al plantear el primer error de derecho, en relación con el contrato celebrado el 31 de agosto de 1977, que se está frente a un contrato de transacción. Analiza el contenido de dicho acto jurídico para llegar a sostener que las partes ponen fin a litigios judiciales, haciéndose concesiones recíprocas y renunciando a derechos disputados, y que no se está frente a una mera cesión de derechos litigiosos.

En cuanto al segundo de los actos o contratos, que se advierte que fue celebrado en razón de que surgieron dificultades entre las partes del mencionado contrato que estima de transacción, también se analiza su contenido y se dice que se está frente a dos actos de disposición, involucren o no una cesión de derechos, estimando evidente que ambos contratos implicaron una renuncia a acciones y derechos por parte del Sr. Lacoste, y una verdadera enajenación a título oneroso de los derechos y acciones reales inmuebles antes señalados.;

26º) Que, frente a lo anterior, es útil decir que la interpretación de un contrato constituye una cuestión de hecho, lo que significa que queda entregada a los jueces del fondo, y ello, por lo tanto, aleja la posibilidad de ser enmendada mediante un recurso de casación, ya que a través de éste sólo se puede intentar la anulación de una sentencia dictada con infracción de ley o error de derecho. Esto es, en este recurso se examina tan sólo la legalidad del fallo impugnado, sin que el examen pueda alcanzar a las circunstancias de hecho que queden sentadas por los referidos magistrados, en uso de sus facultades legales, facultades que las propias partes se encargan de poner en movimiento cuando dan inicio a un procedimiento, en que sometan a la consideración del tribunal los antecedentes de hecho y sus respectivas argumentaciones, tanto de hecho como de derecho, las que éste ha de analizar, para concluir aquéllo que le parezca del caso, acorde con su particular forma de apreciar el problema y, luego de un proceso interno, de orden intelectual y sicológico llevado a cabo por los jueces de la instancia.

En la especie, resulta obvio que el interés de la demandante consiste en que se califiquen los contratos reprochados del modo como se ha dicho, esto es, como de disposición y que implicaro n una renuncia a acciones y derechos por parte del demandado Sr. Lacoste, incluso, que se trataría de una verdadera enajenación a título oneroso de los derechos y acciones que estima reales inmuebles. Lo anterior, porque es sabido que la ley otorga mayor protección a los inmuebles que a los bienes muebles y, en el caso particular, de aceptarse la postura señalada, como corolario habría que concluir que los referidos actos adolecerían de un defecto que los viciaría de nulidad, que en el presente caso sería relativa;

27º) Que, como ha quedado consignado, no ha sido el anterior el parecer de los jueces del fondo. Desde luego, sentaron como hecho de la causa, la circunstancia de que los inmuebles involucrados fueron expropiados por la entidad denominada Corporación de la Reforma Agraria, en procesos expropiatorios llevados a cabo entre los años 1969 y 1971, esto es, varios años antes de la celebración de los contratos cuestionados, y en procedimientos que, a la fecha de la demanda, se encontraban afinados, y los inmuebles en poder de terceras personas, por lo que se ha pretendido obtener su restitución.

Por otro lado, los jueces también calificaron los actos jurídicos de que dan cuenta los contratos, actos jurídicos que no son simples, ya que no contienen una estipulación única, sino que son complejos, al existir diversas declaraciones de las partes concurrentes.

De la enumeración que efectúa la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, se advierte que, en general, en el primero de los dos contratos impugnados se contiene un desistimiento de una acción criminal y renuncia de acciones; cesión, venta y transferencia de derechos litigiosos por parte de don Alberto Lacoste; una declaración de que el pago hecho con motivo de lo anterior, correspondía a la indemnización por la expropiación de dos predios; declaración de don Alberto Lacoste de que con el pago de la suma convenida por la cesión y venta de los derechos litigiosos se daba por enteramente pagado de cualquier indemnización que puede derivar de la expropiación de dos predios; renuncia de indemnizaciones de que don Alberto Lacoste pudiere ser titular con motivo de la expropiación de otros predios; otra renuncia de acciones civiles, penales o de otro orden contra los ocupantes de los predios.

El segundo contrato contiene un p ago anticipado del precio adeudado por la cesión de derechos litigiosos y transacción suscrita; nuevo desistimiento general, algunas declaraciones de orden general y un reconocimiento de don Alberto Lacoste de ser la Corporación de Fomento de la Producción única propietaria de los predios señalados;

28º) Que, de todo lo anterior queda en claro que lo que se estaba discutiendo en los juicios terminados mediante los referidos contratos, no era la propiedad de los predios expropiados, porque esta estaba ya radicada en la entidad expropiante y, aun más, en poder de terceros.

La discusión se centraba, principalmente, en las respectivas indemnizaciones y, en relación con ellas, es evidente que existía tan sólo una mera expectativa, esto es, derechos inciertos;

29º) Que, de conformidad con lo que dispone el artículo 2446 del Código Civil, La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

Luego, el artículo 2447 estatuye que No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción.

En el presente caso, de todo lo que se ha expuesto y de lo que ha quedado sentado o establecido por los jueces del fondo, resulta evidente que los litigios a que se puso fin mediante los dos complejos contratos que se ha intentado anular, atribuyéndoles un vicio de formalidad, aludían tan sólo a la indemnización resultante de los procesos expropiatorios que eran muy previos y en virtud de los cuáles un organismo estatal adquirió el dominio, el que no estaba discutido en tales juicios, tal como se reconoce por lo demás en la propia casación, de tal modo que no es posible aplicar la norma del artículo 2447 del Código Civil, porque no se transigía en relación con los bienes inmuebles expropiados, sino sólo respecto de la indemnización, para cuyo reclamo no era ni es menester autorización conyugal, porque no se trata de un acto ni de disposición ni de enajenación como se pretende, sino tan sólo de una mera discusión que normalmente se reduce al monto de la misma;

30º) Que, continuando con la materia propuesta, hay que ocuparse de la cesión de derechos litigiosos. En general, la cesión de derechos se encuentra expresamente tratada por el Código Civil, en el título XXV del Libro Cuarto, y bajo ese mismo apelativo. Se refiere a la cesión de créditos personales, a la cesión de un derecho de herencia o legado y a la cesión de los derechos litigiosos.

Esta última materia se aborda en los artículos 1911 y siguientes, y este primer precepto establece que Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda;

31º) Que, y tal como en el propio recurso se consigna, los jueces del fondo estimaron que don Alberto Lacoste recibió una suma de dinero por parte del Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda., a virtud de una cesión de derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria. Se estimó que dicha suma de dinero corresponde jurídicamente al precio de la compraventa de los derechos litigiosos mencionados.

De este modo, y concordando lo resuelto con la definición contenida en el artículo 1911 del Código Civil, se ha de concluir que la cesión de derechos litigiosos que de tales fueron calificados por los jueces del fondo- no requiere, como erradamente se pretende, de autorización conyugal, porque no se trata de bienes inmuebles sino muebles, desde que lo cedido está constituido por el resultado incierto sobre un juicio.

Refuerza lo dicho la circunstancia de que, jurídicamente, la cesión de derechos litigiosos no implica enajenación de bienes inmuebles, porque como ya quedó expresado, los bienes cuya restitución se reclama pues a eso hay que reducir todo el problema- fueron expropiados previamente, en un procedimiento que no se ha cuestionado en autos, de tal manera que, al celebrarse tal cesión, no era menester la exigencia formulada por el artículo 1749 del mismo texto legal, como plantea la recurrente y, al resolverlo de esta manera, los magistrados no han podido vulnerar la ley, pues han entendido cabalmente la naturaleza jurídica de los contratos que se ha pretendido que se encuentran viciados de nulidad relativa, por lo que se ha perseguido que se declare su anulación;

32º) Que de lo expuesto precedentemente se desprende que aparece equivocado el planteamiento de la recurrente, en orden a que se habrían violentado los artículos 12, 1568, 2446 y 1700 del Código Civil. Ello, porque como se anotó, don Alberto Lacoste no requirió de la autorización de su cónyuge, al concurrir a la celebración de los tantas veces señalados actos jurídicos; ni al estimar que el pago efectuado por aquel correspondía al pago de la cesión de derechos litigiosos, porque tal estimación la han hechos los jueces de la instancia, en uso de las facultades que legalmente poseen y luego de que la propia recurrente presentara tales convenciones a su consideración, con el propósito de cuestionarlas a través de los tribunales de justicia, por lo que resultaba de toda necesidad efectuar una calificación jurídica de las mismas, que permitiera resolver en derecho la contienda judicial.

Tampoco se ha vulnerado el último de los preceptos citados, vulneración que se ha presentado con total carencia de desarrollo lógico, al pretenderse que por el hecho de haberse establecido en el fallo pertinente que los contratos agregados hacen plena prueba, se habrían desconocido sus términos, atribuyéndole otra calificación, significación y naturaleza jurídica que se estima falsa y alejada de la realidad. Como se ve, la conclusión que se presenta no es el resultado de un análisis rigurosamente lógico, porque se trata de dos cuestiones diversas y porque lo que se estima conclusión por cierto no puede colegirse, de modo natural, de la afirmación de que los contratos hacen plena prueba. Este aspecto, ciertamente, corresponde a afirmaciones de la sentencia, pero las demás aseveraciones sólo contienen el parecer de la recurrente y corresponde a lo que ésta estima frente a la calificación hecha por el tribunal, que es a quien toca precisamente efectuarla, tal como se ha expresado, y ello, con la finalidad de resolver la contienda suscitada. Tal como resulta evidente, no puede pretenderse errada una determinada calificación que por lo demás, como también se ha dicho, corresponde a una cuestión de hecho y, por lo tanto, facultad precisa de los jueces de la instancia- tan sólo porque no satisface las expectativas de la parte que se ha visto perjudicada con ella y que, por lo demás, no ha entregado razones jurídicas de entidad, que permitan demostrar que ha existido error de derecho o contravención de ley, por parte de dichos magistrados;

33º) Que, con lo recientemente plasmado, se debe entender agotado el análisis del primer capítulo de la casación, y corresponde entrar al segundo. Se refiere a la supuesta vulneración de los artículos 565, 580, 1749 incisos 3º y 7º y 1757, del Código Civil, además del artículo 20, inciso 5º, del D.L. Nº 2186.

Esta segunda parte es una insistencia respecto de las nociones que se entregaron en la anterior sección de este recurso, pues se reitera en ella el planteamiento de que se debió concluir que hubo enajenación de bienes inmuebles incorporales, durante la vigencia de la sociedad conyugal, lo que tornaría indispensable la autorización de la demandante, al tenor del artículo 1749 del Código Civil. Por ello, insiste en que las dos convenciones o contratos adolecerían de nulidad relativa.

Por cierto, no puede discutirse que contratos celebrados en la forma como se ventila en el recurso, podrían eventualmente adolecer de vicios de formalidad que podrían provocar su nulidad. Sin embargo, la base del planteamiento señalado es falsa, pues se le atribuye a tales convenciones una naturaleza jurídica que no se aviene con la que verdaderamente poseen. En efecto, los referidos actos jurídicos ya fueron objeto de una calificación legal por el fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo y es así que fueron estimados cesión de derechos litigiosos, de naturaleza mueble que, por ello, no requieren de autorización conyugal;

34º) Que, por otro lado, debe resaltarse que la mención de los artículos 565 y 580 del Código Civil, es intrascendente, porque se trata de preceptos meramente definitorios, de las cosas corporales e incorporales, el primero, y de la calidad que pueden tener los derechos y acciones, de acuerdo con la cosa en que se han de ejercer o que se debe, el segundo. Conforme a ello, serán muebles o inmuebles.

Ya quedó dicho que los jueces del fondo estamparon una calificación de hecho respecto de los contratos de que se trata y tal calificación representa la base sobre la cual ha de desarrollarse la discusió n de la presente casación. Los contratos cuya nulidad se ha pretendido, fueron estimados como cesión de derechos litigiosos, cesión que, debe advertirse, deja subsistentes los juicios, pero con otras partes y que, como se ha visto, constituyen actos jurídicos complejos. A su vez, el propio recurso ha estimado que concurre una transacción, lo que resulta efectivo tan sólo en cierta medida, pero, sin embargo, dicho carácter no se traspasa a las restantes figuras jurídicas contenidas en los convenios;

35 Que, sobre la base de lo anterior, resulta claro que en ninguna de tales convenciones se ha requerido de la concurrencia de la cónyuge de don Alberto Lacoste, la demandante, para su celebración, de tal manera que los jueces del fondo que así lo estimaron no estuvieron errados en derecho ni infringieron la ley;

36º) Que resta por analizar la postura final del recurso, que ha estimado infringido el artículo 20 inciso 5º del D.L. 2186, Orgánico de procedimiento de expropiaciones. Resulta extraña la invocación de este precepto, desde que la expropiación de los bienes que, según se ha expuesto por la demandante, pertenecieron en algún momento, al haber de la sociedad conyugal existente entre ella y don Alberto Lacoste, se llevó a cabo por la entidad denominada Corporación de la Reforma Agraria, y en virtud de la ley pertinente, que ciertamente no es el texto legal arriba señalado, que fue publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 1978, debiendo recordarse que la sentencia impugnada estableció, como una cuestión de hecho, que las expropiaciones se realizaron entre los años 1968 y 1971, esto es, varios años antes de la entrada en vigencia del texto actual sobre la materia;

37º) Que, no obstante, conviene examinar dicho asunto, desde que la figura jurídica de la subrogación también surge de la Ley Nº Hay que comenzar señalando que el precepto que se ha estimado vulnerado establece que La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales". La pretensión de la recurrente consiste en que, siendo el o los bienes expropiados de naturaleza inmueble predios agrícolas- la indemnización, que la subroga, tendría igual carácter. Se sostiene que se produjo una subrogación real.

Lo anterior, ciertamente, parte de un sud o el o los bienes expropiados de naturaleza inmueble predios agrícolas- la indemnización, que la subroga, tendría igual carácter. Se sostiene que se produjo una subrogación real.

Lo anterior, ciertamente, parte de un supuesto equivocado, porque su base es insistir en que la suma recibida por don Alberto Lacoste y sobre la que transigió, correspondía al precio de la indemnización por la expropiación, según declaración expresa de las partes en un instrumento que constituye plena prueba.

Sin embargo, la realidad del expediente es otra muy diversa, pues el fallo cuestionado, al que ha de atenerse esta Corte de Casación, ha estimado que el demandado don Alberto Lacoste Gauthier, recibió una suma de dinero por parte del Complejo Forestal y Maderero Panguipulli, en las condiciones de pago y plazo pactadas en dicha escritura pública, a virtud de una cesión de derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria. Se agregó que En otros términos, esta suma de dinero corresponde jurídicamente al precio de compraventa de los derechos litigiosos referidos precedentemente. Añade que No altera la naturaleza jurídica del pago, el hecho de que Sr. Alberto Lacoste Gauthier declare que tal suma de dinero correspondía a la indemnización por la expropiación de los predios Arquilhue y Riñinahue. Y el fallo remacha que así las cosas, la suma de dinero ya mencionada ingresó directamente al patrimonio del Sr. Lacoste Gauthier a virtud de un contrato y no a virtud del acto expropiatorio, razón por la cual no es posible considerar que dicha suma de dinero ha subrogado a los predios expropiados.

Y lo anterior no puede ser de otro modo. En efecto, la indemnización, que de acuerdo con la norma invocada, subroga al bien expropiado, constituye el pago que se efectúa como contrapartida al afectado, por la privación de determinado bien y ella es cancelada por la entidad expropiante.

En la especie, la entidad expropiante fue la Corporación de la Reforma Agraria, y era a ella a la que correspondía el pago de la indemnización, o a la entidad que la hubiere sucedido legalmente;

38º) Que, sin embargo, debe destacarse que la cancelación que la recurrente estima como indemnización, no fue efectuada por la entidad referida, sino que por un tercero, el Complejo Forestal y Maderero Panguipulli Ltda., en el marco de los litigios existentes a la sazón. La declaración contenida en uno de los contratos, efectuada por el Vicepresidente de la Corporación de la Reforma Agraria, en orden a que el pago que efectuaba la Sociedad Forestal y Maderera mencionada, correspondería a la indemnización por la expropiación de dos predios, carece de toda trascendencia en los términos que se han planteado en el recurso, porque ello se hace dejando expresa constancia de que la cancelación no se hace por aquella entidad fiscal, sino que por la Sociedad y, en todo caso, se hace notar que el pago se hace con motivo del contrato aludido en la letra precedente, en la que, a su vez, se hace constar que don Alberto Lacoste cedió, vendió y transfirió los derechos litigiosos que como litigante le correspondían en los juicios seguidos en contra de la Corporación de la Reforma Agraria.

Como se ve, todo conduce de modo natural, a determinar que lo que realmente se celebró es una cesión de derechos litigiosos, cesión que se hizo bajo un pago determinado, que surgió como consecuencias del respectivo contrato y que no tiene, por lo tanto y por no haber sido efectuado por la entidad expropiante, la naturaleza jurídica de indemnización. En consecuencia, dicho pago, al no tener la naturaleza jurídica de indemnización, no puede dar origen a la subrogación que se ha invocado y que ha servido de base a este último e inexistente yerro de derecho. En breve, falla la base de la alegación, porque jurídicamente no ha habido pago de una indemnización derivada del proceso expropiatorio, sino pago del precio de una cesión de derechos litigiosos, efectuada por un tercero ajeno a dicho procedimiento de expropiación, pactada en el curso de los juicios originados con la finalidad de discutir diversos aspectos de la misma expropiación, que no resulta de utilidad detallar;

39º) Que, sin perjuicio de lo anterior, hay que consignar que tampoco es efectivo el planteamiento de que, debido a la existencia de la norma que establece la subrogación al bien expropiado, para todos los efectos legales, de la indemnización, por haber versado los actos cuya nulidad se ha pretendido, respecto de inmuebles, la indemnización adquiera este carácter y cualquier acto de disposición de la misma requiera entonces de la intervención del cónyuge.

En efecto, la subrogación es el reemplazo de una persona o cosa por otra, la que pasa a ocupar la posición jurídica de la primera. Existen dos tipos de subrogación: personal o real, atendiendo a si lo reemplazado es una persona o una cosa.

Esta institución está contemplada, en lo que interesa para efectos de resolver sobre la vulneración de la norma que la consagra, en el inciso 5º del artículo 20 del D.L. 2186, en los siguientes términos, reiterando lo ya dicho: La indemnización subrogará al bien expropiado para todos los efectos legales. Esta subrogación permite establecer la purga de los gravámenes que pueden haber pesado sobre el bien expropiado, recibiéndolo entonces la entidad expropiante libre de todos ellos y, además, se salvaguardan los derechos de los terceros, quienes podrán hacer valer sus créditos sobre la indemnización, razón por la cual el señalado texto legal destina un título especial a la liquidación de la indemnización, en un procedimiento especial, en el que los terceros hacen valer sus derechos, con las mismas preferencias y privilegios que tenían originariamente;

40º) Que, por otro lado, cuando se lleva a cabo un proceso de expropiación, la entidad expropiante adquiere el dominio del predio afectado y por su parte el expropiado adquiere un derecho personal o crédito sobre el monto de la indemnización que ingresa a su patrimonio. De este modo, el bien efectivamente expropiado es subrogado al momento en que la expropiante adquiere el dominio, por el monto de la indemnización. El primitivo dueño, afectado por el señalado proceso, ingresa a su patrimonio el derecho a la indemnización, esto es, un derecho personal o de crédito, que le corresponde por el monto de la expropiación, tratándose de un bien incorporal.

Cabe agregar que, de conformidad con lo que dispone el artículo 580 del Código Civil, Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. En el caso de autos, aun cuando se haya producido, como se expresó, una subrogación real, el afectado por el proceso expropiatorio ha adquirido, únicamente, un derecho personal o crédito, que sólo puede reclamarse de la entidad expropiante y que tiene, indudablemente, el carácter de mueble y no de inmueble como se plantea por el recurrente de casación;

41º) Que, ampliando lo anterior, cabe precisar que el objeto de los convenios celebrados y cuya nulidad relativa se ha pedido declarar en estos autos, sin éxito por cierto, ha sido por un lado, poner término a diversos procesos de reclamo originados por la expropiación de los predios ya individualizados y, además, la cesión de los derechos litigiosos, que se hizo por el litigante don Alberto Lacoste, recibiendo un pago, de parte de un tercero ajeno a la entidad expropiante. El tercero pasa jurídicamente a ocupar el lugar de dicho litigante en los juicios, que prosiguen entonces, pero con partes diversas y, en tales circunstancias, no existe razón jurídica que permita estimar la naturaleza jurídica de dichos actos o contratos, del modo como ha pretendido la demandante de autos, y que puedan conducir a la conclusión de que era menester, para su correcta realización, la concurrencia de la cónyuge de don Alberto Lacoste;


42º) Que todo lo expuesto y razonado conduce, inequívocamente, a la conclusión de que la casación no pueda prosperar y debe, en cambio, ser desechada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de la presentación de fs.570, contra la sentencia de diez de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs. 569.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 394-02. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

30855

Reclamo de Expropiación, Decreto Ley 2695, Recurso de Inaplicabilidad



La pretensión de nulidad del procedimiento de regularización llevado a cabo por el Fisco de Chile, encuentra su fundamento final en la circunstancia de que las normas del Decreto Ley Nº 2695 fueron aplicadas a un caso para el que no fue previsto y respecto de quien no cumplía las exigencias pertinentes. En suma, está precisamente basada en el texto legal impugnado de inconstitucional en términos que una hipotética declaración de inaplicabilidad dejaría a tal acción desprovista de lo que podría ser considerado su sustento esencial, y en perjuicio del propio recurrente.

Sentencia Corte Suprema

Inaplicabilidad
Santiago, diez de octubre de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 76 comparece don Gonzalo Baeza Ovalle, abogado, con domicilio en Teatinos 630, oficina 61 de esta ciudad, en representación de don TITO ANTONIO ANDRADE ANDRADE, solicitando que se declaren inaplicables, en el juicio que indica, los artículos 2 inciso segundo, 4 inciso final. 15, 16, 18, 26, 27, 28 y 29, todos del Decreto Ley 2.695, por estimar que vulneran el articulo 19 Nº y/o el articulo 19 Nº ambos de la Constitución Política de la República. Expresa que en su calidad de dueño de un inmueble ubicado en la comuna de Chonchi, el señor Andrade Andrade demandó al Fisco de Chile, ante el 24º Juzgado Civil de esta ciudad (Rol Nº pidiendo que se declare la inexistencia o nulidad, por falta de indemnización, de la expropiación pretendida por el Fisco respecto de ese bien raíz; la inexistencia o nulidad del procedimiento de regularización o saneamiento de la posesión, llevado a cabo por el Fisco con relación a ese mismo inmueble; la prescripción adquisitiva que habría operado a su favor, en su condición de poseedor inscrito del predio aludido; la restitución del mismo y la correspondiente indemnización de perjuicios. Explica que en esos autos el Fisco de Chile se defendió alegando o invocando su condición de propietario del inmueble disputado, en virtud de una regularización efectuada al amparo del Decreto Ley 2695.

Fundamentando el recurso o acción de inaplicabilidad, el compareciente argumenta que la Constitución Política de la República asegura que nadie puede ser privado del dominio o de alguno de sus atributos esenciales sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador y, en todo caso, mediando la correspondiente indemnización. Añade que el carácter de ley que tiene el Decreto Ley 2695 no lo transforma en la ley general o especial que, conforme a la carta fundamental, puede autorizar la expropiación. Como fuere, continúa, dicho cuerpo normativo tampoco posibilita ni legitima un acto de despojo, sin indemnización previa. En la especie, continúa, luego de obtener la entrega material del inmueble - bajo promesa de una futura indemnización que nunca materializó - el Fisco de Chile se autogeneró un proceso de regularización o saneamiento, a través del Ministerio de Bienes Nacionales.

Específicamente, indica que los artículos 2ºinciso segundo y 4 inciso final del citado Decreto Ley contrarían el articulo 19 numero 24 y/o número 26, porque si se desea privar del dominio a una persona debe formalizarse la correspondiente expropiación y ésta siempre supone el pago de la respectiva indemnización; que el articulo 15 de ese cuerpo legal vulnera la Constitución porque el único titulo justo para privar del dominio a una persona, contra su voluntad, es la expropiación y que, sin embargo, dicho articulo 15 importa una verdadera derogación orgánica del régimen de la posesión y dominio que rige en Chile; que los artículos 16, 18, 26, 27, 28 y 29 del referido Decreto Ley 2695, al entender del recurrente, abrogan las normas de posesión y propiedad, contenidas en el Código Civil, destruyen la garantía de la posesión inscrita y permiten, a fin de cuentas, la privación del dominio sin expropiación previa, contrariándose de esa forma las normas y principios fundamentales contemplados en la materia por la Constitución Política de la República.

En otro orden, argumenta que, contrariamente a lo que pudiera sostenerse, el Fisco de Chile no tiene una situación jurídica consolidada sobre el inmueble. No la tiene, dice, porque su inscripción, lograda con arreglo al Decreto Ley 2695, no afecta la suya, que se encuentra vigente. Tampoco la tiene, añade, porque ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, su parte accionó con anterioridad en contra del Fisco, impugnando, precisamente, el proceso de regularización. De este modo, sostiene, logró interrumpir el plazo del año de prescripción, sin que en el fallo definitivo dictado en ese juicio se hubiere emitido pronunciamiento sobre la materia o el fondo del asunto, toda vez que la demanda fue desestimada por falta de legitimación en causa activa.

A fojas 125 el Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del FISCO DE CHILE, solicita, en primer término, la declaración de inadmisibilidad del recurso En tal sentido, aduce que se ha interpuesto extemporáneamente porque debió serlo con anterioridad, esto es con relación al juicio seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad que versó sobre las mismas materias en las que ahora insiste el recurrente con el nuevo juicio en el que incide esta inaplicabilidad. Tan es así, se dice, que el Fisco de Chile opuso en el juicio basal la excepción de cosa juzgada. Señala el Consejo de Defensa del Estado que tampoco es procedente el recurso de inaplicabilidad intentado porque el asunto propuesto se refiere a una cuestión de supervivencia de la ley y no a su eventual inconstitucionalidad Por último, indica que se está en presencia de situaciones consolidadas o conformadas con antelación al juicio que se hace valer para los fines de la inaplicabilidad, en términos que la misma no es procedente.

Como sea, el Fisco de Chile sostiene que cabe el rechazo del recurso interpuesto en la medida que las normas atacadas de inconstitucionalidad - todas del Decreto Ley 2695 - ya fueron aplicadas en un proceso que se encuentra actualmente afinado y cuyo objeto no fue otro que el de obtener la mera inscripción del titulo y modo de adquirir que cedía a favor del Fisco, esto es, la correspondiente ley de expropiación. No es efectivo, señala, que se pretenda por el Fisco la aplicación en el juicio pendiente de las normas impugnadas de inconstitucionalidad. Finalmente, indica que, en todo caso, no se vulneran las normas constitucionales invocadas en el recurso, como quiera que la expropiación del predio de que se trata se verificó con estricta sujeción a las normas pertinentes, llegándose - inclusive - a cursar el correspondiente decreto de pago de la indemnización sin que el expropiado ni su cesionario (el actual recurrente), solicitaran el giro.

A fojas 148 el señor Fiscal Judicial Subrogante evacua el correspondiente dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso por estimar que las normas impugnadas de inconstitucionalidad no tienen aplicación en el juicio pendiente, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, dado que la materia allí discutida no está normada por las disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad se pretende. Por otra parte, destaca que resulta incompatible que por la vía de este recurso se inste por la inaplicabilidad de las mismas normas que sirven de sustento a una de las acciones ejercidas por el propio recurrente en el juicio respectivo.

A fojas 153 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando.

1º Que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución Política de la República, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare inaplicables, para casos particulares, determinados preceptos legales cuando sean contrarios a la Constitución;

2º Que, de lo expresado, cabe poner de relieve que la correspondiente declaración de inconstitucionalidad sólo puede alcanzar a casos particulares los que, conforme se infiere de esa norma, están constituidos por el juicio o gestión que se siga ante otro tribunal". Por consiguiente, dicha declaración sólo resulta pertinente y oportuna mientras se encuentre pendiente el asunto en el que puedan aplicarse las normas impugnadas, esto es, las que se señalan como contrarias a la Carta Fundamental. Expresado en otros términos, para que prospere un recurso de esta índole es menester que las normas impugnadas vayan a ser objeto de aplicación en un juicio pendiente, puesto que, como se dijo, su finalidad última consiste precisamente en evitar que ello suceda. Una conclusión distinta, esto es, aceptar el recurso respecto de normas que ya han sido aplicadas y que no están en discusión en un litigio posterior pendiente, importaría conducirlo a afectar consecuencias ya generadas. En efecto, en esa hipótesis no procedería la inaplicabilidad de tales normas, como quiera que ya fueron aplicadas, sino que significaría dirigirlo a alterar estados o situaciones creadas en su virtud;

3º Que, de otra parte, a lo argumentado cabe añadir en este caso que es también necesario que la eventual declaración de inaplicabilidad de las disposiciones legales respectivas tenga algún efecto o consecuencia jurídica en la materia sometida a la decisión del tribunal correspondiente y, por cierto, de un modo congruente con las pretensiones del recurrente;

4º Que, en la especie, don Tito Antonio Andrade Andrade persigue que se declaren inaplicables, en el juicio seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado Andrade Andrade, Tito Antonio con Fisco de Chile", las normas contenidas en los artículos 2 inciso segundo, 4 inciso final, 15, 16, 18, 26, 27, 28 y 29, todos del Decreto Ley 2695, porque, en su concepto, contrarían el articulo 19 número 24 y/o número 26 de la Constitución Política de la República. Vale decir, la pretensión del recurrente se hace consistir en que, para la resolución del asunto pendiente, el juez de la causa prescinda de lo que disponen los mencionados artículos del Decreto Ley 2695, argumentando al efecto que el dominio invocado por el Fisco de Chile se habría obtenido, a su entender, merced un procedimiento de regularización amparado por normas que permitirían una privación de la propiedad, contra la voluntad del dueño, sin que medie expropiación ni la correspondiente indemnización;

5º Que, sin embargo, de los antecedentes reunidos en autos aparece, por una parte, que en el juicio en que recae este recurso, don Tito Andrade Andrade, ejerció, en lo que interesa para estos fines, una acción ordinaria encaminada a obtener la declaración de inexistencia o nulidad del "procedimiento de regularización de títulos", verificado por el Fisco, respecto del inmueble de que se trata, basada, por una parte, en la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº y en la ilegitimidad de ese procedimiento en razón de que la Dirección de Bienes Nacionales carecería de atribución legal para reconocer al Fisco su calidad de poseedor y porque este último sólo habría sido un mero tenedor. Y, por la otra, en que el Fisco de Chile, como resultado de ese proceso de saneamiento, inscribió a su favor, en el Conservador de Bienes Raíces de Castro, la respectiva resolución del Servicio que le reconoció la calidad de poseedor regular, con fecha 11 de marzo de 1991;

6º Que, en ese contexto, no puede sino concluirse que los preceptos legales impugnados por esta vía ya tuvieron aplicación, como quiera que el procedimiento de regularización de la posesión llevado a cabo por el Fisco de Chile, que consultan las normas del referido Decreto Ley 2695, se encuentra concluido. Al ser así, quiere decir que a través de este recurso se intenta, en último término, afectar una situación configurada con arreglo a las normas legales que se cuestionan, lo que implica, necesariamente, que las mismas ya tuvieron plena aplicación en el sentido que interesa, circunstancia ésta que determina el rechazo de la inaplicabilidad planteada a fojas 76;

7º Que, ninguna duda puede caber respecto a lo anteriormente expresado en razón de la explícita intención manifestada por el recurrente cuando, al deducir su demanda en la causa 1627-2001 del 24º Juzgado Civil de Santiago, tenida a la vista, y referirse en su párrafo VI a los reproches legales que le merece la regularización de títulos en favor del Fisco demandado fundando su pretensión de inexistencia o nulidad del procedimiento que le dio origen, expresa: Ella la regularización carece de uno de sus requisitos esenciales, como es, el sujeto que regulariza, además del título y, en todo caso, la ley invocada D.L. Nº 2695 es inconstitucional y reclamaré su inaplicabilidad en el juicio, por lo cual, no cabe duda alguna que el Fisco continúa su ocupación de hecho de la propiedad ajena

8º Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, si se atiende a la naturaleza y contenido de la acción ejercida en los autos de la referencia, es evidente que se produce una incongruencia insalvable con lo postulado en este recurso. En efecto, la pretensión de nulidad del procedimiento de regularización llevado a cabo por el Fisco de Chile, encuentra su fundamento final en la circunstancia de que las normas del Decreto Ley Nº 2695 fueron aplicadas a un caso para el que no fue previsto y respecto de quien no cumplía las exigencias pertinentes. En suma, está precisamente basada en el texto legal impugnado de inconstitucional en términos que una hipotética declaración de inaplicabilidad dejaría a tal acción desprovista de lo que podría ser considerado su sustento esencial, y en perjuicio del propio recurrente;

9º Que el señor Fiscal Subrogante de esta Corte Suprema, en su dictamen de fs. 148 y siguientes es de parecer que se rechace el recurso de inaplicabilidad interpuesto;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se desestima el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 76.

Regístrese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos traídos a la vista.

Redacción del Ministro don Nibaldo Segura.

Rol Nº 382-02.-

Mario Garrido Montt, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda, José Benquis Camhi, Enrique Tapia Witting, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Jorge Rodríguez Ariztía, José Luis Pérez Zañartu, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto, Humberto Espejo Zúñiga, Jorge Medina Cuevas, Domingo Kokisch Mourges, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, María Antonia Morales Villagrán, Adalís Oyarzún Miranda

30851

Nulidad de Derecho Público, Nulidad Procesal, Normativa Aplicable, Principio de Legalidad, Nulidad Absoluta, Derecho Aprovechamiento Aguas

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de treinta y uno de octubre del año mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 114 y siguientes, el juez del Juzgado de Letras de Constitución, desestimó la acción ordinaria de nulidad absoluta, interpuesta por don Rubén Villagra Aguilar en contra de don Julio Morel Morel, don Juan Morel Morel, don Oscar Morel Morel y de don Emilio Najle Abraham, de la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas provenientes del Estero Junquillar, que corre a favor de los demandados en el Registro de Aguas, que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Constitución; tal inscripción fue decretada el año 1988 por fallo emanado por el mismo juzgado de Constitución, en un procedimiento de regularización de derechos de aguas pedido por los señores Morel y Najle conforme a la norma dispuesta en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas.

Apelada dicha sentencia por el actor, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución que se lee a fojas 155 y siguiente, fechada el veinticuatro de diciembre último, al estimar que la inscripción conservatoria del derecho de agua de los demandados, emanó de un procedimiento judicial que no correspondía, revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia, sustentado en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, acogió la acción de nulidad absoluta de la inscripción.

En contra de esta última, el apoderado de los demandados, deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

A foja 177 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que previo al análisis de lo planteado, es conveniente entrar, en primer término, al estudio de si el recurso cumple con los presupuestos en su formalización.

Segundo: Que del examen del libelo que contiene el recurso de nulidad, deducido por el abogado de los señores Morel y Najle, se advierte que en su desarrollo y al explicar los errores de derecho en que incurre la sentencia atacada, solo indica como conculcados por los jueces los artículos 310 Nº 1 y 1º transitorio del Código de Aguas.

Tercero: Que de lo antes indicado, aparece de manifiesto que la recurrente pretende revertir lo decidido por los jueces de segundo grado, insistiendo que su derecho de aprovechamiento de aguas, nace de una merced concedida el año 1892 por el Gobernador de la época a don Eliseo Núñez, de quien, en definitiva, derivan los derechos inscritos con posterioridad, en el año 1988 por sus representados, siendo procedente haberlo regularizado conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 1º transitorio del Texto de Aguas.

Cuarto: Que como se puede advertir, en el escrito de casación que se revisa, no se expresa ni se explica como error de derecho, alguna situación que diga relación ya sea con la nulidad de derecho público o con la nulidad absoluta, bajo cuyas normas se dirimió y acogió la demanda.

Quinto: Que en estas condiciones, el recurso en estudio no cumple con el presupuesto contemplado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que indica: "El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo..".

Sexto: Que por lo antes indicado, el recurso deducido en estos autos no puede prosperar de la manera planteada, por existir defectos en su formalización.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo antes indicado, se debe tener presente que el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de una causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley, los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Octavo: Que para un adecuado estudio del problema jurídico en este pleito, viene al caso considerar que la nulidad de la inscripción conservatoria, pedida por el actor en su libelo de demanda, emana de una sentencia dictada por el juez de Constitución, como lo determinan expresamente los jueces de segundo grado, en los tres primeros razonamientos del fallo que se revisa, al indicar:

"Primero: Que por sentencia de 22 de enero de 1988 dictada en la causa rol Nº 30.246 del Juzgado de Letras de Constitución, se ordenó la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas que son objeto del presente pleito, los que quedaron registrados en la inscripción de fs. 1, Nº 1 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad del año 1988. En dicha gestión sólo actuó la parte interesada.

Segundo: Que con fecha 27 de ese mismo mes, la parte solicitante pidió al juez que modificara la sentencia en el siguiente sentido: "Que el aprovechamiento de las aguas del estero Junquillar es consuntivo, de ejercicio permanente y continuo y que dichas aguas representan un caudal aproximado de 600 litros por segundo.... El juez, el día 29, modificó la sentencia en la forma requerida y ordenó que se tomara nota al margen de la inscripción respectiva, estampándose la subinscripción con fecha 2 de febrero de 1988.

Tercero: Que todo lo obrado en esos autos se realizó al amparo de lo que dispone el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, fundamentado en que ese era el procedimiento adecuado para proceder a la regularización de los derechos, basando su pretensión en la inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año 1902, de fs. 87 vta., Nº 177.

Noveno: Que con posterioridad, los sentenciadores estiman que en dicha causa rol Nº 30.246 no se actuó en la forma dispuesta por la ley, en razón de que no se escuchó a la Dirección General de Aguas y determinan, en consecuencia, que la sentencia pronunciada vulnera el artículo 7º de la Constitución Política de la República.

Décimo: Que en dichas condiciones, los jueces del fondo concluyen que la regularización del derecho de aprovechamiento de aguas de los demandados, en aquélla causa rol Nº 30.246 y su consecuente inscripción conservatoria, carece de mérito legal y es nula absolutamente, agregando a continuación estos jueces, según se lee en su fundamentación novena, que incluso en atención a su condición de orden público, no corre término de prescripción alguno.

Undécimo: Que de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que los jueces de segundo grado han acogido una acción de nulidad de derecho público, en contra de aquél fallo que recayó en una gestión voluntaria de inscripción del derecho de aguas, solicitada por los demandados Morel y Najle, signada con el rol Nº 30.246 y seguida ante el Juzgado de Letras de Constitución; más aún, como consecuencia de tal declaración de nulidad, los sentenciadores determinan la nulidad de la inscripción conservatoria que corre a foja 1º, bajo el número 1, del Registro de Aguas, del año 1988, dependiente del Conservador de Bienes Raíces de dicha localidad.

Duodécimo: Que acerca de la acción de nulidad de derecho público y, en especial, su procedencia para cuestionar, atacar y/o volver a revisar un fallo o decisión jurisdiccional, viene al caso recordar que esta Corte de Casación en los autos rol Nº 3.408-98 fijó la siguiente doctrina:

Quinto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que la inexistencia del fallo referido planteada en esta litis, no tiene fundamento en nuestro ordenamiento jurídico, salvo en los casos en que explícitamente la ley asigna ese efecto a la omisión de alguna formalidad o actuación, como ocurre, v. Gr., con el artículo 6º de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas. De manera que en estos autos habrá de analizarse sólo la impugnación de la sentencia que ordenó inscribir derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la demandada Espinoza Figueroa. Al efecto, debe recordarse que una sentencia puede ser atacada por la vía de la nulidad procesal, lo que en forma reiterada lo ha decidido esta Corte Suprema, debe hacerse precisamente en el mismo proceso en que se dictó el fallo, sin que sea lícito discutir su validez en un juicio diverso posterior. Porque tal debate procesal importaría, en el fondo, aceptar que un recurso de casación puede interponerse en contra de una resolución ejecutoriada, lo que carece de todo asidero en la normativa que rige la materia.

Sexto: Que respecto del fallo ejecutoriado que ha puesto término a un procedimiento judicial, menos cabe entablar una acción de nulidad de derecho público, como la intentada en estos autos en la demanda de la actora y en cuya procedencia se insiste en el recurso de autos. La referida nulidad de derecho público se hace derivar básicamente del artículo 7º de la Constitución Política, que previene que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; que Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes y que Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Séptimo: Que si bien estas disposiciones, junto con otras normas del ordenamiento vigentes, enuncian el principio de legalidad a que debe someterse toda autoridad u órgano estatal y, ciertamente las que ejecutan la función jurisdiccional, las mismas no autorizan deducir una acción de nulidad en contra de una resolución judicial, en un procedimiento diverso de la causa en que ella se pronunció.

Octavo: Que, en efecto, como se anotó en el considerando quinto, la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, así como en los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los Títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto y las normas pertinentes del Código de Enjuiciamiento Penal, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Noveno: Que la nulidad que afecta a los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción del artículo 7º de la Constitución vigente, no podría reclamarse sino por las vías que franquean dichas normas procesales, ya que el sistema jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales o los vicios de forma o de orden sustantivo que pueden afectar a resoluciones de los tribunales.

Décimo: Que, en general, el régimen jurídico no prevé procedimientos destinados a reclamar específicamente de la validez de las actuaciones de los órganos estatales, salvo los que permiten objetar la ilegalidad de las resoluciones municipales o de los gobiernos regionales, que establecen los artículos 140 y 102 de las Leyes Orgánicas Constitucionales correspondientes, cuyos textos fueron fijados por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de 11 de enero de 2000 y el decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, respectivamente o reclamar de la ilegitimidad de resoluciones adoptadas por entidades de control y que consultan sus leyes orgánicas. A su turno, el recurso de protección que concede el artículo 20 de la Constitución Política tampoco tiene esa finalidad, aunque en él pueda examinarse la ilegalidad de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales que afecten al ejercicio legítimo de los derechos individuales indicados en ese precepto, en la medida que se trata de una acción cuyo objeto es cautelar la efectividad de tales garantías constitucionales y no la anulación de los aludidos actos.

Undécimo: Que de lo anterior se sigue que la acción dirigida a obtener la anulación de los actos de los órganos estatales por haber vulnerado las prescripciones del artículo 7º de la Carta Política debe deducirse, en ausencia de un procedimiento judicial especial, mediante una demanda en juicio ordinario en que se invoque la nulidad de derecho público de la actuación viciada. De manera que, pese a las diferencias que separan la nulidad de derecho público de la que consulta el derecho común, la verdad es que el ejercicio de las acciones necesarias para impetrarla se sujeta al mismo procedimiento judicial ordinario.

Duodécimo: Que, en relación con este punto, debe destacarse que el citado artículo 7º de la Constitución de 1980 complementa las disposiciones que contiene el artículo 6º de la misma Carta Fundamental, que declaran que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; que los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo y que La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que prescriba la ley. De suerte que es dable admitir que precisamente el legislador procesal pudo determinar la forma como debe hacerse efectiva la anulación de los actos judiciales que adolecen de ilegitimidad, tal como hizo en la normativa mencionada, teniendo presente, además, que por mandato del Nº 3) del artículo 60 del mismo cuerpo constitucional son materias de ley, las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.

Decimotercero: Que interesa señalar, además, que los dos últimos incisos del artículo 7º de la Carta de 1980 vinieron a reiterar, en lo pertinente, las normas análogas ya aprobadas por el artículo 160 de la Constitución de 1833 y 4º de la Constitución de 1925, que igualmente habían sancionado con nulidad de actos ejecutados en contravención a sus disposiciones. Ello, porque bajo el imperio de estos preceptos, tampoco puedo impugnarse la validez de una sentencia ejecutoriada mediante una acción de nulidad deducida en un procedimiento judicial diverso, invocando esos preceptos constitucionales.

Decimocuarto: Que, en este sentido, es pertinente citar lo expuesto en el Mensaje con el que el Presidente de la República remitió al Congreso Nacional el proyecto del Código de Procedimiento Civil con fecha 1º de febrero de 1983: Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero sustancialmente del actual recurso de nulidad, pero se ha procurado llenar los vacíos del actual y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. Estas observaciones recogieron las opiniones vertidas por diversos integrantes de la Primera Comisión Revisora del mismo proyecto de Código, en orden a que éste no admitiría la acción ordinaria de nulidad contra las sentencias.

Decimoquinto: Que sobre la base de estos antecedentes, don Víctor Santa Cruz Serrano formuló en su estudio de Las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno (Santiago, 1942, pág. 25), dos reglas generales en torno a la anulación de los actos jurisdiccionales, que conservan por completo su autoridad en el régimen vigente: a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el Código Civil para obtener la invalidación de actos o contratos civiles y b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio sólo proceden in limine litis, esto es, mientras está pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Decimosexto: Que aún cuando estas observaciones versaron sobre la imposibilidad de deducir una acción de nulidad civil respecto de una sentencia u otro acto judicial en un juicio distinto de aquél en que fueron emitidas, ellas son igualmente aplicables en el campo de la nulidad de derecho público, especialmente si se tiene presente lo expresado anteriormente, en cuanto a que no existe otra forma de invocar esta última clase de nulidad que la de iniciar un juicio ordinario sujeto a las reglas del Derecho Procesal Civil.

Decimoséptimo: Que la idea que la nulidad de Derecho Público no alcanza a las sentencias y otros actos jurisdiccionales fue planteada, junto con delinearse esa teoría, por el constitucionalista don Mario Bernaschina, al exponerla en su trabajo pionero sobre las Bases Jurisprudenciales para una teoría de las nulidades administrativas (Boletín del Seminario de Derecho Público de las Escuela de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Nº s 45-48 de 1949, pág. 551 y siguientes), señalando que A pesar de que los tribunales de justicia crean actos estatales y de que sus resoluciones son imputables al Estado mismo, por ser órganos de éste, no cabe aplicar las reglas de las nulidades de Derecho Público a las decisiones de los tribunales, porque se opondrían al imperio y a la independencia total de que se ha querido revestir a la judicatura por las normas positivas. En efecto, existen reglas especiales que han dado origen a una nulidad también especial, la llamada nulidad procesal que impide aplicarle las reglas que hemos deducido de los artículos 4º, 23 y 75 de la Constitución Política (de 1925). Por su parte, el Código Orgánico de Tribunales establece una tramitación para la nulidad procesal que la equipara a las nulidades civiles.... El mismo predicamento asumió Eduardo Jara Miranda en su estudio sobre Nulidad de Derecho Público (Editorial Universitaria, 1950, pág. 38), desechando la aplicación de la nulidad de Derecho Público a las decisiones de los Tribunales de Justicia de acuerdo con razones semejantes.

Decimoctavo: Que el criterio de desestimar la posibilidad de extender la nulidad de derecho público al ámbito jurisdiccional y de reconocer que en éste sólo pueden tener cabida las nulidades procesales, es congruente con la naturaleza propia de la función judicial y las características de las actuaciones que se llevan a cabo en su ejercicio y que hace que la institución de las nulidades procesales tenga una fisonomía propia y singular en el amplio campo de la teoría de nulidad de las actuaciones de los órganos estatales, que sanciona la infracción de las normas constitucionales conducentes al cabal cumplimiento del principio de legalidad que deben observar dichos organismos.

Decimonoveno: Que, finalmente, debe considerase que, a despecho de su especialidad, las nulidades procesales surten los mismo efectos que otras categorías de nulidad y que consisten en la destrucción retroactiva del acto irregular, de modo que la circunstancia que la anulación de las sentencias y otras actuaciones judiciales se rija por las normas específicas del Derecho Procesal, no sustrae a los actos de los tribunales del principio de legalidad que recogen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, sino, por el contrario, refuerza la plena aplicación de esa exigencia, teniendo presente, además, lo aseverado por Arturo Alessandri Besa acerca de que Si bien el concepto de nulidad es uno solo, igual para todos los casos en que tiene lugar, las reglas legales que la rigen difieren, como hemos visto, según se trate de actos de Derecho Público o de Derecho Privado: para los primeros, debe estarse a la ley particular que rige para cada caso y en el segundo, rigen plenamente el Código Civil (La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, 1949, pág. 67.).

Decimotercero: Que, en consecuencia, de la doctrina antes explicada, aparece de manifiesto que el fallo de segundo grado, al revocar el de primera, acogiendo tal petición de nulidad de derecho público ha vulnerado el artículo 7º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 del Código Civil, sobre interpretación de la ley.

Decimocuarto: Que la infracción de ley detectada debe ser corregida, porque influye substancialmente en lo dispositivo del fallo que se analiza; pues, en definitiva, al acoger la acción de nulidad impetrada por el actor, se deja sin efecto la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas, que corre inscrita a favor de los demandados, en el Registro de Aguas que lleva a su cargo el Conservador de Bienes Raíces de Constitución.


Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a lo principal de fojas 157, contra la sentencia de fecha veinticuatro de diciembre del año pasado, escrita a fojas 155 y siguiente;

Que, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia antes indicada, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándosela por la que, separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se incorpora el vocablo "Considerando", a continuación del párrafo tercero que corre a foja 115 y antes de la palabra "Primero";

Además, se tiene por reproducido el fundamento duodécimo del fallo de casación que antecede.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada antes singularizada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 365-02

30849

12.7.07

Concurso Público, Contraloría General de la República, Dictamen, Recurso de Protección, Titular Pasivo, Funcionario Municipal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por los recurrentes, debe consignarse que se ha acudido de protección en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de San Miguel, don Eduardo Ramírez Cruz, por haber emitido el Decreto Alcaldicio Nº 119, de diecinueve del mes de noviembre último, mediante el que se les privó de sus cargos en la referida entidad edilicia, a contar de la misma fecha;

2º) Que los recurrentes señalan que en el mes de julio del año 2000 la Municipalidad recurrida llamó a concurso para proveer diversos cargos, publicándose un aviso en el diario La Nación y, luego de realizadas las pruebas correspondientes, fueron nombrados por los decretos números 58, 59, 60, 61, 62 y 113, en los cargos que indican, decretos firmados por el Alcalde del anterior período, asumiendo sus funciones en las fechas señaladas en cada uno de ellos teniendo, a la fecha de interposición del recurso, más de un año de servicios ininterrumpidos;

3º) Que los recurrentes manifiestan que luego de haber asumido sus cargos, la Municipalidad remitió los decretos correspondientes a la Contraloría General de la República para su registro, como lo ordena el artículo 53 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, devolviéndolos esta institución registrados, varios meses después de haberlos recibido y mediante oficio Nº 4369 de 6 de febrero del 2001 la Abogada Jefe del Departamento de Municipalidades de la Contraloría General manifestó al Sr. Alcalde que el concurso efectuado para proveer sus cargos estaría viciado de nulidad, debido a que se llamó a concurso para proveer cargos profesionales, agregándose las especialidades que éstos debían tener y la planta sólo habla de profesionales, por lo que se debía haber hecho el llamado sin indicar especialidades;

Los recurrentes entienden vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho de propiedad respecto de sus empleos, según se expone en el libelo respectivo;

4º) Que al informar el Sr. Alcalde recurrido, a fs.72, expresa que no ha actuado por capricho ni ilegalmente, sino que se ha limitado a dar cumplimiento a una orden de la Contraloría General de la República, la que por expreso mandado legal, debe acatar. Agrega que solicitó expresamente a la Contraloría que se reconsiderara su parecer, lo que no ocurrió y debió entonces dictar el Decreto Nº 119 de 19 de noviembre de 2001;

5º) Que para comenzar el desarrollo del problema de que se trata, debe manifestarse, en primer lugar, que la expedición del dictamen comunicado por el oficio Nº 4369, por la Contraloría General de la República, se hizo luego que ésta tomara conocimiento de los decretos y antecedentes respectivos, con ocasión del trámite de registro que ha de llevarse a cabo de conformidad con lo que disponen los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. La circunstancia de que los Decretos de nombramiento de funcionarios municipales se encuentren exentos del trámite de toma de razón y que sólo deba practicarse su registro, como ya se dijo, no significa que la entidad recurrida no pueda ejercer las funciones de fiscalización que le asignan la Constitución y las Leyes, en especial los artículos 87 y 88 del texto Constitucional, 1º, 6º y 9º de la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de dicha repartición pública y 51 y 52 de la ya mencionada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, número 18.695, cuyo actual texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602. De lo anteriormente expresado aparece que la Municipalidad, al accionar como se le ha reprochado, se limitó a cumplir un dictamen de la Contraloría, que para dicha entidad es vinculante y esta última, al intervenir en el proceso que culminó con el nombramiento de los recurrentes, lo hizo sobre la base de la normativa que se ha mencionado y que regula dicha materia, de tal manera que no ha existido ilegalidad ni, menos, arbitrariedad, en el proceder de la recurrida;

6º) Que, por otra parte, cabe consignar, aun cuando ello no ha sido reprochado, al no dirigirse el recurso contra el organismo Contralor de la República, que la intervención de éste tampoco ha estado revestida del carácter de ilegal o arbitraria que, conforme al artículo 20 del texto Constitucional, ha de tener como requisito para la interposición y acogimiento del recurso de protección, pues como aparece del texto del dictamen, en él se contienen los reproches y reparos que le formuló al procedimiento del concurso ya referido. Esto es, no ha obedecido al mero capricho de la autoridad recurrida, sino a razones debidamente expuestas y atendibles para esta Corte y amparada por la normativa que ya se indicó;

7º) Que corresponde entonces consignar que de lo expuesto se desprende que no han existido los presupuestos de ilegalidad ni de arbitrariedad del acto que se imputa a la autoridad recurrida, quien, en todo caso, se limitó a dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, lo que hace innecesario el análisis de la garantía constitucional estimada infringida.

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de protección debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de nueve del mes de enero último, escrita a fs.83 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.44.

Se previene que los Ministros Sres. Gálvez y Álvarez concurren al fallo, teniendo además presente las siguientes consideraciones:

1º) Que, en el presente caso conviene hacer alguna referencia sobre el particular, habida cuenta que se ha alegado, como fundamento constitucional de la acción cautelar desplegada, el derecho de propiedad, protegido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política al sostenerse por los recurrentes que, luego de ser nombrados, adquieren un derecho de propiedad sobre sus empleos;

2º) Que, así, cabe precisar que la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función;

3º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

4º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

5 'ba) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 263-2002.


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