24.3.08

Corte Suprema 24.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil dos.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de trece de mayo del año en curso, escrita a fojas 44 y siguientes, eliminando sus considerandos Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo y en su lugar se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que de los antecedentes allegados a los autos aparece que la suspensión del pago de la asignación profesional que percibía doña Virginia Galarce Quiroga como Subdirectora Administrativa del Hospital de Vallenar, comunicada por la Dirección del Servicio de Salud Atacama con fecha 8 de febrero de año 2002, se basó en lo dictaminado por la Contraloría General de la República mediante oficio Nº 13.426, de 17 de abril de 2000, en el sentido de que el título de Técnico en Administración Pública otorgado a la recurrente por la Universidad de Chile no tiene la calidad de título profesional y no habilitada para recibir la asignación establecida en el artículo 3º del decreto ley Nº 479, de 1974;

SEGUNDO: Que dicha medida pudo disponerse, no obstante que el reconocimiento del beneficio a la recurrente se había fundado en dictámenes anteriores del aludido Organismo reconocieron la calidad de profesional del diploma que ella posee y que fueron revisados por dicho oficio Nº 13.426, de 2000, porque la autoridad administrativa podía y debía poner término al pago de una asignación que había devenido en irregular, como consecuencia de la pérdida de una de las condiciones establecidas por la ley para obtenerlo, relativa a la índole del título que debe poseer su beneficiario, en uso de su potestad de invalidar los actos contrarios a derecho y que en la especie, se originó en un nuevo pronunciamiento en la materia de la Contraloría General, atendida la obligatoriedad que atribuye a los dictámenes de este Organismo el artículo 8º de la Nº 10.336.

TERCERO: Que si bien los cambios que experimenta la jurisprudencia de la Contraloría General no pueden afectar las situaciones jurídicas generadas por la aplicación de los dictámenes que quedan sin efecto por la nueva interpretación adoptada por ese Organismo, esto no es sino consecuencia del amparo que debe recibir el goce de beneficios obtenidos de buena fe y merced a una justa causa de error, pero ello no implica que tales estipendios tengan el carácter de derechos adquiridos para continuar percibiéndose en el futuro después de producido tal cambio de jurisprudencia:

CUARTO: Que de lo anterior se sigue que la resolución del Servicio de Salud Atacama de suspender el pago de la asignación profesional de que gozaba la recurrente no conforma un acto arbitrario e ilegal, ni puede haber lesionado un derecho protegido por la garantía prevista en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, a continuar percibiendo un beneficio pecuniario sin poseer un título profesional habilitante para recibirlo;

QUINTO: Que, en estas consecuencias, obligado resulta revocar la sentencia recaída en el recurso deducido por doña Virginia Galarde Quiroga y rechazar en definitiva su solicitud de protección, sin perjuicio de que pueda recabar de la autoridad administrativa correspondiente la aplicación, en su caso, de las normas de los artículos 2º permanente y 1º y 2º transitorios de la ley Nº 19.699, de 16 de noviembre de 2000, relativas a la situación de los funcionarios en posesión de un título de Técnico de nivel superior que habiendo anteriormente gozado de asignación profesional, dejaron de percibirla; y

EN CONFORMIDAD con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Política y en el Auto Acordado dictado por esta Corte en la materia, SE REVOCA la sentencia apelada de trece de mayo del presente año, escrita a fojas 44 y siguientes y SE RECHAZA el recurso de protección deducido en estos autos por doña Virginia Galarce Quiroga, en contra de la Directora subrogante del Servicio de Salud Atacama.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Urbano Marín Vallejo.

Ingreso Nº 1892-02.

Corte Suprema 25.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil dos

VISTOS:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, se eliminan sus considerandos y se tiene, en su lugar, presente:

1.- Que el articulo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, Estatuto Docente, dispuso que su entrada en vigencia no importará disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación del sector municipal. Si ellas fueren superiores, el total de sus remuneraciones se adecuará conforme a las normas que señaló: En primer lugar se imputara a lo que corresponda por remuneración básica mínima nacional, lo que reste a lo que corresponda por las asignaciones de experiencia, de perfeccionamiento y de responsabilidad docente directiva o técnico pedagógica. - Si aplicado lo anterior permaneciere una diferencia ésta se seguirá pagando como remuneración adicional pero su monto se irá sustituyendo conforme se fueren aplicando las normas de gradualidad establecidas en los artículos 48, 49, 6º y 7º transitorios (asignación de experiencia y de perfeccionamiento) .-

El precepto legal citado no mencionó al complemento adicional por zona, establecido en los incisos 6º y 7º del artículo 5º transitorio del mismo Estatuto, como uno de los rubros a los que podría imputarse, tal mayor remuneración, en el caso de subsistir después de las anteriores imputaciones.

Ello dio origen a interpretaciones contradictorias sobre el alcance de las reglas de imputación contempladas en el referido artículo 3º transitorio del Estatuto.-

2.- Que el legislador estimó pertinente aclarar tal situación en la Ley Nº 19.410, cuyo artículo 4º transitorio, actual artículo 26 transitorio del DFL Nº 1 de 1996, del Ministerio de Educación, dispuso: El pago del complemento de zona establecido en el artículo 5º tra nsitorio de esta ley, se imputará, a partir del dia 1º del mes siguiente al de la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, (1º de octubre de 1995) a la remuneración adicional determinada conforme a la letra c) del artículo 3 º transitorio de esta ley, hasta el monto que corresponda pagar por concepto de dicho complemento.

A los profesionales de la educación que, a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional a que se refiere el inciso precedente, se les continuará pagando dicho complemento. Con todo una cantidad equivalente a lo que perciban por tal concepto, se deducirá de la remuneración adicional respectiva y se continuará pagando por planilla suplementaria, que será reajustable de acuerdo a los reajustes de remuneraciones que se otorguen al sector publico. Esta planilla solo será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que podrán otorgarse por leyes especiales, quedando excluido, en consecuencia, los que se establecen en la presente ley; los referidos reajustes generales, y los aumentos de remuneraciones que se deriven de la aplicación de los artículos 48 y 49 de esta ley.

3.- Que el texto legal citado es claro en orden a disponer que a los profesionales de la educación que a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.410, se les estuviere pagando el complemento de zona sin haberse imputado su monto a la remuneración adicional, se les continuará pagando por planilla suplementaria, la que será absorbida por futuros incrementos de remuneraciones que puedan otorgarse por leyes especiales.

4.- Que no se cuestiona la circunstancia de que la suma representativa del complemento por zona debe de reajustarse conforme a las disposiciones sobre reajustes generales; pero atendida la situación del complemento de zona, el legislador dispuso que la respectiva planilla suplementaria debía ser absorbida por los futuros incrementos de remuneraciones otorgado por leyes especiales.

5.- Que importa recordar que el pago del complemento de zona pudo ser imputable a la remuneración adicional, determinada conforme a la letra c) del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.070, solo a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación de la Ley Nº 19.410,modificatoria del Estatuto D ocente, esto es, a partir del día 1º de octubre de 1995.

Con anterioridad ello fue controvertible y tuvo aplicaciones diferenciadas lo cual fue obviado por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.410, actual artículo 26 transitorio del Estatuto Docente, antes transcrito. No corresponde ilustrar el análisis de la presente situación con criterios emitidos con anterioridad a la vigencia de la citada ley.

6.- Que la recurrida ha fundado su proceder en la circunstancia de que las Leyes Nº 19.598 y 19.715 otorgaron un aumento remuneracional y tienen el carácter de leyes especiales, lo cual ha sido reconocido por la Contraloría General de la Republica, en Dictamen Nº 16.411, de 3 de mayo de 2001.

Las citadas leyes aparecieron publicadas en el Diario Oficial bajo el epígrafe de:Otorga un mejoramiento ESPECIAL para los profesionales de la educación que indica y Otorga un mejoramiento ESPECIAL de remuneraciones para los profesionales de la educación, respectivamente.

Estas leyes en cuanto dispusieron un incremento del valor mínimo de las horas cronológicas y de la remuneración total mínima técnicamente no pueden ser consideradas como leyes que hubieren ordenado un reajuste general de remuneraciones, a efectos de impedir que los aumentos dispuestos por ellas no fueren aptos para absorber la planilla suplementaria. Se trata de leyes que han concedido un mejoramiento ESPECIAL, tal como, por lo demás, lo señala el propio título o epígrafe con que fueron publicadas.

En esta forma no cabe estimar como ilegal o arbitrario el proceder de la recurrida la que, en la especie, se limitó a otorgar a estos cuerpos normativos el carácter de leyes especiales, acorde con lo dictaminado por la Contraloría General de la República. No es un acto ilegal toda vez que ha aplicado las citadas leyes con su correcto sentido y alcance; y en caso alguno arbitrario, esto es, por mero capricho o en forma contraria a la razón.

7.- Que debe recordarse que la finalidad del recurso de protección es la de restablecer la vigencia del derecho, reaccionando frente a una situación anormal y evidente que atente contra alguna de las garantías que establece la Constitución.

Se trata, pues, por medio de esta acción de brindar protección a los individuos cuando se hallan estos, como consecuencia d e actos u omisiones arbitrarios o ilegales, afectados en un derecho incuestionable. Pero en ningún caso puede aceptarse que por esta vía se pretenda obtener la declaración de un derecho, como ocurriría si se acogiera, en definitiva, este recurso, declaración que, por otra parte, no podría otorgarse, en la especie, habida consideración de lo reflexionado precedentemente sobre el riguroso apego a la legalidad con el que ha obrado en esta situación la I. Municipalidad de Yumbel.

8.- Que a los recurrentes se les continuó pagando la planilla suplementaria en idéntica forma desde el mes de febrero de 1999 hasta el mes de enero del año 2.002, no obstante la dictación de las citadas Leyes Nº s 19.598 y 19.715, conforme a las cuales debió ser absorbida en la proporción correspondiente la planilla suplementaria.

Si bien no cabe estimar, como afirman los recurrentes, que en la especie se habría configurado una cláusula tácita incorporada, habida consideración del carácter estatutario de la normativa que regula esta prestación de servicios, en todo caso se trató de sumas pagadas por error pero percibidas de buena fe por los profesionales de la educación afectados, las cuales pueden tener un especial tratamiento de condonación.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se revocala sentencia apelada en cuanto por su decisión: a) dispuso que la I. Municipalidad de Yumbel deberá ordenar la devolución de las sumas descontadas a los recurrentes y que no podrán descontarse en lo futuro y se declara, en cambio, que no procede tal devolución y la I. Municipalidad de Yumbel podrá seguir pagando las remuneraciones en la forma como lo ha hecho desde febrero del año 2002.

Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Redacción del abogado integrante Patricio Novoa Fuenzalida.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1862-02.

Corte Suprema 19.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de agosto de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 23 y siguientes, la juez de primer grado, acogió, con costas, la demanda deducida por don Humberto Guerrero Cossio en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta, para percibir la indemnización contemplada en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070 -Estatuto de los Profesionales de la Educación- por el tiempo que media entre el 1º de septiembre de 1981 al 1º de junio de 1991, en razón de que se determinó que la causal de expiración de funciones del actor, cual es jubilación por invalidez, es similar a aquéllas fijadas en el antigartículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.

Apelada esta sentencia por la Corporación demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la confirmó con fecha veinte de abril último, como aparece a foja 38.

En contra de esta última sentencia la defensa de la Corporación Municipal dedujo recurso de casación en el fondo, el cual pasa a examinarse, pues esta Corte a foja 50, ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2º transitorio y 72 letra d) de la Ley Nº 19.070; en relación con los artículos 3º de la Ley Nº 19.010, 161 del Código del Trabajo, 19, 20, 22 y 23 del Código Civil y 3º transitorio de la Ley Nº 19.715.

Segundo: Que, en síntesis, postula que los jueces de mérito al dictar la sentencia atacada, en cuanto confirman la de primera instancia, han vulnerado los preceptos legales antes citados, porque han reconocido el derecho del demandante Humberto Guerrero Cossio, a per cibir la indemnización regulada en el artículo 2º transitorio del Estatuto de los Profesionales de la Educación, sin que la causal de término de sus servicios, esto es "jubilación" por causa de invalidez, pueda asimilarse a aquéllas reguladas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo.

Tercero: Que lo antes indicado, según la demandada, se ve reforzado con la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.715, que es posterior al término de funciones del demandante, que concedió el derecho a ser indemnizado, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, con un mes de la última remuneración imponible, pero con un tope de once meses, a los profesionales de la educación, que se encuentren en situación de jubilar y que presten servicios en los establecimientos educacionales del sector municipal, con posterioridad al 1º de febrero de 2000; pues si el legislador estimó que era necesario regular la situación de los funcionarios que se acogían a jubilación para acceder al beneficio indemnizatorio, aparece de manifiesto que con anterioridad no había norma que lo otorgara y, por ende, no podía asimilarse la causal de jubilación a alguna de las situaciones de término de la relación laboral, fijadas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Texto Laboral.

Cuarto: Que, en lo pertinente, se debe tener presente que el beneficio reclamado por el docente, es aquel contemplado en el inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.070, que en lo que nos interesa dispone: "..Las eventuales indemnizaciones solamente podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley N 19.010..".

Quinto: Que de lo expresado, aparece de manifiesto que no sólo las situaciones de término de funciones por alguna causal del artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo, dan el derecho a la indemnización solicitada por un docente, ya que también corresponde concederla, por disposición legal expresa, a aquéllas situaciones que sean similares.

Sexto: Que en este contexto fue requerida la intervención judicial, es deci r, para determinar si, en este caso, el cese de servicios del demandante en su calidad de docente, jubilación por invalidez, es asimilable a las causales reguladas en el artículo 3º de la Ley Nº 19.010, actual 161 del Estatuto Laboral.

Séptimo: Que los sentenciadores de mérito determinaron en el razonamiento decimotercero del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda, que: "..el cese de los servicios por la causal invocada en la especie, esto es, jubilación por invalidez, es similar a aquéllas contempladas en el artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, antiguo artículo 3 de la ley 19.010, específicamente a la falta de adecuación laboral del trabajador..".

Octavo: Que al arribar a tal conclusión, los jueces del grado han actuado conforme a sus facultades que les son privativas y que escapan del control de este Tribunal de Casación.

Noveno: Que, como se puede advertir, en las condiciones antes anotadas el recurso en estudio no puede ser acogido, pues no concurren las infracciones de ley que se indican por la demandada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 40, en contra de la sentencia escrita a foja 38, de fecha veinte de abril del año en curso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.838-02.-

Corte Suprema 21.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago veintiuno de agosto del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1472-02, la reclamante doña Julia Obdulia Castillo Baltierra dedujo recurso de casación en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, que declaró abandonado el procedimiento en el presente reclamo de expropiación.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia, en primer lugar, una errada interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer que para que se declare abandonado el procedimiento es necesario que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su prosecución durante seis meses, lo que no ocurrió en este caso, porque la reclamante aduce- presentó la solicitud de fs.76 de autos, en la cual pide, con el fin de dar curso a los autos, tener por evacuado en rebeldía el traslado conferido a su parte el 8 de marzo de 1999, escrito cuya providencia se extravió en los autos, pero que su parte acreditó, con la copia autorizada del estado diario del día 26 de agosto, que había recaído una providencia sobre él;

2º) Que la recurrente afirma que el error de derecho previamente indicado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque se ha aplicado el artículo 152 del Código ya referido a un caso al que no correspondía, porque la reclamante no cesó en la prosecución del juicio entre el 8 de marzo de 1999 y el 17 de enero de 2000, sino que el 25 de agosto de 1999 presentó un escrito para dar curso a los autos, pidiendo tener por evacuado el traslado que se le confirió el 8 de marzo de 1999;

3º) Que el recurso señala la existencia de un segundo error de derecho, al dar una equivocada interpretación al artículo 14 inciso 3º de la Ley Orgánica de Expropiaciones, porque el fallo establece para la reclamante una carga procesal inexistente pues, una vez contestada la solicitud de reclamación, el tribunal debe abrir un término probatorio especial de ocho días, recayendo por tanto la actividad procesal en el juez de la causa, sin que exista en dicho precepto legal disposición alguna que obligue a las partes a recordar al juez el cumplimiento de tal obligación, dado que de esa norma queda claro que correspondía al juez la iniciativa y obligación de activar el proceso y a las partes en ese estado no les afecta la institución de abandono del procedimiento;

4º) Que, al señalar el modo como el segundo error de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente afirma que de haberse aplicado la disposición señalada, el sentenciador no podría haber confirmado la sentencia que declaró el abandono del procedimiento, ya que una vez contestada la solicitud de reclamación, nace imperativamente para el juez la obligación de abrir un término especial de prueba, sin que exista norma legal que obligue a las partes a cumplir con su obligación;

5º) Que se denuncia, además, la existencia de un tercer error de derecho, también relacionado con el artículo 14 del D.L. 2186, pero ahora con su inciso 5º. En autos, señala la reclamante, se encontraban ya evacuados los informes periciales, por lo que, no habiendo el juez de la causa abierto término probatorio, correspondía dictar sentencia; y por ello no resultaba atendible la solicitud de abandono del procedimiento porque así lo estatuye el señalado artículo 14;

6º) Que, al explicar la forma como el tercer error de derecho ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que de aplicarse correctamente la norma a que se refiere, no se podría haber confirmado la sentencia que declaró el instituto jurídico de que se tra ta, ya que si no se dio cumplimiento por el juez a la obligación de recibir a prueba, evacuadas las pericias, nace para éste la obligación de dictar sentencia;

7º) Que la institución jurídica del abandono del procedimiento de encuentra consagrada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, según el cual El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Como se advierte, se trata de una sanción que se impone por la inactividad genérica en que caen las partes que intervienen en un procedimiento y que se cuenta desde la fecha de la última resolución que ha recaído, no en cualquier gestión, sino en una útil para dar curso progresivo a los autos;

8º) Que en la especie el juez de primer grado, en resolución confirmada en segunda instancia, dejó sentado que entre la resolución de fs.39 que provee la contestación de la reclamación, el 8 de marzo de 1999, hasta la fecha de la resolución de fs.77 vta., de 17 de enero de 2000, transcurrieron más de seis meses sin que las partes del juicio hayan realizado gestiones útiles, y que las presentaciones de los peritos no constituyen gestiones de parte;

9º) Que lo anteriormente expuesto, que quedó sentado, como se dijo, en el fallo dictado, es fácilmente comprobable en el proceso, mediante su simple examen visual y resulta rigurosamente cierto;

10º) Que, por otro lado, no resulta efectivo que el impulso procesal en el presente tipo de procedimientos corresponda al juez de la causa. Por tratarse de juicios contradictorios, regidos por las normas del juicio ordinario, debido a la remisión del artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2186 sobre procedimiento de expropiaciones, a las partes les cabe efectivamente un rol activo en la tramitación del expediente, so pena de incurrir precisamente en situaciones o sanciones como la que ha motivado este asunto, que importan verdaderas sanciones procesales para la desidia de los litigantes poco diligentes.

Esto es, la falta de iniciativa del juez, por mucho que ello pudiere ser efectivo, no libera a la parte de instar porque el procedimiento avan ce hasta su término natural, o sea, por sentencia definitiva;

11º) Que, en lo tocante a la solicitud que presentó el recurrente y que efectivamente se lee a fs.76, ella no tiene ni puede tener la virtud de interrumpir el señalado término de seis meses, porque aparte de que, curiosamente, estaría acusando su propia rebeldía en un trámite procesal- no está demostrado que originara una resolución que recayera en ella, ni menos su contenido, en términos de poder ser catalogada como gestión útil. Ello, debido a su extravío, como el mismo recurrente lo reconoce en una situación que, además, también revela su falta de diligencia, porque no constando su providencia, no se instó para que la o las piezas pertinentes fueren reconstituidas;

12º) Que los presuntos errores relativos a la ausencia de diligencia del tribunal a quien correspondería la actividad procesal, de conformidad con lo que dispone el artículo 14º del D.L. 2186, ya han sido abordados, por lo que resulta innecesario ahondar sobre la materia, porque como se precisó, ello no libera a los litigantes de su propia obligación de instar por la continuación del juicio;

13º) Que, por todo lo anteriormente expuesto, no habiéndose producido los errores de derecho denunciados, procede desechar el recurso de casación intentado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.108, contra la sentencia de veintitrés de enero del año dos mil dos, escrita a fs.107.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 1.472-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Corte Suprema 28.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1218-02, sobre reclamo de monto de indemnización por expropiación, la parte de doña Clotilde del Carmen Jeraldo dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de dos de marzo del año dos mil dos, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que revocó la de primer grado e hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento deducida por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso sostiene que en primer grado se desechó la incidencia señalada, en razón de que el procedimiento de autos, es una unidad y teniendo en consideración que siempre, dentro del mismo procedimiento de expropiaciones, que incluso tiene el mismo rol, se estuvieron efectuando gestiones por la parte expropiada, en lo que dice relación con el proceso de toma de posesión del bien expropiado y la manifestación de voluntad de su ex-propietario de recoger los frutos pendientes, donde el Fisco se había opuesto.

El recurso denuncia un primer error de derecho, por cuanto no habría declarado inadmisible la apelación del Fisco contra el fallo de primera instancia, debiendo hacerlo, pues la inadmisibilidad era evidente, porque la resolución apelada es un auto, ya que falló un incidente sin establecer derechos permanentes en favor de las partes. Los autos, sólo son apelables en las condiciones que indica, según el artículo 188 del Código de Procedimien to Civil sólo son apelables y si no se dan estos requisitos, la apelación es inadmisible. Señala que conforme al artículo 158 del cuerpo legal citado, la resolución constituye un auto, porque se limitó a despejar una situación jurídica, permitiendo proseguir la tramitación, sin alterar la sustanciación del juicio. Además, dicho fallo no se pronunció sobre un trámite que haya de servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, según el concepto del artículo 170 del referido Código;

2º) Que la recurrente añade que en la especie ninguna de las partes ganó o perdió algo relacionado con el fondo del juicio, sin que pueda sostenerse que la resolución denegatoria, apelada por el Fisco, haya dado base para continuar con el juicio, porque conforme al principio de inexcusabilidad del artículo 73 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales, emplazado el demandado, el tribunal estaba ligado y tiene la carga de conocer y resolver en decisión final el juicio. Así, concluye en lo antes dicho: el primer error de la sentencia consistiría en no haber declarado inadmisible el auto apelado por las razones anotadas;

3º) Que el recurso denuncia un segundo error de derecho, en que habría incurrido la sentencia que impugna, en sus motivos 3 y 4, al estimar que en el D.L. Nº 2186 existen diversos procedimientos: uno principal, donde no hay contienda entre partes, entre los que cita aquel que se inicia cuando el expropiado manifiesta la voluntad de recoger los frutos pendientes. Y otros, en los cuales sí se promueven contiendas, dentro de los que se aprecia la facultad de reclamar del monto de la indemnización provisional a fin de que se fije una indemnización definitiva diferente por el expropiado o por el expropiante, lo que a su juicio es erróneo porque los primeros casos son sólo administrativos y sólo después que se haya dictado el Decreto o Resolución que expropia, el resto de los procedimientos pueden constituirse, eventualmente, en contenciosos o no, si hay oposición de la contraparte;

4º) Que la recurrente agrega que, en este caso, la expropiada inició el proceso de reclamación del monto de la indemnización, señalado en los artículos 12, 14, 16, 17, 20, 23, etc. (sic) del D.L. Nº 2186, que es contencioso, y es el cuaderno donde el Fisco solicitó el abandono del procedimiento y a que se hizo lugar en segundo grado, olvidando la Corte de Apelaciones que su parte también había manifestado su voluntad de recoger los frutos pendientes en el predio que le fue expropiado al instar el Fisco por la toma de posesión material del mismo, conforme al artículo 21, inciso 4º del D.L. Nº 2186, a la que el demandado se opuso, por lo que este procedimiento se tornó contencioso. Añade que de ahí en adelante se ventilaron dos cuestiones contenciosas imposibles de separar procesalmente, ambas regidas por el cuerpo legal indicado: la primera, reclamo del monto provisional fijado para la indemnización y, la segunda, el procedimiento de fijación del valor de los frutos no recogidos del predio expropiado. Las acciones nacen todas de un mismo hecho, no existiendo independencia en la tramitación procesal, al estar ligadas por un fin y razón común. Del valor que el juez establezca de los frutos pendientes, se va a colegir el monto prudencial que establecerá como indemnización definitiva del predio mismo expropiado, pues los predios agrícolas valen por lo que producen;

5º) Que, continúa el recurso, al resolver que las acciones antes indicadas son independientes entre sí, como si fueran juicios distintos y que se dan los presupuestos del artículo 152 del Código tantas veces citado en la primera de esas acciones la contenciosa- aunque se haya seguido tramitando normalmente el cuaderno de fijación de los frutos pendientes del predio expropiado, es errada, ya que en la especie se abrió un sólo procedimiento, al que se le asignó un número, dividido en dos cuadernos: el de reclamo del monto provisional y el de fijación de la indemnización de los frutos pendientes, que no se detuvo jamás, en los términos que exige el referido artículo 152, y el primero se detuvo como táctica para esperar el fallo en el segundo, que influiría en la fijación de la indemnización definitiva;

6º) Que el recurso aduce, además, que aún de estimarse que uno de los procedimientos es la médula y el otro accesorio, habría error, porque el artículo 152 citado exige que todas las partes que figuren en el juicio hayan cesado en su tramitación durante seis meses, contados en la forma allí señalados, lo que en la especie no ha ocurrido, porque de estimarse a ccesorio el cuaderno de fijación de los frutos pendientes, la inactividad debió abarcar incluso los incidentes, cuyas gestiones son útiles para la prosecución del juicio y, por lo tanto, no habiendo transcurrido el plazo y evento contemplados en dicho precepto, no existe abandono de procedimiento;

7º) Que, al explicar el modo como los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que, de no incurrirse en ellos, se habría confirmado el fallo de primer grado, que negó lugar a la solicitud del Fisco de declarar el abandono del procedimiento por las razones en él explicadas o, al menos, lo habría confirmado declarando que el D.L Nº 2186 señala un sólo procedimiento de expropiaciones y que, no habiéndose detenido todas las acciones que éste contempla por el término señalado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el abandono de procedimiento era improcedente;

8º) Que cabe hacer notar la premisa de que no se discute la circunstancia básica en la declaración del abandono del procedimiento, esto es, el transcurso del plazo pertinente, sino que las alegaciones se encausan en otro sentido. En lo tocante al primer error de derecho denunciado, esto es, no haber declarado de oficio, la Corte de Apelaciones, lo que denomina el auto apelado, cabe precisar desde luego que, resultando dudosa la calificación jurídica de dicha resolución, esto es, la que recae en una solicitud de abandono del procedimiento denegada y que la recurrente estima que constituye un auto, lo cierto es que si la recurrente de casación tenía ese predicamento, debió utilizar en su momento el recurso que resultaba pertinente para corregir la situación, planteando el problema por la vía procesalmente adecuada, esto es, el recurso de hecho, conforme lo determina el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil;

9º) Que, en segundo lugar, hay que recordar que de acuerdo con lo que dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento precitado, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que allí se indican, cuando se hayan pronunciado con infracción de ley y dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Ahora bien, conforme a lo expresado, la decisión que echa de menos la recurren te, esto es, la declaración de inadmisibilidad de la apelación deducida contra la resolución de primer grado, que desechó la petición de abandono del procedimiento, no forma parte de la resolución que se ataca por el presente medio de impugnación jurídico-procesal. En efecto, si se analizan las normas sobre tramitación de la apelación en segundo grado, contenidas en el Código de Enjuiciamiento en lo Civil, se advierte que las partes tienen un plazo para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contado desde la recepción de los autos en la secretaría (artículo 200) y el artículo 201 indica que Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas deberá declararla inadmisible de oficio.... Ello, en lo que interesa para efectos del recurso, y de lo que resultan dos cuestiones de importancia: una, que la inadmisibilidad no se declara en la sentencia definitiva, sino que en forma previa, y, por lo tanto, la de autos no tenía porqué escapar de esta regla general y claramente establecida y, por ello no resulta susceptible de ser atacada por la presente vía.

La segunda circunstancia es que, dentro de dicho término, pudo el recurrente solicitar esa declaración, lo que, según se advierte, no ocurrió;

10º) Que, en cuanto a la segunda sección de la casación, hay que consignar que la alegación de la recurrente no es efectiva. La disposición que ordena el depósito del monto provisional de la indemnización en el tribunal competente no tiene otro alcance fuera del de salvaguardarlo de la desvalorización- que obrar en caso de desacuerdo en relación con el señalado monto y en radicar la competencia del tribunal pertinente, conforme al artículo 39 del D.L. Nº 2.186. Sin embargo, las reclamaciones que puedan interponerse, que son varias, y se encuentran establecidas en el mismo texto legal, constituyen procedimientos totalmente independientes y separados entre sí. Así, el proceso del artículo 9º se incoa de acuerdo con las normas del juicio sumario, por expresa disposición de su inciso 3º; el reclamo del monto provisional fijado, se atiene a la tramitación indicada en el artículo 14 y, en virtud de la remisión del inciso final del artículo 40 del mismo tex to, por las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, por aplicación del artículo 3º de este último cuerpo legal, se llega a la aplicación de las disposiciones del Juicio Ordinario. En fin, también tiene un procedimiento propio el reclamo del artículo 21, referido a la petición de recoger los frutos pendientes y, debe mencionarse, en este mismo sentido, que el artículo 23 del texto sobre expropiaciones habla, a propósito de la liquidación de la indemnización, en su inciso primero, de que Los juicios que hubieren iniciado se agregarán a este procedimiento y se paralizarán..., todo lo cual denota con claridad que se trata de procedimientos diversos, los que se pueden iniciar a raíz de una expropiación. Finalmente, el artículo 39 habla ...todos los asuntos...;

Precisado lo anterior, la conclusión es inevitable: lo que ocurra en un cuaderno, que es separado de los otros, que constituyen procedimientos independientes, carece de trascendencia respecto de lo que se resuelva en los demás, en lo referente a la materia en discusión;

11º) Que, por lo razonado, los jueces del fondo no estuvieron errados al concluir que, dentro de un proceso a que dé lugar una expropiación, pueden promoverse varias acciones diversas, independientes entre sí, lo que conduce al rechazo del recurso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.384, contra la sentencia de dos de marzo del año dos mil dos, escrita a fs.381.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.218-2002.

Corte Suprema 22.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1072-02, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó la de primer grado e hizo lugar en parte a la reclamación, fijando el valor del metro cuadrado expropiado en la suma de nueve mil pesos y el total a pagar a la expropiada y reclamante Maderas e Inversiones Río Claro Limitada, en la suma de $3.852.000; cantidad de la que se descontará la suma fijada a título de monto provisional consignado en autos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, 1700 y 1702 del Código Civil.

En lo referente al primer precepto, señala que establece el procedimiento para este tipo de expropiaciones, debiendo entenderse complementado por el artículo 40, inciso final del mismo texto al que pertenece, que hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, señala que el fallo aprecia la prueba rendida en autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el mencionado artículo 14, contraviniéndolo, formalmente, puesto que dicha norma no establece que la prueba deba apreciarse de ese modo, lo que ilustra haciendo, a continuación, un estudio de su contenido, para concluir que nada dice, salvo po r la remisión que para la prueba pericial hace al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que, al no estar estatuido un sistema de apreciación de las probanzas, específico para la materia de autos, son aplicables las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, de acuerdo con su artículo 3º, debiendo concluirse que se trata de un sistema de prueba tasada o legal, salvo el caso de la pericial, que sí debe valorarse conforme con las reglas de la sana crítica;

2º) Que, en lo referente a la infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente señala que el fallo impugnado valoró toda la prueba, incluida la documental rendida por la demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, lo que constituye error de derecho e implica una omisión de aplicar dicho precepto en cuanto señala cual es el valor o mérito probatorio de los instrumentos públicos, adscribiéndolo al sistema de la prueba tasada;

3º) Que, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, el recurso indica que, del mismo modo ya indicado, se infringió al preferir apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en lugar de hacerlo conforme lo dispone la disposición que se indicó;

4º) Que, explicando la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que la equivocada interpretación del artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186, al hacer extensiva a toda la prueba allegada a los autos incluída la documental y la inspección personal del tribunal- la apreciación conforme a las reglas de la sana crítica que dicha disposición legal prescribe sólo para el informe de peritos, permitió a los sentenciadores de segunda instancia determinar, en la manera en que lo hicieron, el valor del terreno expropiado;

5º) Que, entrando al análisis de la cuestión planteada en el recurso, debe tenerse presente que éste incide en un reclamo de expropiación formulado por la sociedad anteriormente individualizada, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Decreto Ley Nº 2.186; reclamo que fue desechado por el fallo de primer grado, apelado el cual, el tribunal de alzada lo acogió y elevó los valores fijados por la Comisión de Peritos -$5.500, por metr o cuadrado- a $9.000 apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el artículo 14 de la Ley Orgánica de Expropiaciones el referido Decreto Ley Nº 2.186-, conforme a lo ponderado por el juez a quo en la parte de la sentencia reproducida;

6º) Que, sin embargo, el referido artículo 14 del Decreto Ley sobre la materia no contiene ninguna disposición sobre apreciación o valoración de la prueba, sino que se refiere al procedimiento que ha de seguirse cuando se reclame del monto de la expropiación y las únicas referencias sobre el particular se hacen en relación con la prueba de peritos que, conforme al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian conforme a las normas de la sana crítica;

7º) Que, así, hay que atenerse, entonces, en materia probatoria, a lo que resulta de aplicar el artículo 40 inciso final del D.L. Nº 2.186, que prescribe que, a falta de norma especial, se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Entre estas normas, se encuentra el artículo 3º, que efectúa una remisión expresa al procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario, en el capítulo pertinente, contiene una serie de normas sobre valoración de la prueba, como los artículos 355, inciso final, 384, 398, 399, 408 y 428, todos los cuales contienen reglas claras y precisas sobre el particular, y permiten concluir que el sistema de apreciación de las probanzas en el procedimiento sobre expropiaciones no es en base a la sana crítica salvo en lo relativo a los peritajes- sino que es legal o tasada, sujeta a parámetros preestablecidos;

8º) Que, por lo anteriormente expuesto y al resolver el fallo de segundo grado que podía apreciar toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, basándose para ello en el artículo 14 del Decreto Ley tantas veces referido, se incurrió en yerro de derecho, porque dicha disposición no autoriza esa manera de valoración de la misma, salvo la indicada;

9º) Que las razones expuestas conducen a acoger el recurso de casación de fondo deducido en autos, tornándose innecesario el análisis de los demás preceptos legales que se estiman vulnerados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.92, contra la sentencia de veintiocho de enero del año dos mil dos, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Oyarzún, quien fue de opinión de desestimar el recurso de casación en el fondo, en virtud de las siguientes razones:

I.- Que, cuando la sentencia impugnada dice apreciar, en su fundamento primero, la prueba rendida en autos, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, está aludiendo, sin duda, a los informes periciales agregados al expediente, único medio de prueba específicamente suministrado en torno al punto en divergencia entre las partes el valor o monto del inmueble expropiado- y que es objeto de regulación la citada disposición legal, cuyo inciso 5º cita, al efecto, diversos preceptos del Código de Procedimiento Civil atinentes a la prueba de peritos, entre otros, el artículo 425, que ordena a los tribunales apreciar su fuerza probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica;

II.- Que, por consiguiente, al ajustar los jueces del fondo la valoración probatoria de las pericias sobre tasación del inmueble objeto de la expropiación, con arreglo a los principios de la sana crítica, no han transgredido norma alguna reguladora de la prueba; por el contrario, en el procedimiento destinado a adquirir convicción en torno al hecho que han dado por establecido, de acuerdo con las facultades que les son privativas, han prestado acatamiento al citado artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, al que expresamente se remite el artículo 14 inciso 5º del Decreto Ley Nº 2.186;

III.- Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, la ponderación, con arreglo a las pautas de la sana crítica que, de manera general, se hace por los sentenciadores de toda la prueba existente en los autos, en cuanto ésta comprende la de índole documental, importa un error de derecho que el recurso considera como infracción a los artículos 1.700 y 1.702 del Código Civil-, puesto que tal m étodo de valoración probatoria no resulta aplicable a dicho medio en particular.

Empero, semejante error carece de trascendencia en lo dispositivo del fallo, porque los instrumentos acompañados al expediente no aportan elementos de convicción que hubieran permitido a los sentenciadores arribar a conclusiones distintas de las alcanzadas mediante la prueba de peritos, que versó específica y determinadamente sobre la cuestión controvertida;

IV.- Que, en fin, concurre en demérito del recurso, como otra razón para su rechazo, la circunstancia de no haber señalado, a más de la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, qué preceptos legales sustantivos se habrían vulnerado en la sentencia cuya invalidación y reemplazo se pretende.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1072-2002.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen los motivos quinto a noveno del fallo de casación que precede.

Se confirma la sentencia apelada, de veintidós de agosto del año dos mil, escrita a fs.65 (ex 62) .

Adoptada con el voto en contra del Ministro Sr. Oyarzún, quien en virtud de las razones expuestas en su voto de minoría emitido en el fallo del recurso de casación, estuvo por revocar dicha sentencia, y dar lugar a la demanda en los términos que lo hizo el fallo casado.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 1072-2002.

Corte Suprema 22.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1071-02, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, con declaración de que se fija el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en la suma de nueve mil pesos, con lo que el total a pagar a los expropiados y reclamantes Baltasar Armando Fuenzalida Salgado, Eduardo Evaristo Fuster García y Rodrigo García-Huidobro Ochagavía, en la suma de $99.351.000, a la que dispone rebajar la cantidad de $34.044.276, con el reajuste que se indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 14 del Decreto Ley Nº 2.186, Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, 1700 y 1702 del Código Civil, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil.

En lo referente al primer precepto, indica que debe entenderse complementado por el artículo 40, inciso final del mismo texto al que pertenece, que hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Enseguida, señala que el fallo impugnado precisa que aprecia la prueba de autos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, según lo previene el mencionado artículo 14, contraviniéndolo así, formalmente, puesto que dicha norma no establece que la prueba deba apreciarse de tal manera, lo que ilustra haciendo, a co ntinuación, un estudio de su contenido, para concluir que nada dice salvo por la remisión que para la prueba pericial hace al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que tampoco puede extraerse contextualmente del referido precepto, lo aseverado en el motivo primero del fallo que impugna, respecto de la valoración de la prueba.

2º) Que el Fisco de Chile agrega que, al no estar estatuido un sistema de apreciación de las probanzas, específico para la materia de autos, son aplicables las normas del Código de Enjuiciamiento Civil, contenidas en el Libro Segundo, de acuerdo con su artículo 3º, y como consecuencia de la aplicación de las referidas disposiciones, fundamentalmente de los títulos XI y XII del Libro Segundo del mismo texto, debe concluirse que se trata de un sistema de prueba tasada o legal, salvo el caso de la pericial, que sí debe valorarse según la sana crítica;

3º) Que, en lo referente a la infracción del artículo 1700 del Código Civil, el recurrente señala que el fallo impugnado valoró toda la prueba, incluida la documental rendida por la demandante, de la manera ya indicada, lo que constituye un error de derecho e implica una omisión de aplicar este artículo, que señala cual es el valor o mérito probatorio de los instrumentos públicos lo refiere-, adscribiéndolo al sistema de la prueba tasada. Así, aduce, se ha dejado de aplicar dicho precepto, infringiéndose de tal manera;

4º) Que, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, el recurso indica que, se vulneró por la sentencia impugnada al preferir apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en lugar de hacerlo conforme lo dispone la disposición que se indicó;

5º) Que, en cuanto al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurso que el motivo octavo del fallo de primer grado tuvo en cuenta la testimonial rendida por las partes, cuyo mérito se valora conforme a dicha norma; sin embargo, la sentencia de apelación insiste en que se aprecia de acuerdo a la sana crítica;

6º) Que, finalmente, en cuanto al artículo 408 del Código indicado precedentemente, indica el Fisco que fija mérito probatorio de plena prueba a la inspección personal del tribunal, la que es legal o tasada y el fallo recurrido se aparta de ella, al omitir su aplicación;

7º) Que, al referir la forma como los errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente advierte que la sentencia de segundo grado estableció que, para arribar a las conclusiones que consigna, en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno en nueve mil pesos, lo hacía apreciando la prueba rendida en autos de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que constituye un error y que le permitió concluir en dicho valor. Agrega que, de no producirse el yerro de derecho, corresponde confirmar el fallo de primer grado, lo que pide se haga en la sentencia de reemplazo que se dicte. Por último, el recurso efectúa un paralelo de las sumas fijadas en los diversos peritajes;

8º) Que, comenzando a analizar la materia planteada en el recurso, hay que señalar que ésta se inscribe en el plano de un procedimiento sobre reclamo del monto de la indemnización fijada en un proceso de expropiación, efectuado por los reclamantes ya indicados en que, fijado un determinado valor por la respectiva Comisión de Peritos, de $3.000 por metro cuadrado, fue reclamado, al tenor del D.L. número 2.186, que reglamenta la materia. El tribunal de primer grado acogió parcialmente la reclamación, fijando el metro cuadrado en la suma de $5.000, fundamentalmente por las razones entregadas en sus motivos octavo y noveno (parte de este último fue eliminado por el fallo de segundo grado) . En segunda instancia, se confirmó el de primera, con declaración de que eleva a nueve mil pesos la referida cantidad. Para ello se argumentó, según sostiene en su motivo primero, Que según lo previene el artículo 14 de la Ley Orgánica del Procedimiento de Expropiaciones, procede apreciar la prueba rendida en autos acorde a las reglas de la sana crítica y conforme a lo ponderado por el juez a-quo en la parte de la sentencia reproducida...conllevan a este tribunal a fijar el valor del metro cuadrado de terreno..., para concluir en la referida fijación en la suma ya indicada, de $9.000 en el metro cuadrado;

9º) Que, sin embargo, el referido artículo 14 del Decreto Ley sobre la materia, no contiene ninguna disposición sobre apreciación o valoración de la prueba, sino que se refiere al procedimiento que ha de se guirse cuando se reclama del monto de la expropiación y las únicas aluciones que podría estimarse que se hacen sobre el particular, son aquellas contenidas en su inciso 4º, en que habla de los peritos y se refiere a diversos preceptos del Código de Enjuiciamiento en lo civil, relativos a dicha clase de probanza. De ellas, el artículo 425 del Código señalado preceptúa que los peritajes se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las reglas de la experiencia, el buen criterio y el sentido común;

10º) Que, así, hay que atenerse entonces, en materia probatoria, a lo que dispone el artículo 40 inciso final del D.L. 2186, que prescribe que a falta de norma especial, se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Entre estas normas, se encuentra el artículo 3º, que efectúa una remisión expresa al procedimiento ordinario.

El procedimiento ordinario, en el capítulo pertinente, contiene una serie de normas sobre valoración de la prueba, como los artículos 355, inciso final, 384, 398, 399, 408 y 428, todos los cuales contienen preceptos claros y precisos sobre el particular, y permiten concluir que el sistema de apreciación o valoración de la prueba en el procedimiento sobre expropiaciones no es en base a la sana crítica salvo en lo relativo a los peritajes- sino que es legal o tasado, sujeto a parámetros pre-establecidos;

11º) Que, por lo anteriormente expuesto y al resolver el fallo de segundo grado que podía apreciar toda la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, basándose para ello en el artículo 14 del Decreto Ley tantas veces referido, incurrió en yerro de derecho, porque dicha disposición no autoriza esa manera de valoración de la misma, vulnerando asimismo, las demás normas señaladas en el recurso que contienen disposiciones relativas a la tasación de los medios probatorios, esto es, consagran como norma general, la tasación legal de la prueba, de tal suerte que no pudo extenderse la apreciación valorativa de la sana crítica a toda las probanzas, sino que se debió limitar tan sólo a la señalada;

12º) Que, por lo expuesto, el recurso de casación será acogido, dada la circunstancia de ser muy patente la infracción cometida por los jueces de segunda instan cia.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.119 (ex 123) , contra la sentencia de veintiocho de enero del año dos mil dos, escrita a fs.117 (ex 121) la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1.071-2002.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo del año dos mil tres.

De conformidad con lo que disponen el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Teniendo además presente lo expuesto en los motivos octavo a undécimo del fallo de casación que precede.

Se confirma la sentencia apelada, de dos de marzo del año dos mil uno, escrita a fs.94.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 1.071-2002

Corte Suprema 05.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de junio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 897-02, la demandante Sucesión Schmidt Estay Roberto, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que acogió objeciones de documentos acompañados tanto por el reclamante como por el Fisco de Chile, rechazó el recurso de casación en la forma deducido contra el fallo de primer grado, del Cuarto Juzgado Civil de la misma ciudad y, en cuanto al fondo, lo confirmó. El resolución de primera instancia, por su parte, había desechado tachas, rechazando la excepción de extemporaneidad opuesta por el Fisco de Chile y hecho lugar al reclamo deducido, sólo en cuanto fijó como indemnización definitiva que el Fisco deberá pagar por la expropiación de que se trata, en $18.907.020, con reajuste.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación.

Considerando:

A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º) Que dicho medio de impugnación denuncia un primer vicio, consistente en falta de decisión del asunto controvertido, lo que habría ocurrido porque, al rechazarse el recurso de casación interpuesto contra el fallo de primer grado, se dejó subsistente el vicio de que éste adolece, consistente en no haber indemnizado un perjuicio existente y probado, como es la prohibición legal de ocupar las fajas de 35 metros a cada lado de la línea de cierre de la franja fiscal, que afecta a 35.000 metros cuadrado s, aproximadamente, de terrenos no expropiados. Afirma que la sentencia de primera instancia reconoció la existencia de este daño, en el motivo 19, a fs.208, pero pese a ello, no lo valorizó, omitiendo la decisión del asunto en controversia, perjuicio reclamado, probado y valorizado por los peritos, y se pretendió incorporarlo en el valor del terreno expropiado, según el texto completo del motivo señalado, lo que es improcedente, por tratarse de un perjuicio distinto, con una entidad jurídica y material diversa del terreno expropiado que se debió valorizar independientemente de éste. Asimismo, dice que la sentencia se basó en una pericia que no tasó dicho perjuicio, ni la incorporó al valor del terreno, por lo que tal incorporación indebida al valor de otro rubro carece de fundamento, y así dejaría al descubierto el vicio de que se reclama;

2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ...5En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. En seguida, debe consignarse que este artículo señala las exigencias que deben contener las sentencias como la que se impugna, y en su número 6º contempla: La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas;

3º) Que en la especie, la acción que se puso en movimiento, es la de reclamo del monto de la indemnización establecida en virtud del acto expropiatorio que afectó a la recurrente, llevada a cabo mediante Decreto Supremo Nº 621 de 30 de octubre de 1995 del Ministerio de Obras Públicas. Se hizo notar el precio del metro cuadrado fijado y se solicitó que no se fijara el mismo, en una suma inferior a tres mil pesos, demandando entonces por un total de $105.039.000, sin que se especificaran separadamente los posibles daños producidos;

4º) Que a fs.4 se presentó una complementación del reclamo, en la cual se precisa Que la estimación del valor reclamado...no significa renunciar al mayor valor que, sobre este monto, pudieran d eterminar los peritos judiciales, en sus respectivos informes y US. en su sentencia, al justipreciar con mejores elementos de juicio los rubros reclamados; toda vez que demandamos la indemnización justa del valor real y cabal del bien expropiado y de todos los perjuicios producidos por esta expropiación y que, a raíz de ella, se produzcan y sean debidamente valorizados;

5º) Que de lo anteriormente expuesto se deriva que en el planteamiento de esta causal de nulidad formal existe una confusión conceptual, puesto que la noción de acción, a que se refiere el artículo 170 Nº 6 del Código que se nombró, no se encuentra en juego, sino que lo que se reprocha al fallo es no haber resuelto sobre la totalidad de los rubros que respecto de los cuales se dice haber reclamado, cuestión distinta y que, de ser efectiva, importaría tan sólo la existencia de una sentencia que no otorga todo lo pedido. Por otra parte, al respecto hay que traer a colación el artículo 254 del mismo texto legal, que es muy claro puesto que cuando establece los requisitos que debe contener una demanda, señala en su parte final, número 5º: La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal, lo que no aparece efectuado en la que se presentó en estos autos, como resulta además del propio planteamiento de esta causal, por parte del recurrente. Esto es, lo que se pretende no resuelto no fue pedido en forma expresa, como corresponde;

6º) Que, no obstante lo anterior, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, señaló que el terreno fue adquirido en $370,19 el metro cuadrado y que la comisión de peritos lo tasó en $700 para concluir fijándolo en $1.080 y advirtió que constituía una cantidad casi tres veces el valor de adquisición. Esto significa que lo que se echa de menos al fallo que no es una acción separada sino uno de los rubros que la recurrente pretende que reclamó, sin haberlo hecho, como se aclaró- quedó completamente resuelto y por ende, el vicio no existe;

7º) Que el recurso de nulidad formal denuncia, además, la existencia de un segundo vicio, consistente en contener la sentencia decisiones contradictorias, que consistirían en que en los considerandos 17 y 19 del fallo de primera instanc ia, mantenidos por el de segunda, se señala que el valor del terreno expropiado debe ser el que tenía al momento de la expropiación o a la fecha de la expropiación y en el motivo 3º se indicó que el decreto de expropiación se publicó en el Diario oficial el 1º de diciembre de 1995, por lo que es a esa fecha a que que se debió realizar la valoración.

No obstante, el fallo señala que se estará, en cuanto al valor del metro cuadrado de terreno a la fecha de expropiación, al señalado por el perito designado por el Fisco, en $1080 el metro cuadrado, y aduce y señala que aquí radica la contradicción porque el perito fija la tasación en una fecha anterior a la expropiación, el segundo semestre del año 1994, que no coincide con la data de la misma;

8º) Que, al respecto cabe consignar que el propio recurrente advierte que la contradicción del fallo se funda en un error evidente del perito, el que fue representado a fs.153, que se dispuso tener presente. Pero el fallo, en este sentido, es claro y, no contiene ninguna contradicción, porque efectivamente advierte fundarse en el peritaje del Fisco de Chile para realizar fijación del precio del metro cuadrado de terreno, peritaje que en su parte conclusiva, como se observa de su mera constatación indica que el valor del metro cuadrado de terreno a la fecha de la expropiación, correspondía a $1080;

9º) Que, por lo demás, en su parte decisoria, que es una sola, la sentencia no contiene ni puede contener contradicción alguna, puesto que tiene sólo una resolución en lo tocante a la fijación del precio del metro cuadrado y valor total fijado, y no debe haber producido perjuicio alguno al recurrente, -como lo requiere este tipo de recursos- ya que no explica, de una manera que el Tribunal pueda entenderlo (fs.428 y 429) y tampoco se aprecia, en qué puede radicar, puesto que de todas maneras obtuvo judicialmente un valor muy superior a aquél en que él adquirió y a aquél en que fue tasado por la Comisión de Peritos;

10º) Que, por lo tanto, las dos causales de casación en la forma se desechan;

B) En cuanto al recurso de casación en el fondo:

11º) Que en relación con este medio de impugnación, se denunció la infracción de los artículos 19 Nº 24 inciso 3º de la Consti tución Política de la República, 38 del D.L. Nº 2186, las leyes reguladoras de la prueba -teniendo por tales los artículos 14, inciso 4º del D.L ya señalado, vinculado con el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y 356 en relación con los artículos 358 números 4 y 5, 384 Nº 3 y 160 del mismo Código-, y además, los artículos 356 y siguientes del Código ya señalado y 384 y 425 del mismo texto legal.

En cuanto a los dos primeros preceptos, señala que se ha de considerar en la determinación de la indemnización, el daño patrimonial efectivamente causado, y por ello debe ser cabal, lo que en la especie estima que no ocurrió. En seguida, analiza lo que denomina error del perito fiscal, cuando se refiere al segundo semestre del año 1994, que habría provocado el error de la sentencia, basada en ese único antecedente y una supuesta falta de relación entre el valor fijado por el fallo y por los otros dos peritos informantes, lo que se indica que se tuvo oportunidad de revertir y subsanar, al disponer de un nuevo informe, dispuesto por la propia Corte de Apelaciones.

Además, hacen presente falta de consideración de los antecedentes documentales referidos a transacciones que efectuara con diversas empresas, con valores superiores, que dan cuenta de la alta plusvalía del sector;

12º) Que, en seguida, el recurso insiste en la falta de indemnización del perjuicio causado por la prohibición de uso de la franja de 35 metros que estaría probado en primera y segunda instancia, su existencia constatada por la sentencia de primer grado, confirmada por la que se impugna que no enmendó el error de derecho cometido por aquella. A continuación indica las pruebas de este daño, mencionando los certificados de fs.123, informe de fs.164, y el peritaje ordenado por la Corte de Apelaciones, el que se incluyó dentro del valor del metro cuadrado, cometiéndose el error de confundir la noción de bien expropiado con el perjuicio ocasionado en bienes no expropiados, pese a contar con un antecedente adicional, el referido peritaje.

Finalmente, dentro de este capítulo incluye la falta de condena en costas al Fisco de Chile, señalando que la doctrina y jurisprudencia ha establecido dicho rubro como institución resarcitoria de un daño específico: la necesidad de recurrir a los tribunales para o btener justicia;

13º) Que, en seguida, el recurso señala la forma como las infracciones previamente indicadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, en cuanto no obtuvo cabal indemnización, pues el valor fijado por metro cuadrado de terreno expropiado no corresponde al verdadero y justo del mismo. De no cometerse, se habría fijado dicho precio en 0,5 o 0,515 UF conforme a las dos pericias que indica o en un mayor valor que éste, según la prueba documental rendida.

En lo tocante a la franja de 35 metros que queda con prohibición de utilizar, reitera que no fue valorizado, producto de un error de derecho que, de no producirse se debió considerar en un valor entre 13.000 o 9.747 UF.

En cuanto a las costas, se debió condenar al Fisco, considerándolas como perjuicio específico, agrega;

14º) Que, en lo que dice relación con el capítulo que el recurrente denomina como infracción a las leyes reguladoras de la prueba, ella precisa que, no obstante que los jueces del fondo expusieron las rendidas, omitieron realizar una ponderación y análisis comparativo de todas ellas, y es así como denuncia una primera infracción, consistente en falta de ponderación de los informes evacuados por dos peritos en la causa, especialistas en tasaciones, prueba esencial en este tipo de asuntos. Agrega que el artículo 14 del D.L. 2186 atribuye particular relevancia a la prueba pericial, disponiendo que las partes deberán designar un perito y si quisieran rendir testimonial, referirán los nombres de los testigos. No obstante lo anterior se vulneró la señalada norma en su inciso 4º, en cuanto hace aplicable el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los dictámenes periciales se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica, forma de valoración que consiste en remisión a criterios de lógica y experiencia por acto valorativo del juez, según señala, por lo que no queda entregado al libre arbitrio de los jueces valorar la prueba sujeta a este régimen, sino a los principios de la lógica, lo que no ha sucedido, al desvirtuarse el mérito de dos de los tres informes rendidos, analizando a continuación las pericias de don Pablo Rodríguez y de don José Reyes Azancot. Afirma, además, que el fallo impugnado desfiguró este segundo peritaje en forma i ndebida y le atribuyó equivocaciones, como que no es efectivo que haya considerado, para fijar el valor del metro cuadrado de terreno expropiado, la pérdida de acceso a una vía; imprecisión acerca del momento en que debe fijarse la valoración de la indemnización definitiva; y en cuanto al valor del terreno expropiado, fijado por el perito, que alude a nuevas transacciones efectuadas;

15º) Que existe un segundo capítulo de la casación de fondo, que se refiere a una supuesta prescindencia del valor de la testimonial de la reclamante y al rechazo de la tacha formulada en contra de los testigos del Fisco. Asegura la recurrente que hay pruebas complementarias y que se trata de testigos calificados, por ser profesionales del área, que supieron directamente de los hechos y circunstancias sobre las que declaran. No obstante ello, afirma, tal prueba fue desestimada, infringiéndose el artículo 384 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y señala qué factores debieron considerar los sentenciadores al respecto.

Además, reprocha el rechazo de las tachas formuladas contra los testigos del Fisco que indica, que reconocieron haber recibido remuneración de la parte que los presenta como testigos, por lo que carecen de la imparcialidad necesaria para declarar, afectándoles las inhabilidades del artículo 358 números 4 y 5 del Código ya señalado, pues trabajaban en cargos vinculados a Vialidad y Departamento de Expropiaciones;

16º) Que, en seguida, el recurso plantea otra materia: falta de apreciación y ponderación de la prueba documental, tanto de primera como de segunda instancia. En cuanto a los de primera, indica que no fueron considerados los intrumentos de fs.90, de fs.86 a 115, de fs.123, lo que habría transgredido los artículos 342 Nº 2 y 346 números 1 y 3 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil. El primero de ellos, añade, debió ser considerado como instrumento público y, no obstante, se desestimó totalmente su mérito, con infracción del artículo 160 del Código de Procedimiento ya indicado. El de fs.86 fue confirmado por su autor, un perito y tampoco se consideró y el de fs.123, que da cuenta, a su juicio, del perjuicio referido a la prohibición de uso de la franja de 35 metros, no fue ponderado, vulnerándose el artículo 346 Nº 3 del Código indicado, pues no se alegó su fals edad ni falta de integridad y tiene pleno mérito probatorio.

En cuanto a los documentos acompañados en segunda instancia, el Fisco no los objetó como inexactos, por lo que al acoger la objeción el sentenciador vulneró el artículo 342 Nº 3 de dicho texto legal. También, debería haberse advertido que todas las escrituras acompañadas recaen en el mismo predio afectado por la expropiación, de modo que se dio crédito a una objeción que no contempla la ley, antojadiza e inexacta y cuyo mérito pudo constatar del sincero examen de los instrumentos, lo que no se hizo, por lo que los valores contenidos en los instrumentos públicos referidos son referencias que esta Corte Suprema, señala, debe considerar comprobando que la prueba documental rendida en la instancia es decisiva para indemnizar cabalmente al expropiado, por referirse al mismo predio, armonizando y dando sustento a la prueba pericial válidamente emitida;

17º) Que, al indicar la forma como estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, la recurrente señala que, de no cometerse, la sentencia debió haber valorado los informes evacuados por los peritos señalados, que fijan un valor muy superior al determinado en el fallo; se habría apreciado la prueba testimonial rendida por la reclamante y debieran haber sido acogidas las tachas opuestas a los testigos del Fisco, además, habrían ponderado todos y cada uno de los valores referenciales contenidos en los instrumentos públicos acompañados a fs.268 y siguientes;

18º) Que, en lo referente al primer capítulo, se invoca el artículo 38 del D.L. Nº 2186, que contiene la noción de daño, en términos de que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

Como se advierte, se trata de una norma definitoria o conceptual, cuya aplicación a cada caso específico queda necesariamente entregada a los jueces del fondo, que deben llegar a su concreción a través de los medios de prueba legal, rendidos en el proceso y su correspondiente valoración, según la forma que corresponda.

En la especie, los jueces del fondo llegaron a un a conclusión acorde con los antecedentes que les parecieron pertinentes, pero ello no los transforma en violadores de este precepto legal, pues lo que significa es que para ellos, el daño efectivamente causado y la indemnización que corresponde es la que fijaron;

19º) Que, en cuanto al concepto que se reclama por la prohibición que surge cuando, al expropiarse una determinada franja de terrenos se construye una carretera y entra a regir la Ley de Caminos, impidiendo construir en los 35 metros adyacentes a ella, ya se indicó previamente que tal rubro no fue demandado en forma expresa como corresponde, lo que no puede achacarse a error sino de la demanda. Pero, en todo caso, los jueces del fondo, como el mismo recurrente lo ha hecho notar, la incluyeron en el monto fijado por el metro cuadrado, de tal manera que tal rubro está comprendido en la indemnización, aunque no en la suma que pretende el demandante y recurrente de casación, pero la circunstancia de que su pretensión no concuerde con lo otorgado, tampoco constituye un vicio de casación de la sentencia;

20º) Que, en lo tocante a la norma constitucional invocada como vulnerada, en este mismo capítulo, este Tribunal de casación se ve en la obligación de ser reiterativo en señalar la redundancia de fundar un recurso de casación en disposiciones constitucionales, como ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En efecto, la presente materia tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. número 2186, como en otras reglas jurídicas y leyes concepto entendido según la definición del artículo 1º del Código Civil- y es a ella a la que se debió acudir, porque en el presente caso, el precepto que se ha invocado es precisamente uno que establece una garantía genérica, pero cuya aplicación práctica queda entregada a los tribunales, a través de normas legales y en cada caso concreto y estas últimas entregan a los que se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;

21º) Que, en cuanto a las costas, se ha dicho reiteradamente también, que ellas no son recurribles por la presente vía porque, por su naturaleza, no ponen término al juicio ni hacen imposible su continuación, ya que se trata de una cuestión meramente incidental;

22º) Que, en cuanto al siguiente capítulo de la casación de fondo, relacionado con la prescindencia de dos peritajes y su desfiguración, sin perjuicio de que la materia expuesta corresponde más precisamente a la causal de casación formal del número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al 170 número 4 del mismo texto legal, esto es, falta de consideraciones del fallo, que ya fue desechado en el capítulo pertinente, corresponde señalar que el artículo 14 de ese texto legal, indica el procedimiento que se sigue en casos como el de la especie; y su inciso primero dispone que el reclamante designará un perito para que avalúe el monto en que estima la indemnización que deberá pagarse por la expropiación, -derecho que también cabe a la contraparte- lo cual resulta del todo lógico, porque si cree que el valor no es el asignado, debe él presentar otro a los magistrados, con elementos fundados. Pero, como es natural, esa circunstancia no obliga a los jueces del fondo a aceptar lo que diga la pericia de una de las partes, pues en efecto, acto seguido, la normativa aludida admite la existencia de otras pruebas, lo que implica que la valoración siempre se hace por el juez. De otra manera dicha disposición sería letra muerta y la labor de los tribunales inútil, porque el juez, frente a peritajes que no coincidan, nada podría hacer o estaría constreñido, siguiendo el parecer del recurrente, a aceptar siempre el del reclamante. Ello no ocurre así, debiendo recordarse que, además de las referencias del inciso 4º de la norma a los artículos 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 del Código de Procedimiento Civil, de todas maneras se llegaría a dichos preceptos por aplicación del artículo 40 del D.L. que se indicó, el cual hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento ya indicado, cuyo artículo 3º se remite, a su vez, a las reglas del juicio ordinario, donde se ubican los preceptos antes consignados;

23º) Que, en cuanto a la errónea valoración del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil que se ha denunciado, que en realidad corresponde al 425, esta Corte ya ha manifestado su opi nión, conociendo de otros asuntos sobre materias similares, respecto de la seria dificultad para vulnerar dicha disposición, porque, desde que no se trata de prueba tasada, sino como lo ha dicho muy bien la recurrente, apreciada conforme a las normas de la sana crítica, resulta difícil que los jueces del fondo puedan apartarse de ella y para que ocurriera, deberían hacerlo de una manera muy palpable, significativa y evidente, ignorando o contrariando arbitrariamente los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos universalmente aceptados, lo que en la especie no ocurre, especialmente por las razones entregadas por tales magistrados. La circunstancia de preferir un peritaje a otro, también es plenamente legal y deriva de los artículos 422 y 428 del Código indicado, los que también desvirtúan las alegaciones y reproches de la recurrente;

24º) Que, en lo tocante a las tachas rechazadas, también se ha dicho por esta Corte que dicha materia no es susceptible de ser impugnada por la presente vía, ya que se trata de una cuestión meramente incidental del juicio, referida a una materia que no pone término al mismo ni hace imposible su continuación, precisamente por no ser de fondo. Ella, en efecto, sirve de base, únicamente, para la apreciación de la prueba testimonial y no tiene más alcance que éste;

25º) Que, aparte de lo dicho, cabe reflexionar que, dada la manera como se han planteado los errores de derecho por la recurrente, de acoger su argumentación habría que concluir que los jueces del fondo carecerían por completo de facultades para apreciar las pruebas rendidas en el juicio y deberían haber aceptado todas y cada una de las rendidas por ésta. La verdad es el asunto no es así, y el objetivo del juicio es precisamente obtener una determinada declaración, en el presente caso, sobre la insuficiencia del monto de la indemnización fijada a la recurrente por la expropiación de un inmueble suyo, que es lo que se ha reclamado. Para ello, las partes deben acompañar las pruebas de que dispongan, que serán analizadas por los jueces del fondo, de acuerdo con la forma como lo disponga la ley y extraer de ellas las conclusiones que estimen pertinentes.

La labor de apreciación de la prueba, que en definitiva es de lo que se trata, es inherente a la función de lo s jueces, que no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que vulneren normas que establezcan parámetros fijos de apreciación y no se encuentren contradichas por otras pruebas de similar categoría;

26º) Que se ha cuestionado, enseguida, la desestimación que se habría hecho de los testigos de la recurrente, por parte de los jueces del fondo, cuando lo cierto es que la norma que se ha dado por vulnerada en relación con este capítulo no obliga para nada a tales magistrados, quienes deben someter los dichos de los testigos a un riguroso examen, propio, alcanzando las conclusiones que a ellos les parezcan del caso y no a alguna de las partes, como se pretende por la reclamante;

27º) Que igual reflexión cabe realizar en relación con la documentación acompañada, ya que su análisis corresponde a los jueces de la instancia, y la circunstancia de que algún documento debió ser considerado como público en juicio, carece por entero de trascendencia porque, en tal caso, sólo haría fe de su fecha y del hecho de haberse otorgado, pero no respecto de las declaraciones que en él hayan hecho las partes, pues en esto último sólo hacen plena fe contra los declarantes;

28º) Que, en fin, en cuanto a los documentos acompañados en segundo grado, la reflexión que cabe es la misma, aparte de que ellos fueron objetados, aceptada la objeción y, en esta parte, el fallo tampoco es susceptible de casación en el fondo, desde que se trata de una cuestión accesoria o incidental, tal como en los otros casos en que ha habido cuestiones secundarias que ya han sido abordadas;

29º) Que, en suma, la casación en el fondo también se desestima.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en los principal y primer otrosí, respectivamente, de fs.416, contra la sentencia de treinta y uno de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.413.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 897-2002.-

Corte Suprema 03.04.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 35-02 la reclamante o expropiada doña Patricia Angélica Leupin Aguirre, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó la de primer grado, del Segundo Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se hizo lugar a la solicitud de abandono del procedimiento presentada a fs. 12 por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24 y 26 y disposición Quinta transitoria de la Constitución Política, en relación a los artículos 1º, 10, 14, y 40 del Decreto Ley Nº 2186 de 1978, disposiciones que según plantea, harían improcedente la institución de abandono del procedimiento en estos proceso especiales. En relación con los preceptos constitucionales, explica que elevan al rango de garantía constitucional la obligación del Juez de regular el monto de la indemnización definitiva, cuando no exista acuerdo entre expropiado y expropiante, añadiendo que se violentan porque al aceptarse el abandono del procedimiento, se excusa al juez de efectuar la regulación del monto definitivo, transcribiendo luego el artículo 19, Nº 14, incisos 3º y 5º de la Carta Fundamental, trayendo también a colación una doctrina de constitucionalistas que confirmarían su tesis.

En cuanto a la segunda de las normas de la Constitución Política invocada, el argumento es similar al ya expuesto, en orden a que se afecta a un derecho garantizado en su esencia al impedir al juez cumplir con su deber constitucional de regular la indemnización definitiva a que siempre tiene derecho el expropiado, según el parecer del recurrente;

2º) Que, en segundo lugar, el recurso se refiere al artículo 40 del D.L. Nº 2186, destacando que dispone que son aplicables al proceso expropiatorio las normas comunes a todo procedimiento del libro I del Código de Procedimiento Civil, sólo en cuanto la naturaleza de la norma lo permita, lo que implica que su aplicación es restrictiva, exigiendo como requisitos que no exista disposición especial y que los preceptos que se desea aplicar supletoriamente no sean incompatibles con la ley orgánica constitucional y con la Constitución del Estado, ninguno de los cuáles requisitos, a juicio del recurrente, se cumpliría.

En cuanto al primero de ellos, sostiene que existen normas especiales en el referido Decreto Ley que regulan en forma expresa la institución de que se trata, como facultad del expropiado. Hace mención, a continuación, del título VII del referido texto legal, que se refiere al desistimiento y cesación de los efectos de la expropiación, destacando que el expropiante sólo puede desistirse unilateralmente de una expropiación, por lo que a juicio del recurrente, la ley regula expresamente la cesación de los efectos de la expropiación, sólo a la expropiada a los casos que expresamente señala. Concluye que se comete infracción de ley porque se ha aplicado supletoriamente una norma para una situación que se encuentra regulada por una disposición especial que no acepta la institución de que se trata.

Además, menciona como normas que hacen improcedente la aplicación del abandono del procedimiento, los artículos 13 y 39 del D.L. ya indicado, siempre bajo el prisma del argumento de que, iniciado el reclamo, debe concluir por la fijación de la indemnización definitiva;

3º) Que, por otro lado, también sostiene el recurso que hay casos en que la ley de expropiaciones repite normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, lo que sería innecesario, de aplicarse supletoriamente en esta materia el referido texto legal, llegando a la conclusión de que aquellas sólo podr 'edan tener vigencia en la presente materia, cuando no sean incompatibles con la ley y la Constitución;

4º) Que, continuando con su línea argumental, el recurrente afirma que el abandono del procedimiento fue establecido por el legislador para los juicios en el que interés controvertido es privado, pero en materia de expropiación, no intervienen individuos privados, sino el Estado ejerciendo su facultad de imperio, dentro del marco jurídico impuesto por la Constitución Política, en que el interés es público y que, conforme con este texto, siempre tiene por finalidad la utilidad pública o el interés nacional teniendo el expropiado siempre derecho a la indemnización, que se puede fijar de común acuerdo o en sentencia. Agrega que aceptar el abandono del procedimiento significaría desconocer la norma Constitucional, creándose además una vía distinta a la contemplada en el artículo 13 del D.L. Nº 2186 para tener como definitiva y ajustada de común acuerdo la indemnización provisional, ya que al excusarse por esta vía, de emitirse fallo, éste sería el efecto de dicha resolución, en el evento de que el plazo para reclamar del artículo 12, se encontrare vencido, si se admitiera su vigencia a la luz del artículo Quinto Transitorio de la Carta Fundamental de 1980, que mantiene en vigor la Ley Orgánica de Expropiaciones, también en este tipo de procedimientos, que califica de contencioso administrativo, porque se dirige una impugnación contra una decisión del Fisco de Chile, representado por el Ministerio de Obras Públicas, que propone para el sólo efecto de la toma de posesión material, como monto de la indemnización, una suma de dinero, que se trata precisamente de impugnar, no existiendo un actor en el que esté radicado el impulso procesal, al tratarse de objetar la juridicidad de un pronunciamiento de autoridad administrativa;

5º) Que el recurrente insiste en que en la especie no existe, jurídicamente, demandante ni demandado en contraposición de intereses, sino el alzamiento contra lo resuelto por Ministerio de Obras Públicas, al determinar un monto que considera suficiente para compensar los perjuicios causados por una expropiación, para el sólo efecto de la toma de posesión material del bien expropiado y que el juez está obligado a revisar y declarar si es suficiente o no, por lo que el procedimiento ha de considerarse de carácter voluntario, como históricamente se ha sostenido y, al no estimarlo así el tribunal recurrido y confirmar el abandono del procedimiento, ha cometido infracción de ley;

6º) Que, además, el recurso afirma que de admitirse el abandono del procedimiento, éste afecta a todo el proceso expropiatorio, lo que llevaría a considerar abandonado no solamente el reclamo, sino también todo el procedimiento de expropiación incoado en el tribunal, porque éste constituye una sola unidad y se afecta, en consecuencia, a la propia parte activa, lo que guarda relación con el derecho de desistirse unilateralmente de la expropiación, por lo que el Fisco, al solicitar el abandono del procedimiento, en verdad lo que hace es ejercer su derecho a desistirse del acto expropiatorio, como se lo permite el artículo 32 del D.L. Nº 2186;

7º) Que, finalmente, al explicar la forma como las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente afirma que de no haberse producido, se habría tenido que llegar necesariamente, a la conclusión de que en este tipo especial de procedimiento, el abandono de procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil es improcedente y, en vez de haber confirmado la sentencia apelada, la habría revocado, declarando que no ha lugar por improcedente dicho instituto, con costas;

8º) Que, planteadas ya las argumentaciones del recurso, corresponde que este Tribunal se haga cargo de las mismas, para analizarlas y establecer si se han producido o no las infracciones de derecho que han sido denunciadas. Y se ha utilizado el término derecho en lugar de ley, porque como resulta habitual, en los recursos de casación deducidos en procesos que versan sobre problemas expropiatorios se mencionen como vulnerados, preceptos constitucionales, lo que no es apropiado, porque como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte Suprema, la Carta Fundamental constituye un texto que, aparte de establecer las instituciones fundamentales del Estado, consagra numerosos derechos y garantías, cuya protección, como resulta lógico, queda entregada a normas de inferior jerarquía, particularmente leyes, como en el presente caso, en que los derechos que se estiman amagados tienen un perfecto desarrollo no sólo en la normativa jurídica general, sino que también en un texto especial, como lo es el Decreto Ley Nº 2.186, todo lo que permite una adecuada defensa a quienes se vean afectados por procesos expropiatorios, sin tener que recurrir al expediente de invocar normas constitucionales, por lo que la primera parte del recurso debe ser desechada. Cabe agregar, en lo tocante a la mención de la disposición Quinta Transitoria de la Carga Fundamental que lo expuesto no implica desconocer la vigencia del D.L. Nº 2186 ;

8º) Que, en segundo lugar, en lo tocante a la argumentación de que el expropiante tan sólo podría desistirse unilateralmente del proceso, ello constituye un error conceptual, porque desde que, siendo efectivo que en el Título VII del D.L. Nº 2186 se regula el desistimiento del expropiante, el presente es un procedimiento de reclamación, en el que figura un demandante y un demandado, siendo este último el Fisco de Chile, quien posee todos los derechos que tal calidad le asigna y por cierto, el de usar todos medios de impugnación que se hallan establecidos en la ley. Así, en la especie no se trata de un desistimiento unilateral como lo planteó el recurso y se indica en la ley-, sino que de una petición de abandono del procedimiento, a la que se hizo lugar, tratándose de instituciones jurídicas de una diversidad tal, que no cabe lugar a confusión.

En cuanto a la calidad de juicio, esto es, un procedimiento en que exista controversia que éste pueda revestir, de ello se hará cargo esta Corte en los siguientes motivos. Lo anterior, porque el recurrente de casación ha negado al presente dicha calidad, estimándolo un asunto contencioso administrativo e incluso, uno de jurisdicción voluntaria;

9º) Que, en lo referente a la materia que quedó enunciada precedentemente, resulta de utilidad traer a colación algunos preceptos legales que podrían ayudar a dilucidarla. El artículo 9º del D.L. Nº 2.186, por ejemplo, otorga al expropiado diversos derechos, en relación con el acto expropiatorio y en su inciso penúltimo expresa textualmente Las reclamaciones a que se refiere este artículo se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante..., enmarcándolo de este modo en forma clara y determinante en la calidad de juicio tanto por la expresión misma como por el uso del término reclamaciones que apunta en igual dirección.

Por otro lado, en lo que se refiere a la fijación definitiva de la indemnización, ésta puede producirse de dos modos: de común acuerdo o por sentencia judicial. El Decreto Ley que regla esta materia asigna a los artículos 10 y siguientes la regulación de la fijación convencional. El primero establece que se fijará de común acuerdo o por el tribunal competente en su caso. Luego, el artículo 11 desarrolla todo lo referente al acuerdo que pudiere producirse;

10º) Que, a continuación, el artículo 12 del D.L. Nº 2186 se refiere al caso de desacuerdo y señala que La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva.... Como ya se dijo, el término reclamo alude a Clamar contra una cosa; oponerse a ella de palabra o por escrito según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. El artículo 14, a su turno, establece un procedimiento de trámite de la solicitud que presente el reclamante y el 39, efectúa la determinación del juez competente para conocer de todos los asuntos a que se refiere el texto indicado.

Finalmente, el artículo 40 contiene varias expresiones de interés. En efecto, en su inciso segundo habla de procedimientos judiciales; en el tercero de Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán apelables de acuerdo con las reglas generales. Sin embargo, la parte más importante es su inciso final, en el que se consigna, a la letra que A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Cabe hacer notar que la ley, en lo que interesa para resolver sobre el presente recurso de un modo tan categórico, que resulta difícil entender el motivo por el cual, en el presente caso, no resultarían aplicables las referidas reglas, siendo del caso hacer notar, además, que el precepto habla de asuntos judiciales;

11º) Que, en este punto resulta adecuado referirse al problema que ha motivado la dictación de la sentencia que ha llegado a impugnarse incluso por la vía de la casación, esto es, el abandono del procedimiento decretado en primera instancia y confirmado en segunda. El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ubicado precisamente en su Libro Primero aludido en el artículo 40 del D.L. Nº 2186-, título XV, expresa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Luego, el artículo 156 dispone que No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

En cambio, el desistimiento, con el que se lo ha querido parangonar, y que se refiere al procedimiento de expropiación, produce el efecto de que se tendrá por no verificada y se cancelarán las inscripciones del acto expropiatorio y demás.... Se trata entonces de cuestiones radicalmente diversas, porque en un caso es un asunto propiamente procesal y en el segundo, uno administrativo, puesto que afecta al procedimiento de expropiación.

Por otro lado, si se lo quisiere hacer equivalente al desistimiento de la demanda, las diferencias serían también notorias, como resulta del análisis de los artículos 148 a 151 del Código de Enjuiciamiento Civil;

12º) Que de lo que se ha expresado, se pueden ya obtener algunas conclusiones de importancia. En primer lugar, el procedimiento de reclamación del monto provisional fijado para la expropiación es contradictorio y cuenta con dos partes, tal como por lo demás, ha ocurrido en el presente caso. El propio escrito de reclamo, en el libelo pertinente expresó, como se advierte a fs. 1, acápite tercero que ...vengo en deducir reclamo sobre el monto de la indemnización provisional expropiatoria, en contra de la entidad expropiante, a saber, FISCO DE CHILE, representado por su Procurador Fiscal, abogado doña..., lo que se reitera en el petitorio del mismo escrito.

El Fisco de Chile, por su part e, mediante el escrito de fs.7 asume la defensa de la entidad Fiscal demandada, oponiendo excepciones dilatorias, las que el reclamante, a fs.9, solicitó que se rechazaran.

Como puede advertirse, la calidad de juicio contradictorio fue planteada desde el principio por el propio reclamante, quién efectuó su última presentación para efectos del artículo 152 anteriormente referido, en la fecha señalada a fs.17 y no cabe ahora negarle una calidad que fue mantenida durante el escaso período de tramitación del reclamo;

13º) Que, en lo referente a la aseveración del recurso de que por la vía del abandono del procedimiento se estaría privando al juez de fallar el reclamo, ello es efectivo, pero sólo de modo parcial y además, enteramente legal. Lo anterior porque lo resuelto respecto del abandono del procedimiento resulta de las disposiciones legales que regulan la materia y a que se ha hecho mención precedentemente y ha sido resuelto por un juez. Por otro lado, el resultado de lo anterior es que el reclamante ha de conformarse con el monto provisional fijado para la indemnización definitiva y el resultado de lo resuelto consiste en que el juez no está obligado a emitir sentencia definitiva en este caso, por expreso mandato legal, como se indicó;

14º) Que, asimismo, este Tribunal no comparte la apreciación de que al decretarse el abandono del procedimiento, tan sólo afecte al reclamo deducido, sino a todo el procedimiento expropiatorio, no únicamente por oponerse a los efectos claramente definidos por la ley para este instituto jurídico y porque el desistimiento del acto expropiatorio están específicamente consignados en los artículos 32 a 36 del D.L. Nº 2186.

En efecto, de aceptarse semejante predicamento, ello trastocaría de un modo radical la naturaleza jurídica del abandono del procedimiento en la presente materia puesto que, de constituir una sanción para la inactividad del demandante que no se ha mostrado diligente en su actuar, se trasformaría dicha institución en una fórmula para dejar sin efecto cualquier proceso expropiatorio, esto es, un verdadero premio jurídico y bastaría entonces a un expropiado con presentar un reclamo, mantenerse en inactividad y esperar que se decretara el señalado instituto para anular todo lo obrado no sólo en el proceso de reclamo, sino que adem ás, en todas las gestiones administrativas previas, lo que no sólo no resulta lógico, sino que se opone a la naturaleza jurídica de la expropiación, y también, como se ha dicho, del abandono del procedimiento, careciendo totalmente de trascendencia que en la especie se trate de un conflicto de un particular con el Estado y no entre particulares solamente, puesto que tampoco la ley ha dicho nada al respecto;

15º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso estudiado se desestima, por no haberse producido las infracciones de derecho denunciadas.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.26, contra la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.24.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 35-2.002.