16.7.07

Reclamo de Expropiación, Decreto Ley 2695, Recurso de Inaplicabilidad



La pretensión de nulidad del procedimiento de regularización llevado a cabo por el Fisco de Chile, encuentra su fundamento final en la circunstancia de que las normas del Decreto Ley Nº 2695 fueron aplicadas a un caso para el que no fue previsto y respecto de quien no cumplía las exigencias pertinentes. En suma, está precisamente basada en el texto legal impugnado de inconstitucional en términos que una hipotética declaración de inaplicabilidad dejaría a tal acción desprovista de lo que podría ser considerado su sustento esencial, y en perjuicio del propio recurrente.

Sentencia Corte Suprema

Inaplicabilidad
Santiago, diez de octubre de dos mil tres.

Vistos:

A fojas 76 comparece don Gonzalo Baeza Ovalle, abogado, con domicilio en Teatinos 630, oficina 61 de esta ciudad, en representación de don TITO ANTONIO ANDRADE ANDRADE, solicitando que se declaren inaplicables, en el juicio que indica, los artículos 2 inciso segundo, 4 inciso final. 15, 16, 18, 26, 27, 28 y 29, todos del Decreto Ley 2.695, por estimar que vulneran el articulo 19 Nº y/o el articulo 19 Nº ambos de la Constitución Política de la República. Expresa que en su calidad de dueño de un inmueble ubicado en la comuna de Chonchi, el señor Andrade Andrade demandó al Fisco de Chile, ante el 24º Juzgado Civil de esta ciudad (Rol Nº pidiendo que se declare la inexistencia o nulidad, por falta de indemnización, de la expropiación pretendida por el Fisco respecto de ese bien raíz; la inexistencia o nulidad del procedimiento de regularización o saneamiento de la posesión, llevado a cabo por el Fisco con relación a ese mismo inmueble; la prescripción adquisitiva que habría operado a su favor, en su condición de poseedor inscrito del predio aludido; la restitución del mismo y la correspondiente indemnización de perjuicios. Explica que en esos autos el Fisco de Chile se defendió alegando o invocando su condición de propietario del inmueble disputado, en virtud de una regularización efectuada al amparo del Decreto Ley 2695.

Fundamentando el recurso o acción de inaplicabilidad, el compareciente argumenta que la Constitución Política de la República asegura que nadie puede ser privado del dominio o de alguno de sus atributos esenciales sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador y, en todo caso, mediando la correspondiente indemnización. Añade que el carácter de ley que tiene el Decreto Ley 2695 no lo transforma en la ley general o especial que, conforme a la carta fundamental, puede autorizar la expropiación. Como fuere, continúa, dicho cuerpo normativo tampoco posibilita ni legitima un acto de despojo, sin indemnización previa. En la especie, continúa, luego de obtener la entrega material del inmueble - bajo promesa de una futura indemnización que nunca materializó - el Fisco de Chile se autogeneró un proceso de regularización o saneamiento, a través del Ministerio de Bienes Nacionales.

Específicamente, indica que los artículos 2ºinciso segundo y 4 inciso final del citado Decreto Ley contrarían el articulo 19 numero 24 y/o número 26, porque si se desea privar del dominio a una persona debe formalizarse la correspondiente expropiación y ésta siempre supone el pago de la respectiva indemnización; que el articulo 15 de ese cuerpo legal vulnera la Constitución porque el único titulo justo para privar del dominio a una persona, contra su voluntad, es la expropiación y que, sin embargo, dicho articulo 15 importa una verdadera derogación orgánica del régimen de la posesión y dominio que rige en Chile; que los artículos 16, 18, 26, 27, 28 y 29 del referido Decreto Ley 2695, al entender del recurrente, abrogan las normas de posesión y propiedad, contenidas en el Código Civil, destruyen la garantía de la posesión inscrita y permiten, a fin de cuentas, la privación del dominio sin expropiación previa, contrariándose de esa forma las normas y principios fundamentales contemplados en la materia por la Constitución Política de la República.

En otro orden, argumenta que, contrariamente a lo que pudiera sostenerse, el Fisco de Chile no tiene una situación jurídica consolidada sobre el inmueble. No la tiene, dice, porque su inscripción, lograda con arreglo al Decreto Ley 2695, no afecta la suya, que se encuentra vigente. Tampoco la tiene, añade, porque ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, su parte accionó con anterioridad en contra del Fisco, impugnando, precisamente, el proceso de regularización. De este modo, sostiene, logró interrumpir el plazo del año de prescripción, sin que en el fallo definitivo dictado en ese juicio se hubiere emitido pronunciamiento sobre la materia o el fondo del asunto, toda vez que la demanda fue desestimada por falta de legitimación en causa activa.

A fojas 125 el Consejo de Defensa del Estado, actuando en representación del FISCO DE CHILE, solicita, en primer término, la declaración de inadmisibilidad del recurso En tal sentido, aduce que se ha interpuesto extemporáneamente porque debió serlo con anterioridad, esto es con relación al juicio seguido ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de esta ciudad que versó sobre las mismas materias en las que ahora insiste el recurrente con el nuevo juicio en el que incide esta inaplicabilidad. Tan es así, se dice, que el Fisco de Chile opuso en el juicio basal la excepción de cosa juzgada. Señala el Consejo de Defensa del Estado que tampoco es procedente el recurso de inaplicabilidad intentado porque el asunto propuesto se refiere a una cuestión de supervivencia de la ley y no a su eventual inconstitucionalidad Por último, indica que se está en presencia de situaciones consolidadas o conformadas con antelación al juicio que se hace valer para los fines de la inaplicabilidad, en términos que la misma no es procedente.

Como sea, el Fisco de Chile sostiene que cabe el rechazo del recurso interpuesto en la medida que las normas atacadas de inconstitucionalidad - todas del Decreto Ley 2695 - ya fueron aplicadas en un proceso que se encuentra actualmente afinado y cuyo objeto no fue otro que el de obtener la mera inscripción del titulo y modo de adquirir que cedía a favor del Fisco, esto es, la correspondiente ley de expropiación. No es efectivo, señala, que se pretenda por el Fisco la aplicación en el juicio pendiente de las normas impugnadas de inconstitucionalidad. Finalmente, indica que, en todo caso, no se vulneran las normas constitucionales invocadas en el recurso, como quiera que la expropiación del predio de que se trata se verificó con estricta sujeción a las normas pertinentes, llegándose - inclusive - a cursar el correspondiente decreto de pago de la indemnización sin que el expropiado ni su cesionario (el actual recurrente), solicitaran el giro.

A fojas 148 el señor Fiscal Judicial Subrogante evacua el correspondiente dictamen, sugiriendo el rechazo del recurso por estimar que las normas impugnadas de inconstitucionalidad no tienen aplicación en el juicio pendiente, seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de esta ciudad, dado que la materia allí discutida no está normada por las disposiciones legales cuya declaración de inaplicabilidad se pretende. Por otra parte, destaca que resulta incompatible que por la vía de este recurso se inste por la inaplicabilidad de las mismas normas que sirven de sustento a una de las acciones ejercidas por el propio recurrente en el juicio respectivo.

A fojas 153 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando.

1º Que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 80 de la Constitución Política de la República, el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad tiene por objeto obtener que esta Corte Suprema, en ejercicio de sus potestades conservadoras, declare inaplicables, para casos particulares, determinados preceptos legales cuando sean contrarios a la Constitución;

2º Que, de lo expresado, cabe poner de relieve que la correspondiente declaración de inconstitucionalidad sólo puede alcanzar a casos particulares los que, conforme se infiere de esa norma, están constituidos por el juicio o gestión que se siga ante otro tribunal". Por consiguiente, dicha declaración sólo resulta pertinente y oportuna mientras se encuentre pendiente el asunto en el que puedan aplicarse las normas impugnadas, esto es, las que se señalan como contrarias a la Carta Fundamental. Expresado en otros términos, para que prospere un recurso de esta índole es menester que las normas impugnadas vayan a ser objeto de aplicación en un juicio pendiente, puesto que, como se dijo, su finalidad última consiste precisamente en evitar que ello suceda. Una conclusión distinta, esto es, aceptar el recurso respecto de normas que ya han sido aplicadas y que no están en discusión en un litigio posterior pendiente, importaría conducirlo a afectar consecuencias ya generadas. En efecto, en esa hipótesis no procedería la inaplicabilidad de tales normas, como quiera que ya fueron aplicadas, sino que significaría dirigirlo a alterar estados o situaciones creadas en su virtud;

3º Que, de otra parte, a lo argumentado cabe añadir en este caso que es también necesario que la eventual declaración de inaplicabilidad de las disposiciones legales respectivas tenga algún efecto o consecuencia jurídica en la materia sometida a la decisión del tribunal correspondiente y, por cierto, de un modo congruente con las pretensiones del recurrente;

4º Que, en la especie, don Tito Antonio Andrade Andrade persigue que se declaren inaplicables, en el juicio seguido ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado Andrade Andrade, Tito Antonio con Fisco de Chile", las normas contenidas en los artículos 2 inciso segundo, 4 inciso final, 15, 16, 18, 26, 27, 28 y 29, todos del Decreto Ley 2695, porque, en su concepto, contrarían el articulo 19 número 24 y/o número 26 de la Constitución Política de la República. Vale decir, la pretensión del recurrente se hace consistir en que, para la resolución del asunto pendiente, el juez de la causa prescinda de lo que disponen los mencionados artículos del Decreto Ley 2695, argumentando al efecto que el dominio invocado por el Fisco de Chile se habría obtenido, a su entender, merced un procedimiento de regularización amparado por normas que permitirían una privación de la propiedad, contra la voluntad del dueño, sin que medie expropiación ni la correspondiente indemnización;

5º Que, sin embargo, de los antecedentes reunidos en autos aparece, por una parte, que en el juicio en que recae este recurso, don Tito Andrade Andrade, ejerció, en lo que interesa para estos fines, una acción ordinaria encaminada a obtener la declaración de inexistencia o nulidad del "procedimiento de regularización de títulos", verificado por el Fisco, respecto del inmueble de que se trata, basada, por una parte, en la inconstitucionalidad del Decreto Ley Nº y en la ilegitimidad de ese procedimiento en razón de que la Dirección de Bienes Nacionales carecería de atribución legal para reconocer al Fisco su calidad de poseedor y porque este último sólo habría sido un mero tenedor. Y, por la otra, en que el Fisco de Chile, como resultado de ese proceso de saneamiento, inscribió a su favor, en el Conservador de Bienes Raíces de Castro, la respectiva resolución del Servicio que le reconoció la calidad de poseedor regular, con fecha 11 de marzo de 1991;

6º Que, en ese contexto, no puede sino concluirse que los preceptos legales impugnados por esta vía ya tuvieron aplicación, como quiera que el procedimiento de regularización de la posesión llevado a cabo por el Fisco de Chile, que consultan las normas del referido Decreto Ley 2695, se encuentra concluido. Al ser así, quiere decir que a través de este recurso se intenta, en último término, afectar una situación configurada con arreglo a las normas legales que se cuestionan, lo que implica, necesariamente, que las mismas ya tuvieron plena aplicación en el sentido que interesa, circunstancia ésta que determina el rechazo de la inaplicabilidad planteada a fojas 76;

7º Que, ninguna duda puede caber respecto a lo anteriormente expresado en razón de la explícita intención manifestada por el recurrente cuando, al deducir su demanda en la causa 1627-2001 del 24º Juzgado Civil de Santiago, tenida a la vista, y referirse en su párrafo VI a los reproches legales que le merece la regularización de títulos en favor del Fisco demandado fundando su pretensión de inexistencia o nulidad del procedimiento que le dio origen, expresa: Ella la regularización carece de uno de sus requisitos esenciales, como es, el sujeto que regulariza, además del título y, en todo caso, la ley invocada D.L. Nº 2695 es inconstitucional y reclamaré su inaplicabilidad en el juicio, por lo cual, no cabe duda alguna que el Fisco continúa su ocupación de hecho de la propiedad ajena

8º Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que, si se atiende a la naturaleza y contenido de la acción ejercida en los autos de la referencia, es evidente que se produce una incongruencia insalvable con lo postulado en este recurso. En efecto, la pretensión de nulidad del procedimiento de regularización llevado a cabo por el Fisco de Chile, encuentra su fundamento final en la circunstancia de que las normas del Decreto Ley Nº 2695 fueron aplicadas a un caso para el que no fue previsto y respecto de quien no cumplía las exigencias pertinentes. En suma, está precisamente basada en el texto legal impugnado de inconstitucional en términos que una hipotética declaración de inaplicabilidad dejaría a tal acción desprovista de lo que podría ser considerado su sustento esencial, y en perjuicio del propio recurrente;

9º Que el señor Fiscal Subrogante de esta Corte Suprema, en su dictamen de fs. 148 y siguientes es de parecer que se rechace el recurso de inaplicabilidad interpuesto;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el articulo 80 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se desestima el recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad deducido en lo principal de fojas 76.

Regístrese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos traídos a la vista.

Redacción del Ministro don Nibaldo Segura.

Rol Nº 382-02.-

Mario Garrido Montt, Marcos Libedinsky Tschorne, Eleodoro Ortíz Sepúlveda, José Benquis Camhi, Enrique Tapia Witting, Ricardo Gálvez Blanco, Alberto Chaigneau del Campo, Jorge Rodríguez Ariztía, José Luis Pérez Zañartu, Orlando Álvarez Hernández, Urbano Marín Vallejo, Domingo Yurac Soto, Humberto Espejo Zúñiga, Jorge Medina Cuevas, Domingo Kokisch Mourges, Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, María Antonia Morales Villagrán, Adalís Oyarzún Miranda

30851

Nulidad de Derecho Público, Nulidad Procesal, Normativa Aplicable, Principio de Legalidad, Nulidad Absoluta, Derecho Aprovechamiento Aguas

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

Vistos:

Por sentencia de treinta y uno de octubre del año mil novecientos noventa y seis, escrita a fojas 114 y siguientes, el juez del Juzgado de Letras de Constitución, desestimó la acción ordinaria de nulidad absoluta, interpuesta por don Rubén Villagra Aguilar en contra de don Julio Morel Morel, don Juan Morel Morel, don Oscar Morel Morel y de don Emilio Najle Abraham, de la inscripción de derechos de aprovechamiento de aguas provenientes del Estero Junquillar, que corre a favor de los demandados en el Registro de Aguas, que lleva el Conservador de Bienes Raíces de Constitución; tal inscripción fue decretada el año 1988 por fallo emanado por el mismo juzgado de Constitución, en un procedimiento de regularización de derechos de aguas pedido por los señores Morel y Najle conforme a la norma dispuesta en el artículo 1º transitorio del Código de Aguas.

Apelada dicha sentencia por el actor, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución que se lee a fojas 155 y siguiente, fechada el veinticuatro de diciembre último, al estimar que la inscripción conservatoria del derecho de agua de los demandados, emanó de un procedimiento judicial que no correspondía, revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia, sustentado en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, acogió la acción de nulidad absoluta de la inscripción.

En contra de esta última, el apoderado de los demandados, deduce el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

A foja 177 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que previo al análisis de lo planteado, es conveniente entrar, en primer término, al estudio de si el recurso cumple con los presupuestos en su formalización.

Segundo: Que del examen del libelo que contiene el recurso de nulidad, deducido por el abogado de los señores Morel y Najle, se advierte que en su desarrollo y al explicar los errores de derecho en que incurre la sentencia atacada, solo indica como conculcados por los jueces los artículos 310 Nº 1 y 1º transitorio del Código de Aguas.

Tercero: Que de lo antes indicado, aparece de manifiesto que la recurrente pretende revertir lo decidido por los jueces de segundo grado, insistiendo que su derecho de aprovechamiento de aguas, nace de una merced concedida el año 1892 por el Gobernador de la época a don Eliseo Núñez, de quien, en definitiva, derivan los derechos inscritos con posterioridad, en el año 1988 por sus representados, siendo procedente haberlo regularizado conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 1º transitorio del Texto de Aguas.

Cuarto: Que como se puede advertir, en el escrito de casación que se revisa, no se expresa ni se explica como error de derecho, alguna situación que diga relación ya sea con la nulidad de derecho público o con la nulidad absoluta, bajo cuyas normas se dirimió y acogió la demanda.

Quinto: Que en estas condiciones, el recurso en estudio no cumple con el presupuesto contemplado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que indica: "El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo..".

Sexto: Que por lo antes indicado, el recurso deducido en estos autos no puede prosperar de la manera planteada, por existir defectos en su formalización.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo antes indicado, se debe tener presente que el inciso 2º del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, faculta a esta Corte para actuar de oficio cuando advierta, en el estudio de una causa, que la sentencia contiene vicios de infracción de ley, los cuales influyen sustancialmente en lo dispositivo de la misma.

Octavo: Que para un adecuado estudio del problema jurídico en este pleito, viene al caso considerar que la nulidad de la inscripción conservatoria, pedida por el actor en su libelo de demanda, emana de una sentencia dictada por el juez de Constitución, como lo determinan expresamente los jueces de segundo grado, en los tres primeros razonamientos del fallo que se revisa, al indicar:

"Primero: Que por sentencia de 22 de enero de 1988 dictada en la causa rol Nº 30.246 del Juzgado de Letras de Constitución, se ordenó la inscripción de los derechos de aprovechamiento de aguas que son objeto del presente pleito, los que quedaron registrados en la inscripción de fs. 1, Nº 1 del Registro de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad del año 1988. En dicha gestión sólo actuó la parte interesada.

Segundo: Que con fecha 27 de ese mismo mes, la parte solicitante pidió al juez que modificara la sentencia en el siguiente sentido: "Que el aprovechamiento de las aguas del estero Junquillar es consuntivo, de ejercicio permanente y continuo y que dichas aguas representan un caudal aproximado de 600 litros por segundo.... El juez, el día 29, modificó la sentencia en la forma requerida y ordenó que se tomara nota al margen de la inscripción respectiva, estampándose la subinscripción con fecha 2 de febrero de 1988.

Tercero: Que todo lo obrado en esos autos se realizó al amparo de lo que dispone el artículo 1º transitorio del Código de Aguas, fundamentado en que ese era el procedimiento adecuado para proceder a la regularización de los derechos, basando su pretensión en la inscripción del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curepto del año 1902, de fs. 87 vta., Nº 177.

Noveno: Que con posterioridad, los sentenciadores estiman que en dicha causa rol Nº 30.246 no se actuó en la forma dispuesta por la ley, en razón de que no se escuchó a la Dirección General de Aguas y determinan, en consecuencia, que la sentencia pronunciada vulnera el artículo 7º de la Constitución Política de la República.

Décimo: Que en dichas condiciones, los jueces del fondo concluyen que la regularización del derecho de aprovechamiento de aguas de los demandados, en aquélla causa rol Nº 30.246 y su consecuente inscripción conservatoria, carece de mérito legal y es nula absolutamente, agregando a continuación estos jueces, según se lee en su fundamentación novena, que incluso en atención a su condición de orden público, no corre término de prescripción alguno.

Undécimo: Que de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que los jueces de segundo grado han acogido una acción de nulidad de derecho público, en contra de aquél fallo que recayó en una gestión voluntaria de inscripción del derecho de aguas, solicitada por los demandados Morel y Najle, signada con el rol Nº 30.246 y seguida ante el Juzgado de Letras de Constitución; más aún, como consecuencia de tal declaración de nulidad, los sentenciadores determinan la nulidad de la inscripción conservatoria que corre a foja 1º, bajo el número 1, del Registro de Aguas, del año 1988, dependiente del Conservador de Bienes Raíces de dicha localidad.

Duodécimo: Que acerca de la acción de nulidad de derecho público y, en especial, su procedencia para cuestionar, atacar y/o volver a revisar un fallo o decisión jurisdiccional, viene al caso recordar que esta Corte de Casación en los autos rol Nº 3.408-98 fijó la siguiente doctrina:

Quinto: Que, en primer lugar, ha de precisarse que la inexistencia del fallo referido planteada en esta litis, no tiene fundamento en nuestro ordenamiento jurídico, salvo en los casos en que explícitamente la ley asigna ese efecto a la omisión de alguna formalidad o actuación, como ocurre, v. Gr., con el artículo 6º de la Ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas. De manera que en estos autos habrá de analizarse sólo la impugnación de la sentencia que ordenó inscribir derechos de aprovechamiento de aguas en favor de la demandada Espinoza Figueroa. Al efecto, debe recordarse que una sentencia puede ser atacada por la vía de la nulidad procesal, lo que en forma reiterada lo ha decidido esta Corte Suprema, debe hacerse precisamente en el mismo proceso en que se dictó el fallo, sin que sea lícito discutir su validez en un juicio diverso posterior. Porque tal debate procesal importaría, en el fondo, aceptar que un recurso de casación puede interponerse en contra de una resolución ejecutoriada, lo que carece de todo asidero en la normativa que rige la materia.

Sexto: Que respecto del fallo ejecutoriado que ha puesto término a un procedimiento judicial, menos cabe entablar una acción de nulidad de derecho público, como la intentada en estos autos en la demanda de la actora y en cuya procedencia se insiste en el recurso de autos. La referida nulidad de derecho público se hace derivar básicamente del artículo 7º de la Constitución Política, que previene que Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley; que Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes y que Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.

Séptimo: Que si bien estas disposiciones, junto con otras normas del ordenamiento vigentes, enuncian el principio de legalidad a que debe someterse toda autoridad u órgano estatal y, ciertamente las que ejecutan la función jurisdiccional, las mismas no autorizan deducir una acción de nulidad en contra de una resolución judicial, en un procedimiento diverso de la causa en que ella se pronunció.

Octavo: Que, en efecto, como se anotó en el considerando quinto, la anulación de los actos que llevan a cabo los tribunales en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, debe perseguirse a través de los medios que franquea la ley procesal y que, sustancialmente, consisten en la declaración de nulidad de oficio o a petición de parte, que contemplan los artículos 83, 84 y 85 del Código de Procedimiento Civil, así como en los recursos de casación y revisión que regulan, respectivamente, los Títulos XIX y XX del Libro III del mismo texto y las normas pertinentes del Código de Enjuiciamiento Penal, o bien, excepcionalmente, por medio del ejercicio de las facultades disciplinarias de los Tribunales Superiores, conforme en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Noveno: Que la nulidad que afecta a los actos jurisdiccionales pronunciados con infracción del artículo 7º de la Constitución vigente, no podría reclamarse sino por las vías que franquean dichas normas procesales, ya que el sistema jurídico nacional no establece otros medios de impugnar los defectos de que pueden adolecer los procedimientos judiciales o los vicios de forma o de orden sustantivo que pueden afectar a resoluciones de los tribunales.

Décimo: Que, en general, el régimen jurídico no prevé procedimientos destinados a reclamar específicamente de la validez de las actuaciones de los órganos estatales, salvo los que permiten objetar la ilegalidad de las resoluciones municipales o de los gobiernos regionales, que establecen los artículos 140 y 102 de las Leyes Orgánicas Constitucionales correspondientes, cuyos textos fueron fijados por el decreto con fuerza de ley Nº 2/19.602, de 11 de enero de 2000 y el decreto supremo Nº 291, de 1993, del Ministerio del Interior, respectivamente o reclamar de la ilegitimidad de resoluciones adoptadas por entidades de control y que consultan sus leyes orgánicas. A su turno, el recurso de protección que concede el artículo 20 de la Constitución Política tampoco tiene esa finalidad, aunque en él pueda examinarse la ilegalidad de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales que afecten al ejercicio legítimo de los derechos individuales indicados en ese precepto, en la medida que se trata de una acción cuyo objeto es cautelar la efectividad de tales garantías constitucionales y no la anulación de los aludidos actos.

Undécimo: Que de lo anterior se sigue que la acción dirigida a obtener la anulación de los actos de los órganos estatales por haber vulnerado las prescripciones del artículo 7º de la Carta Política debe deducirse, en ausencia de un procedimiento judicial especial, mediante una demanda en juicio ordinario en que se invoque la nulidad de derecho público de la actuación viciada. De manera que, pese a las diferencias que separan la nulidad de derecho público de la que consulta el derecho común, la verdad es que el ejercicio de las acciones necesarias para impetrarla se sujeta al mismo procedimiento judicial ordinario.

Duodécimo: Que, en relación con este punto, debe destacarse que el citado artículo 7º de la Constitución de 1980 complementa las disposiciones que contiene el artículo 6º de la misma Carta Fundamental, que declaran que Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella; que los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos, como a toda persona, institución o grupo y que La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que prescriba la ley. De suerte que es dable admitir que precisamente el legislador procesal pudo determinar la forma como debe hacerse efectiva la anulación de los actos judiciales que adolecen de ilegitimidad, tal como hizo en la normativa mencionada, teniendo presente, además, que por mandato del Nº 3) del artículo 60 del mismo cuerpo constitucional son materias de ley, las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra.

Decimotercero: Que interesa señalar, además, que los dos últimos incisos del artículo 7º de la Carta de 1980 vinieron a reiterar, en lo pertinente, las normas análogas ya aprobadas por el artículo 160 de la Constitución de 1833 y 4º de la Constitución de 1925, que igualmente habían sancionado con nulidad de actos ejecutados en contravención a sus disposiciones. Ello, porque bajo el imperio de estos preceptos, tampoco puedo impugnarse la validez de una sentencia ejecutoriada mediante una acción de nulidad deducida en un procedimiento judicial diverso, invocando esos preceptos constitucionales.

Decimocuarto: Que, en este sentido, es pertinente citar lo expuesto en el Mensaje con el que el Presidente de la República remitió al Congreso Nacional el proyecto del Código de Procedimiento Civil con fecha 1º de febrero de 1983: Terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para el recurso de casación en la forma y en el fondo. No difiere el primero sustancialmente del actual recurso de nulidad, pero se ha procurado llenar los vacíos del actual y aclarar las dudas que en él se notan. Se determinan los trámites cuya omisión da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la acción ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitiéndose otro camino que el de la casación para lograr este resultado; en obsequio a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. Estas observaciones recogieron las opiniones vertidas por diversos integrantes de la Primera Comisión Revisora del mismo proyecto de Código, en orden a que éste no admitiría la acción ordinaria de nulidad contra las sentencias.

Decimoquinto: Que sobre la base de estos antecedentes, don Víctor Santa Cruz Serrano formuló en su estudio de Las nulidades procesales en el Código de Procedimiento Civil Chileno (Santiago, 1942, pág. 25), dos reglas generales en torno a la anulación de los actos jurisdiccionales, que conservan por completo su autoridad en el régimen vigente: a) La nulidad de los actos procesales sólo puede obtenerse dentro del mismo juicio en que ellos inciden por medios o recursos procesales. No son procedentes, en consecuencia, las acciones ordinarias de nulidad absoluta o relativa que concede el Código Civil para obtener la invalidación de actos o contratos civiles y b) Los medios o recursos procesales que la ley concede para invalidar actuaciones en un juicio sólo proceden in limine litis, esto es, mientras está pendiente el juicio a que se refieren y antes que su sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Decimosexto: Que aún cuando estas observaciones versaron sobre la imposibilidad de deducir una acción de nulidad civil respecto de una sentencia u otro acto judicial en un juicio distinto de aquél en que fueron emitidas, ellas son igualmente aplicables en el campo de la nulidad de derecho público, especialmente si se tiene presente lo expresado anteriormente, en cuanto a que no existe otra forma de invocar esta última clase de nulidad que la de iniciar un juicio ordinario sujeto a las reglas del Derecho Procesal Civil.

Decimoséptimo: Que la idea que la nulidad de Derecho Público no alcanza a las sentencias y otros actos jurisdiccionales fue planteada, junto con delinearse esa teoría, por el constitucionalista don Mario Bernaschina, al exponerla en su trabajo pionero sobre las Bases Jurisprudenciales para una teoría de las nulidades administrativas (Boletín del Seminario de Derecho Público de las Escuela de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Nº s 45-48 de 1949, pág. 551 y siguientes), señalando que A pesar de que los tribunales de justicia crean actos estatales y de que sus resoluciones son imputables al Estado mismo, por ser órganos de éste, no cabe aplicar las reglas de las nulidades de Derecho Público a las decisiones de los tribunales, porque se opondrían al imperio y a la independencia total de que se ha querido revestir a la judicatura por las normas positivas. En efecto, existen reglas especiales que han dado origen a una nulidad también especial, la llamada nulidad procesal que impide aplicarle las reglas que hemos deducido de los artículos 4º, 23 y 75 de la Constitución Política (de 1925). Por su parte, el Código Orgánico de Tribunales establece una tramitación para la nulidad procesal que la equipara a las nulidades civiles.... El mismo predicamento asumió Eduardo Jara Miranda en su estudio sobre Nulidad de Derecho Público (Editorial Universitaria, 1950, pág. 38), desechando la aplicación de la nulidad de Derecho Público a las decisiones de los Tribunales de Justicia de acuerdo con razones semejantes.

Decimoctavo: Que el criterio de desestimar la posibilidad de extender la nulidad de derecho público al ámbito jurisdiccional y de reconocer que en éste sólo pueden tener cabida las nulidades procesales, es congruente con la naturaleza propia de la función judicial y las características de las actuaciones que se llevan a cabo en su ejercicio y que hace que la institución de las nulidades procesales tenga una fisonomía propia y singular en el amplio campo de la teoría de nulidad de las actuaciones de los órganos estatales, que sanciona la infracción de las normas constitucionales conducentes al cabal cumplimiento del principio de legalidad que deben observar dichos organismos.

Decimonoveno: Que, finalmente, debe considerase que, a despecho de su especialidad, las nulidades procesales surten los mismo efectos que otras categorías de nulidad y que consisten en la destrucción retroactiva del acto irregular, de modo que la circunstancia que la anulación de las sentencias y otras actuaciones judiciales se rija por las normas específicas del Derecho Procesal, no sustrae a los actos de los tribunales del principio de legalidad que recogen los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, sino, por el contrario, refuerza la plena aplicación de esa exigencia, teniendo presente, además, lo aseverado por Arturo Alessandri Besa acerca de que Si bien el concepto de nulidad es uno solo, igual para todos los casos en que tiene lugar, las reglas legales que la rigen difieren, como hemos visto, según se trate de actos de Derecho Público o de Derecho Privado: para los primeros, debe estarse a la ley particular que rige para cada caso y en el segundo, rigen plenamente el Código Civil (La nulidad y la rescisión en el Derecho Civil Chileno, Imprenta Universitaria, 1949, pág. 67.).

Decimotercero: Que, en consecuencia, de la doctrina antes explicada, aparece de manifiesto que el fallo de segundo grado, al revocar el de primera, acogiendo tal petición de nulidad de derecho público ha vulnerado el artículo 7º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19 del Código Civil, sobre interpretación de la ley.

Decimocuarto: Que la infracción de ley detectada debe ser corregida, porque influye substancialmente en lo dispositivo del fallo que se analiza; pues, en definitiva, al acoger la acción de nulidad impetrada por el actor, se deja sin efecto la inscripción del derecho de aprovechamiento de aguas, que corre inscrita a favor de los demandados, en el Registro de Aguas que lleva a su cargo el Conservador de Bienes Raíces de Constitución.


Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a lo principal de fojas 157, contra la sentencia de fecha veinticuatro de diciembre del año pasado, escrita a fojas 155 y siguiente;

Que, actuando esta Corte de oficio, se deja sin efecto la sentencia antes indicada, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándosela por la que, separadamente, se dicta a continuación.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil dos.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se incorpora el vocablo "Considerando", a continuación del párrafo tercero que corre a foja 115 y antes de la palabra "Primero";

Además, se tiene por reproducido el fundamento duodécimo del fallo de casación que antecede.

Y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada antes singularizada.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 365-02

30849

12.7.07

Concurso Público, Contraloría General de la República, Dictamen, Recurso de Protección, Titular Pasivo, Funcionario Municipal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por los recurrentes, debe consignarse que se ha acudido de protección en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de San Miguel, don Eduardo Ramírez Cruz, por haber emitido el Decreto Alcaldicio Nº 119, de diecinueve del mes de noviembre último, mediante el que se les privó de sus cargos en la referida entidad edilicia, a contar de la misma fecha;

2º) Que los recurrentes señalan que en el mes de julio del año 2000 la Municipalidad recurrida llamó a concurso para proveer diversos cargos, publicándose un aviso en el diario La Nación y, luego de realizadas las pruebas correspondientes, fueron nombrados por los decretos números 58, 59, 60, 61, 62 y 113, en los cargos que indican, decretos firmados por el Alcalde del anterior período, asumiendo sus funciones en las fechas señaladas en cada uno de ellos teniendo, a la fecha de interposición del recurso, más de un año de servicios ininterrumpidos;

3º) Que los recurrentes manifiestan que luego de haber asumido sus cargos, la Municipalidad remitió los decretos correspondientes a la Contraloría General de la República para su registro, como lo ordena el artículo 53 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, devolviéndolos esta institución registrados, varios meses después de haberlos recibido y mediante oficio Nº 4369 de 6 de febrero del 2001 la Abogada Jefe del Departamento de Municipalidades de la Contraloría General manifestó al Sr. Alcalde que el concurso efectuado para proveer sus cargos estaría viciado de nulidad, debido a que se llamó a concurso para proveer cargos profesionales, agregándose las especialidades que éstos debían tener y la planta sólo habla de profesionales, por lo que se debía haber hecho el llamado sin indicar especialidades;

Los recurrentes entienden vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho de propiedad respecto de sus empleos, según se expone en el libelo respectivo;

4º) Que al informar el Sr. Alcalde recurrido, a fs.72, expresa que no ha actuado por capricho ni ilegalmente, sino que se ha limitado a dar cumplimiento a una orden de la Contraloría General de la República, la que por expreso mandado legal, debe acatar. Agrega que solicitó expresamente a la Contraloría que se reconsiderara su parecer, lo que no ocurrió y debió entonces dictar el Decreto Nº 119 de 19 de noviembre de 2001;

5º) Que para comenzar el desarrollo del problema de que se trata, debe manifestarse, en primer lugar, que la expedición del dictamen comunicado por el oficio Nº 4369, por la Contraloría General de la República, se hizo luego que ésta tomara conocimiento de los decretos y antecedentes respectivos, con ocasión del trámite de registro que ha de llevarse a cabo de conformidad con lo que disponen los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. La circunstancia de que los Decretos de nombramiento de funcionarios municipales se encuentren exentos del trámite de toma de razón y que sólo deba practicarse su registro, como ya se dijo, no significa que la entidad recurrida no pueda ejercer las funciones de fiscalización que le asignan la Constitución y las Leyes, en especial los artículos 87 y 88 del texto Constitucional, 1º, 6º y 9º de la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de dicha repartición pública y 51 y 52 de la ya mencionada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, número 18.695, cuyo actual texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602. De lo anteriormente expresado aparece que la Municipalidad, al accionar como se le ha reprochado, se limitó a cumplir un dictamen de la Contraloría, que para dicha entidad es vinculante y esta última, al intervenir en el proceso que culminó con el nombramiento de los recurrentes, lo hizo sobre la base de la normativa que se ha mencionado y que regula dicha materia, de tal manera que no ha existido ilegalidad ni, menos, arbitrariedad, en el proceder de la recurrida;

6º) Que, por otra parte, cabe consignar, aun cuando ello no ha sido reprochado, al no dirigirse el recurso contra el organismo Contralor de la República, que la intervención de éste tampoco ha estado revestida del carácter de ilegal o arbitraria que, conforme al artículo 20 del texto Constitucional, ha de tener como requisito para la interposición y acogimiento del recurso de protección, pues como aparece del texto del dictamen, en él se contienen los reproches y reparos que le formuló al procedimiento del concurso ya referido. Esto es, no ha obedecido al mero capricho de la autoridad recurrida, sino a razones debidamente expuestas y atendibles para esta Corte y amparada por la normativa que ya se indicó;

7º) Que corresponde entonces consignar que de lo expuesto se desprende que no han existido los presupuestos de ilegalidad ni de arbitrariedad del acto que se imputa a la autoridad recurrida, quien, en todo caso, se limitó a dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, lo que hace innecesario el análisis de la garantía constitucional estimada infringida.

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de protección debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de nueve del mes de enero último, escrita a fs.83 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.44.

Se previene que los Ministros Sres. Gálvez y Álvarez concurren al fallo, teniendo además presente las siguientes consideraciones:

1º) Que, en el presente caso conviene hacer alguna referencia sobre el particular, habida cuenta que se ha alegado, como fundamento constitucional de la acción cautelar desplegada, el derecho de propiedad, protegido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política al sostenerse por los recurrentes que, luego de ser nombrados, adquieren un derecho de propiedad sobre sus empleos;

2º) Que, así, cabe precisar que la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función;

3º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

4º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

5 'ba) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 263-2002.


30829

22.11.06

Jurisprudencia Derecho Administrativo

Al operar una subrogación municipal, corresponden al subrogante la remuneración y prestaciones de cargo titular, y sólo sueldo de cargo subrogado

Funcionario Municipal, Prestaciones Subrogante. Subrogación, Modalidad de Reemplazo. Estatuto Administrativo Funcionarios Municipales, Sueldo y Remuneración. Subrogante, Sueldo Cargo Subrogado. Subrogante, Remuneración Cargo Titular.

La institución de la subrogación es una modalidad de reemplazo de los funcionarios públicos en un empleo de planta, que opera sin orden de autoridad alguna y por el sólo ministerio de la ley en los casos que el titular o suplente de la respectiva planta se encuentre impedido de desempeñarlo o por cualquier otra causa que la determine, con el objeto de asegurar la continuidad de la prestación de la función de que se trata. Al subrogante sólo le corresponde recibir el sueldo del cargo que subroga, y no las demás remuneraciones que éste tenga asignadas, pues el subrogante mantiene las remuneraciones de que disfruta en el cargo de que es titular. De esta manera, si el derecho de los subrogantes se refiere al sueldo del titular, para determinar su alcance debe recurrirse al concepto definido por el legislador en la materia. El artículo 5° de la Ley N° 18.883, en su letra c), previene que sueldo “es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por periodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado”. Por aplicación de la regla de hermenéutica del artículo 20 del Código Civil, al estar definido expresamente el término “sueldo”, corresponde estarse a su significado legal y no cabe recurrir al concepto de remuneración de la letra d) del mismo texto legal, pues ambos conceptos, sueldo y remuneración, están claramente diferenciados en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y su asimilación importa desconocer e infringir la ley. Considerandos 7º, 8º y 9º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 5.557-2001, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados “Bustamante Urra, Carlos con Municipalidad de Talcahuano”, por sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 73, se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada a pagar al actor las diferencias de remuneraciones existentes entre los grados 7° y 6° de la Planta Directiva del Municipio, por todo el período que va desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996, diferencias de remuneración que deberán comprender todas las asignaciones y estipendios que las leyes pertinentes asignen al grado 6° indicado, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor desde agosto de 1.997 hasta su pago efectivo, más intereses corrientes, desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago de lo adeudado, con costas.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162, con mayores fundamentos, confirmó la de primer grado.

En contra esta última decisión la parte demandada interpuso el recurso de casación en el fondo que pasa a examinarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 5° letra c), 6°, 76, 80 y 81 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, Ley N° 18.883, argumentando al efecto que el citado artículo 6° define lo que debe entenderse por funcionario subrogante como aquellos que “entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio d e la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlos por cualquier causa”. Señala que este mecanismo es el medio inmediato que el Estatuto contempla para cubrir la ausencia temporal o definitiva de los funcionarios de planta y con ello mantener la continuidad del servicio, característica esencial de éste, en cuanto es servicio público.

Expresa que la subrogación procede por el sólo ministerio de la ley y automáticamente debe asumir como tal el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la Municipalidad. El subrogante “continúa- es un funcionario de planta que percibe las remuneraciones que corresponden al grado del empleo en que es titular, por expresa disposición legal, como lo ordena el artículo 80 de la Ley N° 18.883 y, por excepción, en la situación prevista en el artículo 81 del mismo texto legal, tiene derecho a percibir la diferencia de sueldo que se produzca entre el grado del cual es titular y el grado del cargo que esté subrogando cuando ésta tenga una duración superior a un mes.

Agrega que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales define expresamente lo que debe entenderse por sueldo en la letra c) de su artículo 5 y, que la diferencia a que tiene derecho el subrogante por mandato legal es del “sueldo” y no de la remuneración, concepto diferente y definido en la letra d) de la misma disposición.

Señala que la sentencia atacada transgredió las normas que se citan, preceptos de orden público que se rigen por el principio de que la Administración sólo puede hacer aquello para lo cual está expresamente facultada en la ley. Por lo anterior, el recurrente sostiene que la diferencia a que tiene derecho el subrogante cuando ésta es superior a un mes, es sólo del sueldo asignado al grado subrogado en relación con el grado de que es titular y no de las remuneraciones, como erradamente lo entendieron los sentenciadores recurridos.

Segundo: Que de los antecedentes tenidos a la vista en esta causa cabe tener presente, para un mejor acierto del fallo, lo siguiente:

a) la sentencia dictada el veintitrés de junio de 1.998, en los autos sobre Recurso de Protección rol N° 114-98, confirmada por este Tribunal, se estableció que el recurrente, demandante de esta causa, se desempeñó como Director de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Talcahuano, desde el 20 de noviembre de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.996; que el 8 de agosto de 1.994 se dictó el decreto con fuerza de ley N° 278-19321, que modificó la planta del personal de la referida Municipalidad, creando, entre otros, en su planta Directiva el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público, grado 6°, y fijando ciertos y determinados requisitos específicos para su desempeño; que por Decreto Alcaldicio N° 1327, de 1.994, que fijó el Escalafón Municipal, el mencionado cargo figuró como “vacante” y el recurrente quedó encasillado como Directivo en grado 8°; que por decreto Alcaldicio N° 1702, de 20 de septiembre de 1.996, se ascendió al demandante, a contar del 1° de enero de 1994, al grado 7° Planta Directiva y que el recurrente subrogó en el cargo desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996;

b) en lo resolutivo del citado fallo, se hizo lugar el recurso de protección, se dejó sin efecto el dictamen N° 5140, de 30 de diciembre de 1.997, emanado del Contralor Regional del Bío-Bío y se declaró que el recurrente, Carlos Bustamante Urra, tiene derecho a percibir las diferencias de sueldo que han mediado entre los grados 7 y 6, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 1.994 y el 31 de marzo de 1.996.

Tercero: Que en la sentencia impugnada, esta asentando como un hecho de la causa que durante el período que va desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996, el demandante subrogó el cargo de Director de Tránsito y Transporte Público de Talcahuano, centrándose la controversia en este juicio en determinar si el actor tenía o no derecho a percibir la diferencia de remuneración correspondiente al grado 7° de la Planta Directiva que conlleva el cargo subrogado, correspondiente al grado 6° Directivo o solamente ha tenido derecho a esa diferencia, pero en relación con los sueldos bases.

Cuarto: Que los jueces recurridos, sustentando su decisión en el artículo 92, en relación con la letra d) del artículo 5° de la Ley N° 18.883, concluyeron que el demandante tiene derecho al pago de la diferencia de remuneraciones y demás asignaciones adicionales correspondientes al grado 6° de la Planta Directiva de la Municipalidad demandada, razón por la cual acogieron la demanda y ordenaron liquidar el saldo adeudado, en los términos dichos en lo expositivo de este fallo.

Quinto: Que la calidad de subrogante del actor por el periodo cuestionado es un hecho inamovible para este tribunal, y si bien en su demanda el actor omitió referirse a la naturaleza del cargo servido, lo cierto es que no impugnó la sentencia de primer grado que así lo estableció. Además, cabe considerar que el actor no se encontraba en situación de desconocer su condición de subrogante, por cuanto la había invocado en el recurso de protección a que se ha hecho referencia.

Sexto: Que el párrafo 4° de la Ley N° 18.883, denominado “De la subrogación”, regula la materia y su artículo 76 dispone que: “La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente”, el artículo 80 previene, a su vez, que “El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración” y, el artículo 81 señala que “El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes”.

Séptimo: Que la institución de la subrogación es una modalidad de reemplazo de los funcionarios públicos en un empleo de planta, que opera sin orden de autoridad alguna y por el sólo ministerio de la ley en los casos que el titular o suplente de la respectiva planta se encuentre impedido de desempeñarlo o por cualquier otra causa que la determine, con el objeto de asegurar la continuidad de la prestación de la función de que se trata. En la especie, como antes se anotó, el cargo de planta grado 6°, Director de Tránsito y de Transporte Público, figuraba vacante desde 1.994, de lo que resulta evidente que desde su creación no fue servido por otro funcionario, circunstancia que hizo operar automáticamente la subrogación del actor, como se estableció en la sentencia que se revisa.

Octavo: Que el artículo 80 de la Ley N° 18.833 dispone que cuando el subrogante tiene derecho a percibir mayores remuneraciones “duración superior a un mes- sólo le corresponde recibir el sueldo del cargo que subroga, y no las demás remuneraciones que éste tenga asignadas, pues el subrogante mantiene las remuneraciones de que disfruta en el cargo de que es titular.

Noveno: Que si el derecho de los subrogantes se refiere al sueldo del titular, para determinar su alcance debe recurrirse al concepto definido por el legislador en la materia. El artículo 5° de la Ley N° 18.883, en su letra c), previene que sueldo “es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por periodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado”. Por aplicación de la regla de hermenéutica del artículo 20 del Código Civil, al estar definido expresamente el término “sueldo”, corresponde estarse a su significado legal y no cabe recurrir al concepto de remuneración de la letra d) del mismo texto legal, pues ambos conceptos, sueldo y remuneración, están claramente diferenciados en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y su asimilación importa desconocer e infringir la ley.

Décimo: Que el párrafo 2° de la Ley N° 18.883, cuyo título es “De las Remuneraciones y Asignaciones”, en su artículo 92 dispone que “los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa”. Esta norma, de carácter general no es pertinente a la materia debatida, al margen que el actor disfrutó de las demás remuneraciones asignadas al cargo de Directivo Grado 7°, mientras actuaba como subrogante y siendo este su empleo titular, cabe concluir que la disposición transcrita se ha cumplido, ya que sus derechos en cuanto a la subrogación, se han regido por las reglas antes analizadas y no por esta.

Undécimo: Que, por lo antes reflexionado, no puede sino estimarse que los sentenciadores cometieron los errores de derecho denunciados en el recurso, pues aplicaron los artículos 92 y 5° letra d) de la Ley N° 18.883, a un caso no previsto por el legislador, desatendiendo las normas de los artículos 5 letra c), 76, 80, 81 del mismo texto legal, las que regulaban la materia debatida, según los términos en que los propios se ntenciadores delimitaron la litis.

Duodécimo: Que las infracciones de ley anotadas influyeron substancialmente en lo resolutivo de la sentencia recurrida, desde que condujeron a los sentenciadores a acoger la demanda y, en consecuencia, a condenar a la demandada a solucionar una obligación que se encontraba cumplida en la forma prevista por la ley.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772, y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 163, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162, la que se invalida y reemplaza por el que se dicta separadamente a continuación, sin nueva vista.

Regístrese.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos 7° a 12° que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los fundamentos segundo a décimo, inclusive, del fallo de casación que antecede los que, para estos efectos, se dan por expresamente reproducidos.

Segundo: Que las partes no han controvertido el hecho de que la demandada pagó al actor las diferencias derivadas del sueldo base entre los grados 7° y 6° de la Planta Directiva del Municipio.

Tercero: Que, así las cosas, la demandada dio estricto cumplimiento a la norma del artículo 80 de la Ley N° 18.883, y no asistiendo al actor el derecho a percibir las demás asignaciones que reclama, corresponde el rechazo de la demandada intentada.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 73 y se declara, en cambio, que se rechaza íntegramente la demanda, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Patricio Valdés A.

No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

NÚMERO ÚNICO: 33029