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20.8.07

Administrador Municipal, Remoción sin Expresión de Causa, Función Empleo Püblico, Titualaridad en Empleo, Permanencia en Empleo, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de noviembre del año dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, de fecha dos de octubre del año en curso, escrita a fojas 122 y siguientes hasta la 125 de autos y se eliminan sus fundamentos cuarto al sexto, ambos inclusive.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que de los antecedentes de autos aparece que, por acuerdo del Concejo Municipal adoptado por la unanimidad de los asistentes, que representan los dos tercios de los concejales, y adoptado y ordenado cumplir por decreto alcaldicio, se dispuso la remoción del recurrente de protección de su cargo de Administrador Municipal;

2º) Que esa remoción se impugna en el recurso por ilegal y arbitraria, porque atentaría contra la estabilidad de que gozan los funcionarios municipales en sus empleos, que no pueden ser removidos sino por las causales previstas taxativamente en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Municipalidades, salvo el caso de aquellos que desempeñan cargo de exclusiva confianza del Alcalde indicados en el artículo 47 de dicha ley, en el que no se incluye el de Administrador Municipal;

3º) Que es cierto que el artículo 43 de la citada ley consagra la estabilidad en el empleo y que establece las causales por las que se puede cesar en él: salvando el caso de los empleos de la confianza del Alcalde, y reproduciendo de este modo lo que ya estaba dicho en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Bases General de la Administración del Estado (Nº 18.575), que dispone lo mismo, excluyendo a los empleos de la confianza del Presidente de la República; pero no lo es menos que el artículo 30 de la Ley de Municipios, que permite crear el cargo de Administrador Municipal, dice de él que será de carácter profesional, que se proveerá por concurso, que dependerá directamente del alcalde y no se accederá a este cargo por ascenso;

4º) Que las características señaladas y en especial la de que se trate de un cargo al que no se puede acceder por la vía del ascenso, que es una de las bases de la carrera funcionaria, determinan que el de Administrador Municipal no es de aquellos que se denominan de carrera, a los que, dentro de la respectiva planta, se ingresa como regla general, por ascenso, y por concurso al último grado del escalafón, como se infiere de los artículos 15, 51 y 52 del Estatuto Administrativo del personal Municipal (Ley Nº 18.883); lo que puede explicarse por las funciones que le corresponden, de coordinación, de control técnico y las que pueden serle delegadas por el alcalde, de acuerdo con el reglamento aprobado por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del Concejo;

5º) Que, en concordancia con la caracterización del cargo, el mismo precepto del artículo 30 dispone, respecto de la remoción de su titular, que puede ser resuelta sin expresión de causa, con acuerdo de los dos tercios de los miembros en ejercicio del Concejo, sin perjuicio de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales de acuerdo con el estatuto administrativo de los funcionarios municipales; remoción que, obviamente, queda así justificada por la pérdida de la confianza con que se debe contar para su desempeño de parte del alcalde y del concejo;

6º) Que queda claro que en el precepto recién citado se ha establecido una causal especial para el cese de las funciones de Administrador Municipal, además de las que se indican taxativamente en el estatuto administrativo aplicable y que son sustancialmente las mismas a que se refieren el artículo 43 de la Ley Municipal y 48 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; causal especial que cabe comprenderla en la remoción que corresponde disponer al Alcalde respecto de los empleos de su confianza, aunque en este caso, y en atención a que por su origen y funciones el de Administrador Municipal se encuentra muy relacionado con el Concejo, conforme al propio artículo 30 que lo regula, el legislador haya requerido la aprobación por los 2/3 de los concejales para aprobar la decisión alcaldicia;

7º) Que, obviamente, no cabe impugnar de ilegal a un acto administrativo por el que se ha ejercido una potestad que expresamente está conferida en la ley, ni menos argumentar para ello que dicho acto violaría otro precepto de la misma ley; y tampoco podría invocarse la Ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración, que es orgánica constitucional, para oponerla a la Ley de Municipalidades, que además de ser igualmente orgánica constitucional, es especial y posterior en relación con la primera, por lo que debería primar su aplicación si, eventualmente, se estimare que hay contradicción entre ambas;

8º) Que la arbitrariedad que se atribuye al acto contra el que se recurre se la hace consistir en que el desempeño insuficiente debe expresarse en las calificaciones y el incumplimiento de las obligaciones, en un procedimiento sumarial; pero ello es así cuando la remoción se produce por declaración de vacancia al ser calificado el funcionario en lista 4 (artículo 147 letra c) del Estatuto Administrativo), o por destitución, después de un sumario, y aquí no ha habido ninguna de estas causales de cesación, sino la prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que, como se ha dicho, permite la remoción propuesta por el Alcalde y aprobada por el Concejo por los 2/3 de los concejales sin expresión de causa;

9º) Que, frente a un texto tan explícito, habría tenido que aparecer de manifiesto o demostrarse en autos que la remoción ha sido un acto de mero capricho o carente de razonabilidad lo que no ha ocurrido- para calificarlo de arbitrario; y lo mismo habría tenido que ocurrir para dar por establecido que se ha hecho uso de una potestad (la de remover, sin expresión de causa) con el fin de eludir una mala calificación injusta o un sumario por un cargo inexistente, lo que por desviación del fin legal- habría convertido al acto no ya en arbitrario, sino en ilegal ; sin embargo, no hay antecedentes en autos que permitan sostener que se haya incurrido en esta irregularidad;

10º) Que la conclusión de no ser el acto recurrido ni ilegal ni arbitrario bastaría para desechar el recurso de protección impetrado en autos; pero no es inoficioso agregar algunas consideraciones sobre las presuntas violaciones a las garantías en que se funda también el recurso;

11º) Que sobre la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, que se invoca en primer lugar, debe recordarse que el artículo 20 de la Carta, en lo pertinente, cautela sólo la especificación que de ésta garantía se contiene en el inciso 4º de ese Nº 3 del precepto, esto es, la de no ser juzgado por comisiones especiales; pero en este caso nadie ha sido juzgado por tales comisiones, porque no ha habido juicio alguno, sino el ejercicio de una potestad administrativa otorgada por la ley a un órgano de la misma naturaleza la Municipalidad- que por medio de sus autoridades ha adoptado una decisión en cumplimiento de sus cometidos administrativos y no jurisdiccionales, que la ley le asigna;

12º) Que, por lo que se refiere a la garantía cautelada en el Nº 16 del artículo 19 de la Constitución, en cuanto prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, cabe considerar que no puede haber discriminación alguna si a un funcionario como es el caso- se le aplica un precepto legal y no a otro, por ser sólo él quien se encuentra en la situación prevista; y algo muy distinto es que se estime que la aplicación de la ley sea errada, lo que es materia ya dilucidada en los motivos precedentes;

13º) Que, en cuanto a la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función";

14º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

15º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;


16º) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad".

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de dos de octubre en curso, escrita a fs.122, y su complemento de doce del mismo mes, escrita a fojas 132, y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.46.

Se previene que los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Enrique Barros, concuerdan con el fallo emitido en autos, pero consideran que, contrariamente a lo sostenido en los motivos decimotercero a decimosexto, es improcedente invocar en este caso la garantía consagrada en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, no porque no exista propiedad sobre el derecho de todo funcionario a permanecer en el empleo mientras no medie una causa legal para la expiración de sus funciones, sino porque el recurrente de autos cesó en funciones en virtud de una causal expresamente prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Regístrese y devuélvase.

Redacción Abogado Integrante Sr. Daniel.

Nº 3.998-2001.

30511

Orden Público, Interpretación Administrativa Servicio Nacional de Aduanas, importación Motocicletas Usadas, Recurso de Protección


Dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil uno.

A lo principal de foja 365: téngase presente: y a su otrosí, como a las presentaciones de fojas 366 y 367, no ha lugar a la petición de alegatos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintiséis del mes pasado, escrita a fojas 329, con las siguientes modificaciones:

a) en su fundamento primero se sustituye la frase: "el recurrente ataca" por "los recurrentes impugnan, en términos generales,";

b) en el razonamiento decimosegundo, se reemplaza el género singular al plural los vocablos: "al actual recurso", que se lee en su línea cuarta, quedando como: "a los actuales recursos";

c) en el mismo considerando se elimina su último párrafo, que comienza después del punto seguido, el que pasa a ser punto aparte, y que comienza con las palabras: "la actividad.." y concluye con: "en este fallo"; y

d) en la fundamentación decimotercera, se elimina la frase: "y conculcación de alguno de los derechos protegidos"; y se reemplaza la frase final: "el recurso debe ser desestimado" por "los recursos deben ser desestimados".

Y se tiene en su lugar, además presente:

Primero: Que tal como lo sostiene el apelante de fojas 333, el fallo que se revisa incurre en ciertos errores de redacción, en su parte expositiva, al señalar a quien representa el apoderado que pidió la acumulación de los recursos de protección; pero tal situación, en definitiva, no altera ya sea la materia debatida y los razonamientos propios del asunto, razón por la cual este argumento del apelante debe ser rechazado.

Segundo: Que también debe correr la misma suerte la alegación de este apelante, en cuanto sostiene que los sentenciadores no han analizado los argumentos de la protección pedida por él a fojas 121, ya que como se puede advertir de la lectura del fallo atacado, tanto en su parte expositiva y considerativa (en especial el razonamiento séptimo), los sentenciadores han ponderado y analizado tanto las alegaciones y antecedentes aportados por ambos recurrente y los expuestos por la recurrida, para concluir o resolver, en definitiva, que el acto materia de los recursos no es arbitrario e ilegal, lo que conduce al rechazo de la protección pedida.

Tercero: Que en estas condiciones, es decir, si los falladores han constatado que el acto que se reprocha por medio de los recursos de protección, no reviste el carácter de arbitrario e ilegal, es del todo inconducente entrar al análisis si el actuar del recurrido ha vulnerado alguna de las garantías constitucionales que hacen procedentes esta acción o recurso.

Cuarto: Que sin perjuicio de lo antes indicado, es del caso precisar, respecto de las garantías señaladas por los recurrentes, referidas al derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el de propiedad, ambos contemplados en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que en el presente caso el actuar del recurrido no los ha conculcado, en razón de que la actividad económica de importador debe ejercerse de acuerdo con la moral, el orden público y la seguridad nacional.

Quinto: Que dentro del concepto del orden público, se encuentra aquella ley que siendo interpretada por el Director Nacional de Aduana, prohibió la importación de motocicletas usadas al país, de lo que resulta que mal puede argumentar la recurrente que se le ha impedido el ejercicio de su actividad, una vez que ya tenía pleno conocimiento de la limitación que le afectaba.

Sexto: Que asimismo, tampoco se transgrede el derecho de propiedad de los adquirentes de tales vehículos, pues como lo contempla el inciso 2º del numeral 24 del artículo 19 de la Constitución "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella.."; en este sentido, la medida adoptada por la recurrida se ajustó a la normativa vigente en este aspecto, de manera tal que el importador mal podía enajenar las motocicletas usadas a terceros, pues, en definitiva, estos jamás podían llegar adquirir validamente estos bienes, sin perjuicio de los derechos que pueden hacer valer estos.

Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y Auto Acordado de esta Corte Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Garantías Constitucionales; se confirma la sentencia en alzada de fecha veintiséis de septiembre del año en curso, escrita a fojas 329 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3.954-01

30501

13.8.07

Acto Administrativo, Presupuestos para Revocación, Franquicia Tributaria, Suspensión de Calificación como Exportación, Recurso de Protección


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que a través del Oficio Nº 6136, de 25 de junio de 2001, el Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas de Valparaíso, ha estimado conveniente suspender la aplicación de la Resolución Nº 1.031, emanada del Director Nacional de Aduanas Subrogante, por medio de la cual se calificaron como exportación los servicios intermedios de telecomunicación a través de fibra óptica, prestados por la recurrente, privándola así de las franquicias tributarias que aquella calificación importa.

Segundo: Que, sin perjuicio que el Servicio referido puede revisar sus actuaciones por causa de ilegitimidad o de mérito, en su caso, es de toda lógica que tal revisión debe realizarla la misma autoridad que adoptó la decisión respectiva -en el caso el Director Nacional de Aduanas- y, además, en el evento de concluir una invalidación, modificación o suspensión del ya existente acto, debe formular su nueva determinación de la misma manera que la anterior -en la especie una Resolución-. El cumplimiento de ambos requisitos importa certeza para los administrados sobre quienes recaen los efectos de los actos del servicio de que se trata.

Tercero: Que mientras la autoridad recurrida no modifique su pretérita decisión, en orden a calificar de exportación los servicios que presta la recurrente, en la forma antedicha, no puede alterar un derecho legítimamente otorgado sin perturbar la garantía contemplada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, circunstancia que justifica acoger la presente acción cautelar, como se hará.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales de este Tribunal, se revoca la sentencia apelada de veintidós de octubre del año en curso, que se lee a fojas 49 y, en su lugar, se decide que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido a fojas 9 por don William H. Neilson, en representación de SAC Chile S.A. en contra del Director Nacional de Aduanas y del Subdirector Técnico de ese Servicio, de Valparaíso y, en consecuencia, se declara que debe dejarse sin efecto el Oficio Nº 6.136, de 25 de junio de 2001, emanado del citado Subdirector Técnico.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.375-01.

30662

12.7.07

Concurso Público, Contraloría General de la República, Dictamen, Recurso de Protección, Titular Pasivo, Funcionario Municipal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para una adecuada solución del problema traído a colación por los recurrentes, debe consignarse que se ha acudido de protección en contra del Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de San Miguel, don Eduardo Ramírez Cruz, por haber emitido el Decreto Alcaldicio Nº 119, de diecinueve del mes de noviembre último, mediante el que se les privó de sus cargos en la referida entidad edilicia, a contar de la misma fecha;

2º) Que los recurrentes señalan que en el mes de julio del año 2000 la Municipalidad recurrida llamó a concurso para proveer diversos cargos, publicándose un aviso en el diario La Nación y, luego de realizadas las pruebas correspondientes, fueron nombrados por los decretos números 58, 59, 60, 61, 62 y 113, en los cargos que indican, decretos firmados por el Alcalde del anterior período, asumiendo sus funciones en las fechas señaladas en cada uno de ellos teniendo, a la fecha de interposición del recurso, más de un año de servicios ininterrumpidos;

3º) Que los recurrentes manifiestan que luego de haber asumido sus cargos, la Municipalidad remitió los decretos correspondientes a la Contraloría General de la República para su registro, como lo ordena el artículo 53 de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, devolviéndolos esta institución registrados, varios meses después de haberlos recibido y mediante oficio Nº 4369 de 6 de febrero del 2001 la Abogada Jefe del Departamento de Municipalidades de la Contraloría General manifestó al Sr. Alcalde que el concurso efectuado para proveer sus cargos estaría viciado de nulidad, debido a que se llamó a concurso para proveer cargos profesionales, agregándose las especialidades que éstos debían tener y la planta sólo habla de profesionales, por lo que se debía haber hecho el llamado sin indicar especialidades;

Los recurrentes entienden vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, sobre el derecho de propiedad respecto de sus empleos, según se expone en el libelo respectivo;

4º) Que al informar el Sr. Alcalde recurrido, a fs.72, expresa que no ha actuado por capricho ni ilegalmente, sino que se ha limitado a dar cumplimiento a una orden de la Contraloría General de la República, la que por expreso mandado legal, debe acatar. Agrega que solicitó expresamente a la Contraloría que se reconsiderara su parecer, lo que no ocurrió y debió entonces dictar el Decreto Nº 119 de 19 de noviembre de 2001;

5º) Que para comenzar el desarrollo del problema de que se trata, debe manifestarse, en primer lugar, que la expedición del dictamen comunicado por el oficio Nº 4369, por la Contraloría General de la República, se hizo luego que ésta tomara conocimiento de los decretos y antecedentes respectivos, con ocasión del trámite de registro que ha de llevarse a cabo de conformidad con lo que disponen los artículos 50 y siguientes de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. La circunstancia de que los Decretos de nombramiento de funcionarios municipales se encuentren exentos del trámite de toma de razón y que sólo deba practicarse su registro, como ya se dijo, no significa que la entidad recurrida no pueda ejercer las funciones de fiscalización que le asignan la Constitución y las Leyes, en especial los artículos 87 y 88 del texto Constitucional, 1º, 6º y 9º de la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional de dicha repartición pública y 51 y 52 de la ya mencionada Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, número 18.695, cuyo actual texto refundido fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 2/19.602. De lo anteriormente expresado aparece que la Municipalidad, al accionar como se le ha reprochado, se limitó a cumplir un dictamen de la Contraloría, que para dicha entidad es vinculante y esta última, al intervenir en el proceso que culminó con el nombramiento de los recurrentes, lo hizo sobre la base de la normativa que se ha mencionado y que regula dicha materia, de tal manera que no ha existido ilegalidad ni, menos, arbitrariedad, en el proceder de la recurrida;

6º) Que, por otra parte, cabe consignar, aun cuando ello no ha sido reprochado, al no dirigirse el recurso contra el organismo Contralor de la República, que la intervención de éste tampoco ha estado revestida del carácter de ilegal o arbitraria que, conforme al artículo 20 del texto Constitucional, ha de tener como requisito para la interposición y acogimiento del recurso de protección, pues como aparece del texto del dictamen, en él se contienen los reproches y reparos que le formuló al procedimiento del concurso ya referido. Esto es, no ha obedecido al mero capricho de la autoridad recurrida, sino a razones debidamente expuestas y atendibles para esta Corte y amparada por la normativa que ya se indicó;

7º) Que corresponde entonces consignar que de lo expuesto se desprende que no han existido los presupuestos de ilegalidad ni de arbitrariedad del acto que se imputa a la autoridad recurrida, quien, en todo caso, se limitó a dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales, lo que hace innecesario el análisis de la garantía constitucional estimada infringida.

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y razonado, el recurso de protección debe ser desestimado.

Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de nueve del mes de enero último, escrita a fs.83 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.44.

Se previene que los Ministros Sres. Gálvez y Álvarez concurren al fallo, teniendo además presente las siguientes consideraciones:

1º) Que, en el presente caso conviene hacer alguna referencia sobre el particular, habida cuenta que se ha alegado, como fundamento constitucional de la acción cautelar desplegada, el derecho de propiedad, protegido en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política al sostenerse por los recurrentes que, luego de ser nombrados, adquieren un derecho de propiedad sobre sus empleos;

2º) Que, así, cabe precisar que la garantía establecida en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no contempla una supuesta "propiedad del empleo o función;

3º) Que, en efecto, el derecho constitucional relacionado con las funciones y empleos públicos se encuentra contenido en el Nº 17 del citado artículo, y se limita a asegurar la admisión a tales ocupaciones, cuando se cumplan los requisitos legales, pero no abarca a la permanencia en esas funciones o empleos; siendo de destacar que esta garantía no se encuentra cubierta por el recurso de protección, conforme a la enumeración que hace el artículo 20 de la Carta Fundamental;

4º) Que, en cuanto a considerar afectado el derecho de propiedad, conviene no confundir la titularidad de un derecho con la propiedad sobre el derecho en sí, por ser instituciones jurídicas de muy distinta naturaleza;

5 'ba) Que aún en el evento de que, en todo caso, así se hiciera, se llegaría al absurdo de que derechos constitucionales -como sería incluso el ya aludido del Nº 17 citado- que no gozan del amparo del recurso del artículo 20 por no ser mencionados entre las garantías cauteladas por la acción de protección, vendrían de hecho a serlo -indirectamente- mediante el argumento de afirmar que esa titularidad constituye un "bien incorporal" sobre el que existiría "una especie de propiedad";

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 263-2002.


30829